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DIAN - Concepto 025 de 2001 - Radicado 2001-0364 - Procedimientos

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Título
DIAN - Concepto 025 de 2001 - Radicado 2001-0364 - Procedimientos
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 025

PROCEDIMIENTOS: Actuación de los inspectores para otorgar el levante de mercancías cuando no hay precios de referencia.

En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada en el segundo párrafo de su comunicación de 5 de abril de 2001, radicada en esta División el pasado 9 de abril, con el fin de que obre en el expediente 54-17-2000-257que adelanta ese despacho.

Consulta:

En los casos en los cuales no existen resoluciones, circulares, memorandos u otras nor mas que fijen precios oficiales o precios de referencia, cuál es el procedimiento a seguir para valorar las mercancías por parte de los inspectores que deben otorgar el levante de las mismas?.

En primera instancia es preciso señalar que a partir de 1992 con la expedición del Decreto 1909 es el declarante quien, utilizando los procedimientos indicados en el Acuerdo de Valoración de la OMC, debe determinar la base sobre la cual liquida el monto de los tributos aduaneros que debe cancelar. La actuación de la administración, a través de la inspección aduanera, está orientada a ejercer el control previo, para determinar la observancia de las disposiciones aduaneras en relación con las mercancías que se están presentando para la aplicación del régimen de importa ción, con el fin de decidir si se otorga o no el levante, de acuerdo con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

A estos efectos, en lo que respecta a la valoración aduanera, el funcionario debe verificar que la

fin de decidir si se otorga o no el levante, de acuerdo con el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

A estos efectos, en lo que respecta a la valoración aduanera, el funcionario debe verificar que la Declaración Andina de Valor, cuando proceda diligenciarla, esté en concordancia con las normas de valoración vigentes, que exista correspondencia de los datos registrados en las declaraciones de importación y de valor con los soportes anexos, que haya conformidad con las operaciones aritméticas realizadas, que la tasa de cambio haya sido debidamente utilizada y si existen precios oficiales o de referencia, que los valores declarados no sean inferiores a ellos.

En desarrollo de esta función, podrán originarse y subsanarse controversias, tal como señala el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000. Considerando, en todo caso, el principio de valoración aduanera, según el cual, el sistema de valoración no debe impedir el rápido despacho de las mercancías. Es por ello que el artículo 13 del Acuerdo de Valoración permite entregar las mercancías bajo fianza, cuando resulte necesario demorar la determinación definitiva del valor en aduana.

Mas, estas controversias deben estar fundamentadas en datos objetivos y cuantificables, es decir, en información evidente, comprobable con elementos físicos, tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede se Mas, estas controversias deben estar fundamentadas en datos objetivos y cuantificables, es decir, en información evidente, comprobable con el ementos físicos, tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede ser susceptible de cálculos matemáticos.

datos objetivos y cuantificables, es decir, en información evidente, comprobable con el ementos físicos, tales como documentos, medios magnéticos u otros análogos y puede ser susceptible de cálculos matemáticos.

Por esta razón, cuando se requiere verificar el precio declarado se utilizan precios de referencia,regulados en los artículos 237 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 171 de la Resolución 4240 de

2000. Como dispone el citado artículo 237, los precios pueden ser fijados por el Director de Aduanas en circulares, pero también son considerados como tales, los incorporados al banco de datos de la Aduana, resultado de los estudios de valor, así como los tomados de publicaciones especializadas.

Sin embargo, cuando no existen precios de referencia, en los términos antes señalados, el funcionario podrá acudir a cualquier otro instrumento que le permita realizar la comparación con un dato objetivo y cuantificable, tales como datos reportados en importaciones de mercancías procedentes de los mismos países, debidamente soportados o cualquier otro instrumento que le permita controvertir, eliminando el actuar con datos ficticios o arbitrarios, prohibidos por el artículo 7 del Acuerdo de Valoración.

Es claro entonces que:

1. El inspector no debe generar controversia si no está basado en datos objetivos y cuantificables, por ejemplo, precios de referencia, que pueden contener las circulares expedidas por el Director u otra fuente idónea.

2. En los casos en los cuales por la experiencia, el inspector tenga dudas de los valores declarados, pero no cuenta con los elementos que le permitan demostr ar objetivamente tal situación, otorgará el levante de la mercancía y remitirá la documentación presentada por el importador, argumentando las razones de su actuación, a la División de Fiscalización Aduanera,

situación, otorgará el levante de la mercancía y remitirá la documentación presentada por el importador, argumentando las razones de su actuación, a la División de Fiscalización Aduanera, para que allí se realice la investigación tendiente a determinar el valor que corresponda.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MLBV

Rad: 2001/0364

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