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DIAN - Concepto 028 de 2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 028 de 2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046Santa Fe de Bogotá, D.C. 6 de julio de 2000

Señor

GUSTAVO ADOLFO QUINTANA GARCES

SIAF LTDA

Avenida Circunvalar No 15-35 Of 208 Pereira

CONCEPTO No. 0028

DECLARACION ANDINA DEL VALOR .- Errores en el diligenciamiento que no conllevan la reducción de la base gravable.

En ejercicio de la facultad de interpretar la ley asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos resolver la consulta fechada el 2 de junio pasado, radicada con el número 0773 del 9 de junio del mismo año. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Se solicita reconsiderar el concepto 0023 del 30 de mayo de 2000 emitido por es ta División en el cual se establece que "... el no anular con guiones las casillas de la Declaración Andina del Valor tipifica la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996". Se aducen, entre otros argumentos, que la función de establecer sanciones es atribuida al Gobierno, no a un organismo diferente de menor rango y que para aplicarlas se requiere que se den las circunstancias previstas en forma expresa en la ley sin que pueda la administración, por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella.

Compartimos con el peticionario sus referencias al tratamiento especial que tienen las sanciones

requiere que se den las circunstancias previstas en forma expresa en la ley sin que pueda la administración, por vía de interpretación, extenderla a hechos no previstos en ella.

Compartimos con el peticionario sus referencias al tratamiento especial que tienen las sanciones en el ordenamiento jurídico, en concordancia con el cual están las interpretaciones que, por vía de concepto, se han dado al artículo 29 del Decreto 1220 de 1996.

En efecto, el Decreto 1220 de 1996 que en los artículos 28 y 29 establece las faltas administrativas y sus respectivas sanciones, fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 3 de la Ley 6 de 1971 y el artículo 2 de la ley 7 de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior. A su vez, la R esolución 1016 de 1997 reglamentaria del Decreto 1220 de 1996, que en su artículo 2 desarrolla los aspectos generales del diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor , es expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de facultades legales, en especial, de las conferidas por los ordinales c), d) y f) del artículo 13 del Decreto 2117 de 1992. Es por ello que el Decreto 1220 de 1996 y su reglamentaria, Resolución 1016 de 1997, se encuentran expedidos con sujeción a la más estricta legalidad.

el Decreto 1220 de 1996 y su reglamentaria, Resolución 1016 de 1997, se encuentran expedidos con sujeción a la más estricta legalidad.

En el marco normativo, así presentado, el Decreto 1220 de 1996 con fuerza de ley, consagra lasfaltas administrativas y sus sanciones entendiéndose que, dada su generalidad, en norma de rango inferior es legítimo desarrollar en detalle los deberes y faltas derivadas de las principales que él consagra para que el derecho que se busque proteger y la obligación que se pretende hacer exigible tengan cumplimiento. Pues de nada sirve establecer derechos y obligaciones sin c En el marco normativo, así presentado, el Decreto 1220 de 1996 con fuerza de ley, consagra las faltas administrativas y sus sanciones entendiéndose que, dada su generalidad, en norma de rango inferior es legítimo desarrollar en detalle los deberes y faltas derivadas de las principales que él consagra para que el derecho que se busque proteger y la obligación que se pretende hacer exigible tengan cumplimiento. Pues de nada sirve establecer derechos y obligaciones sin crear los medios requeridos para su protección y exigibilidad, respectivamente.

Es antitécnico pretender consagrar en norma superior, todo el cúmulo de faltas y su descripción pormenorizada que pueden atentar contra el diligenciamiento exacto y completo de los elementos que conforman la Declaración Andina del Valor, las cuales bien pueden ser consagradas en norma reglamentaria y aún en las instrucciones impartidas en cartillas, siempre que se encuentren dentro del espíritu de la disposición general que se desarrolla. No obstante, no se puede predicar lo mismo de las sanciones, las cuales se mantienen tal como las consagra las normas con rango

del espíritu de la disposición general que se desarrolla. No obstante, no se puede predicar lo mismo de las sanciones, las cuales se mantienen tal como las consagra las normas con rango superior.

Es preciso tener presente el estrecho nexo que existe entre la obligación, la falta y la sanción sabiendo que, establecidas las obligaciones, su incumplimiento caracterizado como faltas, se busca evitar a través de las sanciones. El no anular con guiones las casillas donde no se registra información, es una de las formas de atentar contra el "diligenciamiento completo de la Declaración Andina del Valor" que el numeral 12 del artículo 2 de la Resolución 1017 de 1993 detalla y que, de incurrirse en ella, la respuesta legítima es aplicar la sanción que consagra numeral 4 del artículo 29 del Decreto 1220 de 1996. Lo anterior, por tratarse de una falta administrativa sancio nada por encajar en las tipificadas de manera general como de diligenciamiento inexacto "incompleto" o de omisión de los elementos conformantes de la Declaración Andina del Valor que no conllevan la reducción de la base gravable. Es la inequívoca comprensión de la falta que nos ocupa en los incumplimientos descritos en la norma general, la que autoriza la aplicación de la sanción, sin que por ello pueda hablarse de excesos interpretativos. En síntesis de lo anteriormente expuesto se concluye:

El numeral 4 del artículo 28 del Decreto 1220 de 1996, establece como falta administrativa diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor cualquiera de los elementos que la conforman, dentro de la cual se subsume el error de "no anular con guiones

diligenciar en forma inexacta o incompleta u omitir en la Declaración Andina del Valor cualquiera de los elementos que la conforman, dentro de la cual se subsume el error de "no anular con guiones las casillas no diligenciadas". Dicha comprensión, que no crea una sanción sino que interpreta que faltas caen bajo su órbita de aplicación, es suficiente para legitimar la aplicación de la multa consagrada en el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 1220 de 1996. Por lo tanto, se confirma el concepto 0023 del 30 de mayo de 2000 emitido por este Despacho.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MGR

Rad: 0773

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