DIAN - Concepto 013 de 2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 013 de 2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
División de Valoración y Origen
6100046
División de Valoración y Origen
6100046
Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de marzo de 2000
Doctora
LILLY LONDOÑO AVENDAÑO
Administradora de Aduanas de Cali Calle 13 No. 5-69 Edificio Domínguez Vásquez Cali
CONCEPTO No. 013
VALORACION SEGÚN MODALIDADES DE IMPORTACION. Import ación maquinaria y equipo por Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo - “Plan Vallejo”.
Apreciada doctora:
En ejercicio de la facultad de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos aclarar algunas de las inquietudes planteadas en su oficio 0173 del pasado 16 de febrero, radicado en esta División bajo el número 2000/0131 del 24 del mismo mes. La interpretación se hace en términos generales sin resolver situaciones particulares para las cuales no tenemos competencia.
Presenta usted algunas objeciones respecto de los conceptos 006 del 19 de agosto 1999 y 01 del 6 de enero del 2000, relativos a la valoración de bienes de capital importados en desarrollo de un programa especial de Importación-Exportación que son posteriormente sometidos a la modalidad de Importación Ordinaria y manifiesta:
“CAPITULO I
1. Para despachar a consumo una mercancía que ha sido importada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo , Plan Vallejo, no se requiere de la presentación de una declaración de modificación por expresa
“CAPITULO I
1. Para despachar a consumo una mercancía que ha sido importada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo , Plan Vallejo, no se requiere de la presentación de una declaración de modificación por expresa disposición de la Circular 085 del 3 de Enero de 1992.....” y agrega “... por consiguiente “ al momento de presentar la modificación de la declaración ”, como elemento de juicio para determinar el valor en aduana no debe ser considerado por cuanto dicho momento NO EXISTE , ...”
2. “Existe un único lugar el cual indica un único momento a considerar para determinar los elementos que constituyen valor en aduana y está determinado en el Art. 6 de la decisión 378 de 1995 del Acuerdo de Cartagena,...”
CAPITULO II.
“Este Despacho considera de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1220 de 1996, que en materia de valoración aduanera, trátese de la mercancía, modalidad de importación o de cualquier otra circunstancia de que se trate, en primera instancia se debe considerar si aplica o no el Método 1.....” y añade “En el caso materia de consulta consideramos que debe aplicarse el Método 1 o “Valor de Transacción”...”
Fundamenta su afirmación al considerar que para el caso en cuestión “Hubo un valor realmente pagado o por pagar”, “Las mercancías se vendieron para exportación al país de importación” y “Su valor fue ajustado de conformidad con el artículo 8 del Valor del GATT /94 y consignado en la casilla correspondiente (...) de la Declaración de Importación”, y que de acuerdo con el “comentario 9.1 del Comité Técnico del Valor en Aduana, los gastos de las actividades que tengan lugar
8 del Valor del GATT /94 y consignado en la casilla correspondiente (...) de la Declaración de Importación”, y que de acuerdo con el “comentario 9.1 del Comité Técnico del Valor en Aduana, los gastos de las actividades que tengan lugar después de la importación no deben incluirse en el valor en aduana, salvo disposición contraria del artículo 8.”CAPITULO III
A su juicio , el caso especial de que trata el numeral 3 del artículo 30 de la Resolución 1016 de 1997, no se ajusta para la liquidación oficial de corrección IVA Plan Vallejo por cuanto no hay declaración de modificación y mucho menos para el cambio de titular o destinación que no gocen del mismo tratamiento.
Evaluadas las exposiciones anteriores, considero de gran importancia efectuar las siguientes precisiones sobre los asuntos que dieron lugar a los conceptos objetados en su comunicación:
CAPITULO I
1. El artículo 60 del Decreto 1909 de noviembre 27 de 1992, prevé la posibilidad de modificar la declaración de importación en los eventos señalados en el Título I “Régimen de Importación”. A su vez el artículo 45 del mismo decreto establece que “Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país bajo la modalidad de importación ordinaria, deberá modificarse en este aspecto la declaración de importación...”
