DIAN - Concepto 017 de 2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 017 de 2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
NIT 800197268-4
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN
6100046
Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de abril de 2000
Señora
MELIDA SUAREZ B.
Técnico Ingresos Públicos III Aduana Delegada de Maicao. Calle 7 No. 1-07 MaicaoGuajira.
FAX: 095-7262043
CONCEPTO No. 017
PROCEDIMIENTO. Valoración de mercancías a legalizar cuando no existen facturas.
Apreciada señora Suárez:
En desarrollo de la facultad de interpretar la norma asignada a esta División, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, y con fundamento en las normas de valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta en forma general a su comunicación fechada el pasado 4 de abril, radicada en este despacho el mismo día bajo el número 2000/0407, sin resolver situación particular alguna para lo cual no tenemos competencia.
Consulta: Cuál es el procedimiento que debe seguir la División de Servicio al Comercio Exterior para valorar mercancías que se legalizan en Zonas de Régimen Especial Aduanero, que carecen de factura. Se puede tomar como base, el precio de referencia?
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 1909 de 1992, la obligación aduanera en la importación comprende, entre otras cosas, la presentación de la declaración de importación en la cual se deben liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar .
En todos los procesos de importación, el importador es el responsable de diligenciar la declaración de importación, calcular
otras cosas, la presentación de la declaración de importación en la cual se deben liquidar los tributos aduaneros a que haya lugar .
En todos los procesos de importación, el importador es el responsable de diligenciar la declaración de importación, calcular y pagar todos los tributos correspondientes, por consiguiente es quien debe valorar la mercancía. De conformidad con el artículo 57 y 58 del Decreto 1909, la declaración de legalización no escapa a este procedimiento.
Solo si la administración duda del valor declarado, a efectos de la legalización, por el importador, podrá pedirle que proporcione una explicación complementaria a través de pruebas documentales que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1220 de 1996 y 13 de la Resolución 1016 de 1997.
Si el importador no aporta pruebas o las que aporta no son suficientes, la administración otorgará el levante de la mercancía, si éste constituye, dentro de los cinco días siguientes a la diligencia de inspección, una garantía en la forma prevista por los artículos 13 y 14 de la Resolución 1016 de 1997.
Si transcurrido el tiempo antes citado el importador no constituye la garantía o constituida y aprobada la misma, la declaración de importación y todos los documentos que la soportan debe enviarse al control posterior, para que la dependencia competente establezca el valor en aduana que corresponde tomar en consideración, para calcular los tributos y la sanción pertinentes, a fin de que el importador pueda legalizar la mercancía. ( artículo 13 de la Resolución 1016).
La División encargada del control posterior, en cualquier caso, tendrá que tratar de aplicar los métodos de valoración
y la sanción pertinentes, a fin de que el importador pueda legalizar la mercancía. ( artículo 13 de la Resolución 1016).
La División encargada del control posterior, en cualquier caso, tendrá que tratar de aplicar los métodos de valoración siguiendo el orden previsto por las normas y, en consecuencia, siempre debe iniciar con el Método 1 "VALOR DE TRANSACCIÓN".El artículo 15 de la Resolución 1016 en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo de Valor del GATT de 1994 o Acuerdo de Valoración de la OMC, establece que para valorar con el Método del Valor de Transacción se debe cumplir, entre otros requisitos, " 2. Que exista y se demuestre documentalmente un precio efectivamente pagado o por pagar directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada...." .
Es claro que al no existir factura comercial que respalde la negociación efectuada se incumple el requisito de demostrar documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar y por lo tanto no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, es necesario seguir utilizando los demás métodos de valoración, en estricto orden hasta encontrar el primero que permita establecer la respectiva base gravable.
Solo si no ha sido posible determinar el valor en aduanas mediante la aplicación de los artículo 1 a 6 del Acuerdo de Valoración de la OMC, aún con alguna flexibilidad, los precios de referencia, en armonía con el artículo 7 del citado Acuerdo y el artículo 11 de la Resolución 1016, podrán ser tomados en el control posterior, como base para la valoración de la mercancía objeto de legalización.
Según el Decreto 1265 de 1999, por medio de la cual se distribuyen las funciones en la entidad, el control de valor en
de la mercancía objeto de legalización.
Según el Decreto 1265 de 1999, por medio de la cual se distribuyen las funciones en la entidad, el control de valor en aduana se realiza en dos instancias, una durante la diligencia de inspección antes del levante, la otra, en el proceso de control posterior, una vez ha sido otorgado aquél.
Según el literal e. del artículo 69 de la Resolución 5632 de 1999, la dependencia facultada para realizar investigaciones conducentes a establecer el valor en aduana que corresponda y, en consecuencia, aplicar los métodos de valoración respectivos, es la División de Fiscalización Aduanera.
De conformidad con los literales i., j., k., y m. del artículo 72 de la citada Resolución 5632, el funcionario de la División de Comercio Exterior, encargado del control durante la diligencia de inspección antes del levante, en lo relativo al valor debe limitarse al procedimiento previsto en el artículo 12 de la Resolución 1016.
De lo anteriormente expuesto se concluye :
1. En un proceso de legalización de mercancías es el importador quien debe declarar el valor en aduana que corresponda, con arreglo a las técnicas previstas en el Acuerdo de Valoración de la OMC.
2. El funcionario encargado de practicar la diligencia de inspección verifica, con base en los documentos soporte de la declaración de importación, que el valor declarado cumpla los requisitos previstos en dicho Acuerdo, de lo contrario fundamenta la respectiva controversia y remite el caso a la División de Fiscalización Aduanera para que ésta, a través de la aplicación de los métodos establecidos, determine el valor en aduana que corresponda.
3. Cuando no existe factura comercial que demuestre documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar por el
la aplicación de los métodos establecidos, determine el valor en aduana que corresponda.
3. Cuando no existe factura comercial que demuestre documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar por el comprador, no puede aplicarse el Método 1 "Valor de Transacción", se hace necesario entonces, valorar con el primero de los métodos secundarios previstos en el Acuerdo que lo permita.
4. Solo, si aún con flexibilidad no fue posible valorar con los métodos 1 al 5, en Último Recurso podrán utilizarse los precios de referencia como base de valoración.
Considerando que los conceptos 0038 del 9 de octubre de 1998 y 0032 del 16 de diciembre de 1999 profundizan los aspectos consultados, enviamos sendas fotocopias.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen.
Anexo: 5 (cinco ) folios.
Revisó: Enith Murillo
Proyectó: Yolanda Urbina Ch.
Radicación: 2000/0407