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DIAN - Concepto 031 de 2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 031 de 2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046

Santa Fe de Bogotá,

Señora

ANA BELEN PRIETO BARBOSA

Coordinadora de Logística

POLYCROM LTDA

Fax No. 5716372275

CONCEPTO No. 031

DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. Número de la casilla donde debe registrarse la comisión de compra.

Apreciada señora:

En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 21 de junio de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Solicita se conceptúe sobre las casillas en donde debe registrarse la comisión de compra en la Declaración Andina del Valor, cuando quien cobra dicha comisión no es el exportador.

El artículo 1 de la Resolución 1016 de 1997dispone que los elementos integrantes del valor en aduanas deberán consignarse en la Declaración Andina del Valor (DAV), de acuerdo con el formulario oficial establecido por la DIAN. El artículo 2 de dicha Resolución y el Instructivo del formulario prevén el diligenciamiento total (hojas 1 y 2) del mismo, sólo cuando se pueda aplicar el Método 1 “Valor de Transacción”.

El artículo 1 del Acuerdo del Valor del GATT establece que siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas, para determinar el “Valor de Transacción” el precio pagado o por pagar por las mercancías, deberá ser ajustado conforme se indica en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

para determinar el “Valor de Transacción” el precio pagado o por pagar por las mercancías, deberá ser ajustado conforme se indica en el artículo 8 de dicho Acuerdo.

Según el artículo 8 párrafo 1).a) i) del Acuerdo no deberán añadirse las comisiones de compra , entendidas como tales de acuerdo con la definición de la Nota Interpretativa de dicho artículo “...la retribución pagada por un importador a su agente por los servicios que le presta al representarlo en el extranjero en la compra de las mercancías objeto de la valoración.”

El Comité Técnico de Valoración en Aduanas, a través del Comentario 17.1, imparte directrices respecto del trato que ha de aplicarse a efectos de la valoración a las comisiones de compra y de las pruebas necesarias que permitan establecer en qué circunstancias pueden considerarse como tales las remuneraciones que un comprador pague a un intermediario. El Comentario señala que todo depende de la naturaleza exacta de los servicios que prestan los intermediarios.

Tales servicios, conforme al párrafo 9 de la Nota Explicativa 2.1, emitida por el mismo Comité comprenden, entre otros: búsqueda de proveedores, recolección de muestras, verificación de mercancías y en algunos casos encargarse del seguro, transporte, almacenamiento y entrega de las mercancías.

Conforme al concepto del Comité Técnico, a través de este Comentario, según el comisionista actúe será el tratamiento de la comisión en el contexto de la valoración aduanera y dice:

Si el intermediario actúa poSi el intermediario actúa po r cuenta propia y /o tiene derecho de propiedad sobre las  mercancías, e s el caso por ejemplo de las sociedades de exportación o los intermediarios llamados independientes

Si el intermediario actúa poSi el intermediario actúa po r cuenta propia y /o tiene derecho de propiedad sobre las  mercancías, e s el caso por ejemplo de las sociedades de exportación o los intermediarios llamados independientes que desempeñan actividades semejantes, pero a diferencia de los comisionistas de compra, tienen derechos de propiedad sobre las mercancías y ejercen control sobre la transacción o el precio que pague el importador En estos casos, si el intermediario ejerce control sobre la transacción o el precio que pague el importador, no seconsiderará comisionista y por ende no existirá comisión.

Si el comisionista está vinculado con el vendedor o con una persona vinculada a éste y actúa por cuenta del vendedor  , la retribución que percibe tampoco debe considerarse como comisión de compra. Cuando el comisionista factura al importador registrando el precio de la mercancía separado de su remuneración, e l  simple hecho de facturar de nuevo no lo convierte en vendedor. Sin embargo, es preciso presentar la factura original expedida por el proveedor, donde se registra el precio realmente pagado o por pagar por el importador al vendedor y de esta forma, pueda deducirse el valor de la remuneración por la representación en la compra .

Si el comisionista presta servicios diferentes a los normalmente suministrados por este intermediario, tales servicios  adicionales afectarán la remuneración cobrada al comprador y no formarán parte de la comisión . Por ejemplo, incluye en la comisión los gastos de transporte, la remuneración total no podrá considerarse como una comisión de compra. En concordancia con el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, el artículo 20 del Decreto 1220 de 1996 y el artículo 19 de la Resolución 1016 de 1997, disponen la deducción de algunos conceptos que están incluidos en

En concordancia con el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 1 del Acuerdo, el artículo 20 del Decreto 1220 de 1996 y el artículo 19 de la Resolución 1016 de 1997, disponen la deducción de algunos conceptos que están incluidos en el precio pagado o por pagar, siempre que puedan distinguirse.

En consecuencia cualquier registro en la Sección C “Deducciones importes incluidos en A” de la DAV, podrá efectuarse cuando el precio facturado incluya el gasto a deducir. En el caso de las comisiones de compra, sólo si la factura ha sido expedida por el intermediario o comisionista de compra, habrá lugar a registrar el valor a deducir por este concepto en la casilla 77 del formulario. De lo contrario, si factura la comisión en documento diferente a aquel que expresa el costo de la mercancía no es necesario consignar su importe en la DAV.

De las anteriores consideraciones y ciñéndonos al texto de su consulta concluimos:

Para que el importe pagado por el comprador a un intermediario se considere comisión de compra, éste debe  desempeñar los servicios que permitan catalogarlo como un comisionista de compra. Si el intermediario no es el exportador de la mercancía tendría que comprobarse el papel que desempeña en la  transacción. Si la naturaleza de los servicios que presta corresponden a los normales de un agente de compra, deberá dársele el  trato que corresponde según la norma, y su registro en la DAV depende de sí está o no incluida en el precio pagado o por pagar consignado en la casilla 61. De estar incluida en el precio pagado o por pagar y se distingue, su importe se consignará en la casilla 77 “Otros  gastos” de la DAV.

por pagar consignado en la casilla 61. De estar incluida en el precio pagado o por pagar y se distingue, su importe se consignará en la casilla 77 “Otros  gastos” de la DAV. Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MLBV

Rad: 2000/0844

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