De acuerdo con lo previsto en los artículos 48 del Decreto 1909 y 231 del Decreto 2666 de 1984, la Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo es una importación temporal a la que puede aplicársele lo previsto en los artículos 45 y 60 del Decreto 1909.
Sumado a lo anterior es necesario recordar, que a partir de la vigencia del Decreto 1909 de 1992 el responsable de la
del Decreto 1909.
Sumado a lo anterior es necesario recordar, que a partir de la vigencia del Decreto 1909 de 1992 el responsable de la obligación aduanera de liquidación y pago de los tributos, así como de la presentación de las declaraciones de importación, es el importador. En consecuencia, para el caso de la modificación a la declaración de importación quien debe cumplir con estas obligaciones es el importador o declarante. Por lo tanto, la Circular 085 de enero de 1992 debe aplicarse en concordancia con lo previsto por el decreto rector de las importaciones en Colombia.
2. Es cierto, como anota en su escrito que, de acuerdo con el artículo 6 de la Decisión 378 de 1995 existe un único lugar de importación de las mercancías extranjeras al país, pero también es cierto que según la misma norma, este lugar es sólo a los efectos del artículo 8 numeral 2 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994, hoy Acuerdo de Valoración de la O.M.C.
Es decir, el lugar de importación se establece para incluir o no en el valor en aduana gastos de transporte, carga, descarga, manipulación y el costo del seguro ocasionados por el transporte de las mercancías importadas, no como momento de la valoración o sea aquel en que se determina el valor en aduana a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem, el cual no debe confundirse con el “elemento tiempo” para efectos de basarse en la negociación que da origen al precio realmente pagado o por pagar como el elemento principal en la determinación del valor de transacción.
CAPITULO II.
En cuanto a su afirmación respecto de que en el momento de la valoración (fecha de presentación de la modificación de la declaración de importación) debe darse aplicación al Método 1 “Valor de Transacción” con los datos de la declaración
CAPITULO II.
En cuanto a su afirmación respecto de que en el momento de la valoración (fecha de presentación de la modificación de la declaración de importación) debe darse aplicación al Método 1 “Valor de Transacción” con los datos de la declaración inicial es preciso tener en cuenta que:
Los principios de valoración enunciados en el Artículo VII del Acuerdo General GATT, en los cuales descansa el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, hoy Acuerdo de Valoración de la OMC, exigen que és Los principios de valoración enunciados en el Artículo VII del Acuerdo General GATT, en los cuales descansa el Acuerdo del Valor del GATT de 1994, hoy Acuerdo de Valoración de la OMC, exigen que ésta se realice con equidad y justicia, con criterios sencillos que sean conforme con las prácticas mercantiles normales, los que conllevan a que las mercancías se valoren en el estado en que son presentadas ante la Aduana y el precio que se tome en consideración esté en consonancia con los usos comerciales. El valor en aduana debe determinarse en el momento en que se hacen exigibles los derechos aduaneros. Los usos comerciales normales demuestran que el precio de una mercancía se pacta de acuerdo con las condiciones en que se encuentra en el momento de la negociación. En el momento de la exportación, cuando la mercancía se declara bajo la modalidad importación temporal, pueden ocurrir una de las siguientes circunstancias: La mercancía no ha sido vendida, por lo tanto, no se cumple el requisito relacionado con la venta para la exportación al país de importación señalado en el artículo 1 del Acuerdo del Valor, norma rectora del Valor de Transacción.
La mercancía fue vendida para la exportación a Colombia, a un precio referido a un estado diferente al que presenta en el
país de importación señalado en el artículo 1 del Acuerdo del Valor, norma rectora del Valor de Transacción.
La mercancía fue vendida para la exportación a Colombia, a un precio referido a un estado diferente al que presenta en el momento en que es sometida a la modalidad de importación ordinaria, no es equitativo ni consulta las prácticas mercantiles normales, considerarlo para determinar el valor en aduana, cuando la mercancía ha sufrido deterioro o demérito por el uso.
