DIAN - Concepto 029 de 2001
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Disponible
Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 029 de 2001
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2001
},fíifiDIAN 1,!f DlHWJN Df Dt1l1lS10S • .i::w r AllDA.VAS lUOlVJUS NIT 800197268-4
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN VALORACIÓN Y ORIGEN
61000046 Bogotá, D.C. • .. :-:;fi:: ofi Doctora m: i. • ,; ¡; J,! ·:·11,
ESMERALDA N.C. ORTEGA BERMUDEZ
Oficina de Investigaciones Disciplinarias Su Despacho Bogotá CONCEPTO No. 011 :/{¡' Tema: CONTROVERSIA DEL VALOR. Precios declarados ostensiblemente bajos. Cordial saludo doctora Esmeralda Por considerar que el tema de la consulta elevada a la Subdirección de Servicio al Comercio Exterior con oficio de marzo 30 de 2001, trata asuntos de nuestra competencia, el jefe de la División Servicio de Comercio Exterior, nos la remitió el pasado 17 de abril, la cual quedó radicada con el No. 20010382 en la misma fecha. Previo estudio de la pregunta formulada nos permitimos darrespuesta con carácter general, en desarrollo de las facultades de interpretación de las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999. En relación con la declaración de precios ostensiblemente bajos, formula usted /as siguientes consultas: • ¿ Cuál es el procedimiento que debe seguir un inspector que no cuenta con precios de referencia, oficiales u otro medio para controvertir los precios de /as mercancías declaradas? • ¿ Qué documentos demuestran el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas?
precios de referencia, oficiales u otro medio para controvertir los precios de /as mercancías declaradas? • ¿ Qué documentos demuestran el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas? Santafé de Bogotá, o.e. Carrera 8 No. 6 - 60, Tel. 3334989-3334956 Fax 3338148.Continuación del Concepto No. 61000046 • Pág. 2 • ¿ Es pr<y>e_dente otorgar el levante de las mercancías con fundamento en el princifiLº de la buena fe y el método del Valor de Transacción, cuando los precio ( de negociación son ostensiblemente bajos frente a los de referencia? ' ' El artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 establece que, Valor en Aduana de las mercancíafit¡n portadas, es el valor de las mercancías para efectos de la percepción de los derechos de aduana ad valorem, establecido de conformidad con los procedimientos y métodos del Acuerdo,· en concordancia con la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el mismo Decreto. Para el Acuerdo de Valoración de la ·oMC, el método del "Valor de Transacción" previsto en los artículos 1 y 8º del mismo, será el primer criterio para deterfinar el valor en aduana de las mercancías importadas. A las Administraciones de Aduana les asiste el derecho de comprobar la veracidad o exactitud de la información suministrada en las declaraciones de importación y de valor, cuando con datos objetivos y cuantificables duda del valor declarado como base gravable. Así lo prescribe el artículo 17 del Acuerdo de Valoración cuando expresa "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o
cuando con datos objetivos y cuantificables duda del valor declarado como base gravable. Así lo prescribe el artículo 17 del Acuerdo de Valoración cuando expresa "Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de la Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. " Por su parte la Decisión 378 en su artículo 9 prevé que, cuando la Aduana tenga dudas sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de un valor declarado, podrá exigir al importador las pruebas o documentos que acrediten que dicho valor representa la totalidad de lo efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo del Valor. En desarrollo de estos preceptos, el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, contempla la posibilidad de controvertir el valor declarado, cuando resulte inferior al precio de referencia, o porque el inspector, con base en objetivos y cuantificables, tiene dudas de la veracidad o exactitud de dicho valor. El artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, al reglamentar la expresión "con base a datos objetivos y cuantificables", la desglosa en los numerales 4 y 5 y señala que esta controversia puede estar fundamentada en los precios de referencia o cuando con datos objetivos y cuantificables el inspector duda dél valor declarado, como aquella que se suscita porque los valores declarados son ostensiblemente bajos. En el caso descrito en el numeral 4, la controversia se origina porque el valor declarado es inferior a los precios de referencia establecidos en las circulares expedidas por el
se suscita porque los valores declarados son ostensiblemente bajos. En el caso descrito en el numeral 4, la controversia se origina porque el valor declarado es inferior a los precios de referencia establecidos en las circulares expedidas por el Santafé de Bogotá, D.C. Carrera 8 No. 6 • 60 Piso 6 Tel. 3334989-3334956 Fax. 3338148Continuación del Concepto No. 61000046 - Pág. Director de Aduanas, o a los contenidos en revistas, catálogos o cualquier otro dato objetivo y cuantificable, con que cuente el inspector al momento de practicar la inspección aduanera física o documental. Mientras que en el caso previsto en el numeral 5 del referidfi'1artículo 172, la reglamentación se orientó, hacia aquellas situaciones en que el inspector al momento de practicar la inspección aduanera física o documental, no cuenta con precios de referencia, sin embargo, basado en antecedentes de otras importaciones del comportamiento de los precios en el mercado internacional, considera que el valor declarado es ostensiblemente bajo, circunstancias que a la postre le permiten generar la controversia de valor, agilizando los procesos aduaneros, además de garantizar el control posterior. Nótese que las disposiciones mencionadas exigen la utilización de datos objetivos para controvertir el valor declarado por la importación de una mercancía. Es decir, la controversia no debe generarse en juicios o apreciaciones. En relación con la verificación, durante el proceso de importación, de los valores declarados por las mercancías importadas, el procedim_iento que según el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 debe seguirse, está en conformidad con los principios
En relación con la verificación, durante el proceso de importación, de los valores declarados por las mercancías importadas, el procedim_iento que según el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 debe seguirse, está en conformidad con los principios de valoración según los cuales, el sistema de valoración no debe impedir el rápido despacho de la mercancías, ni contrariar las prácticas mercantiles normales. Tales principios y el considerar que según el Acuerdo, el precio realmente pagado o por pagar es elemento fundamental dentro del Valor de Transacción, si los precios declarados son inferiores a los de referencia, expresados en catálogos, -- revistas, Internet o antecedentes de importaciones, se debe suspender la diligencia hasta por el término de cinco días, contados desde la fecha de la inspección, para que importador acredite documentalmente que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas. • • Tanto el importador como la administración deben estar preparados para resolver rápida y satisfactoriamente • Ia controversia de valor. En tal virtud, los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor, que acrediten el precio pagado o por pagar, los contratos entre las partes, las cuantías de los gastos, las relaciones comerciales, industriales, financieras, deberán ser presentados por el importador a fin de hacerlos valer en el momento en que el inspector los requiera. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico de donde nace, modifica, transfiere o extingue el derecho real o la obligación principal. Sobre el particular el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil reza: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen."