Cuando la mercancía se declara bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, el valor no se determina para el cálculo de tributos aduaneros que deban pagarse.Si bien es cierto que, cuando la mercancía se somete a la modalidad de importación ordinaria, pudo haberse efectuado el traspaso de la propiedad y por lo tanto se realiza una venta, ésta no es “una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia”, como exige el artículo 15 de la Resolución 1016 de 1997 para aplicar el método 1 o “Valor de Transacción” Por lo anteriormente expuesto, el Método 1 o “Valor de Transacción” no es aplicable para valorar la mercancía que es sometida a la modalidad de Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo y tampoco cuando su importador decide cambiarla a la modalidad de Importación Ordinaria.
En tal razón, no procede considerar las recomendaciones del Comentario 9. 1 adoptado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, que usted menciona y que examina “El trato aplicable a las actividades que tengan lugar en el país de importación, en el contexto del artículo 1 y de su Nota Interpretativa” (Resaltado fuera de texto).
Valoración en Aduana, que usted menciona y que examina “El trato aplicable a las actividades que tengan lugar en el país de importación, en el contexto del artículo 1 y de su Nota Interpretativa” (Resaltado fuera de texto).
Como usted afirma, la depreciación es un gasto, pero recordemos que está relacionado directamente con el precio pagado o por pagar por la mercancía no con gastos o actividades relativos a la venta o acondicionamiento para su entrega que es el tema tratado en el citado Comentario, que utiliza como fundamento de su oficio.
CAPITULO III
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, el valor en aduana de un bien de capital importado temporalmente para perfeccionamiento activo que se somete a la modalidad de importación ordinaria, debe de Por lo expuesto en los párrafos precedentes, el valor en aduana de un bien de capital importado temporalmente para perfeccionamiento activo que se somete a la modalidad de importación ordinaria, debe determinarse utilizando, en el orden prescrito en el artículo 12 del Decreto 1220 de 1996, el primero de los métodos secundarios que así lo permita.
Es poco probable que un bien de capital fabricado con ciertas especificaciones y que además presente deterioro como consecuencia de su utilización por largo tiempo, pueda valorarse sobre la base del artículo 2 del Acuerdo, “Valor de Transacción de Mercancías Idénticas”, es decir, bienes de capital de la misma clase y con las mismas huellas de uso, vendidos para la exportación a Colombia en el mismo momento o en un momento aproximado.
Las mismas consideraciones formuladas sobre el artículo 2 son válidas para la probable utilización del artículo 3 “Valor de Transacción de Mercancías Similares”.
Como los bienes de capital objeto de la valoración no se encuentran en libre disposición no pueden ser vendidos antes de
Las mismas consideraciones formuladas sobre el artículo 2 son válidas para la probable utilización del artículo 3 “Valor de Transacción de Mercancías Similares”.
Como los bienes de capital objeto de la valoración no se encuentran en libre disposición no pueden ser vendidos antes de su nacionalización y no existiendo mercancías idénticas o similares, no es aplicable el método 4. “Método Deductivo”.
Como quiera que las mercancías no se fabrican usadas, el método 5. “Método del Valor Reconstruido”, basado en el costo de fabricación de las mercancías tampoco es aplicable.
Queda entonces la única posibilidad de valoración, con arreglo al artículo 7 del Acuerdo, de aplicar un criterio razonable compatible con los principios y las disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del Acuerdo General, basados en datos disponibles en Colombia y es allí en donde tiene aplicación el numeral 3 del Artículo 30 de la Resolución 1016 de 1997, pues aún cuando no haya cambio de titular si hay cambio de destinación, puesto que el fin exclusivo del bien de capital deja de ser, necesariamente, la fabricación de mercancías para la exportación, como lo exige el contrato de Plan Vallejo.
En los anteriores términos, este Despacho confirma los conceptos 06 del 19 de agosto de 1999 y 01 del 6 de enero del 2000.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen
Rad. 2000/0131