principal. Sobre el particular el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil reza: "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen." Santafé de Bogotá, o.e. Carrera 8 No. 6 - 60 Piso 6 Tel. 3334989-3334956 Fax. 3338148,.• (1/J '.id . Continuación del Concepto No. 61000046 - Pág . 4 Tiene el importador necesidad de acreditar que el valor declarado representa la cantidad efectivamente pagada o por pagar, a través de medios probatorios pertinentes, en términos de relación de éstos con el asunto materia de controversia. Si en el caso que nos ocupa, el importador está obligado a demfislrar que el valor declarado es el real de transacción, las pruebas que aporte deben estar orientadas a establecer las condiciones de la negociación y su incidencia en el precio realmente pagado o por pagar, de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC. Entre otros, los documentos que puede.aportar el importador para demostrar el precio pagado o por pagar por las mercancías, de acuerdo con la negociación efectuada entre las partes, son los siguientes: - Cartas de crédito - Notas de abono en cuenta Ordenes de compra Declaraciones de cambio - Contrato de compraventa internacional - Notas de pedido - Cotizaciones - Correspondencia interna de la empresa - Giros Bancarios Es decir, todos aquellos documentos que demuestren el pago realizado o aquellos que previo al embarque y antes de la llegada de la mercancía al lugar de importación, den cuenta de la negociación y el precio pactado, de acuerdo con las responsabilidades reciprocas asumidas por el comprador y el vendedor.
previo al embarque y antes de la llegada de la mercancía al lugar de importación, den cuenta de la negociación y el precio pactado, de acuerdo con las responsabilidades reciprocas asumidas por el comprador y el vendedor. Si los documentos aportados demuestran satisfactoriamente que el precio declarado es el efectivamente pagado o. por pagar directa e indirectamente al vendedor, podrá otorgarse el levante de la mercancía, aun cuando resulte bajo respecto de la información con que cuenta el inspector. Cabe mencionar lo señalado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana en la Opinión Consultiva 2.1 "Aceptabilidad de un precio inferior a los precios corrientes de mercado para mercancías idénticas", en donde se concluye que el mero hecho que existan en el mercado precios de mercancías idénticas o similares mas altos que los declarados por las mercancías . importadas, no es motivo suficiente para descartar el método del "Valor de Transacción", sin perjuicio, claro está, del derecho de verificación que asiste a la administración aduanera. Los conceptos Nos. 058 de octubre de 2000 y 025 de abril de 2001, expedidos por este despacho, tratan aspectos relacionados con su consulta. (adjunto fotocopia) Santafé de Bogotá, D.C. Carrera 8 No. 6 - 60 Piso 6 Tel. 3334989-3334956 Fax. 3338148. Continuación del Concepto No. 61000046 - P.ág. 5 De lo anteriormente expuesto se concluye: • El primer método para valorar las mercancías según el Acuerdo de Valoración de la OMC, es el método del "Valor de Transacción", basado en el 'p!ecio total que el comprador pagó o va a pagar por las mercancías importadas.
- El primer método para valorar las mercancías según el Acuerdo de Valoración de la OMC, es el método del "Valor de Transacción", basado en el 'p!ecio total que el comprador pagó o va a pagar por las mercancías importadas. • Los precios de referencia, son datos objetivos y cuantificables que sirven al inspector para revisar el precio que declara el importador, con base en ellos puede generar controversias de valor • • Cuando el importador compruebe mediante documentos, que el precio declarado es el realmente pagado o por pagar, debe otorgarse el levante, aún cuando aquel resulte ostensiblemente bajo. • En ningún caso la controversia puede suscitarse de manera arbitraría o ficticia. En tal razón, si no cuenta con precios de referencia o no está fundamentado con hechos o datos comprobables, el inspector deberá otorgar el levante, si la operación de importación cumple todos los demás requisitos_ previstos, sin perjuicio, desde luego, de solicitar la investigación necesaria que determine el valor en aduana que corresponda. • • •
Atentamente, LEOfid.fiti;fiOfifi Jefe División Valoración y Origen ·if fi ire : ió écnica Aduanera
Rad: 20010382
Anexo lo enunciado en 6 folios Santafé de Bogotá, o.e. carrera 8 No. 6 - 60 Piso 6 Tel. 3334989-3334956 Fax. 3338148