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DIAN - Concepto 032 de 2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 032 de 2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 032

PRECIOS OFICIALES: Aplicación de los precios de referencia CIF a los productos de franja andina procedentes de países de la Comunidad Andina.

En ejercicio de la facultad asignada a esta División de interpretar la norma, de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a las consultas formuladas en su oficio 8107068-0080 del 2 de abril de 2001. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia.

Las preguntas se resolverán en el mismo orden en que se formulan:

1. Los precios de referencia CIF para productos agropecuarios, regulados por el artículo 1 de la Decisión 371 y oficializados por el Director de Aduanas mediante resolución, son aplicables sólo a terceros países que no hacen parte de la Comunidad Andina. En consecuencia, tales precios no son aplicables a los productos agropecuarios provenientes de

Venezuela?

En efecto, como afirma este despacho a través del concepto 013 del 14 de febrero del presente año, los precios de referencia en términos CIF, fijados mediante resolución por el Director de Aduanas para terceros países, no son aplicables a los productos contenidos en el Sistema Andino de Franja de Precios provenientes de Venezuela, por pertenecer este país a la Comunidad Andina.

Este despacho se ha pronunciado en otras oportunidades sobre el tema, mediante los Conceptos 49 del 8 de septiembre de 2000 y 20 del 27 de marzo de 2001, de los cuales adjunto fotocopia.

2. Los llamados derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, son los mismos precios de referencia CIF

de 2000 y 20 del 27 de marzo de 2001, de los cuales adjunto fotocopia.

2. Los llamados derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, son los mismos precios de referencia CIF fijados por el Director de Aduanas?

El Precio de Referencia CIF establecido en desarrollo de la Decisión 371 de la Comunidad Andina, es la base gravable sobre la cual se aplican los tributos que deben cancelarse por la importación de productos marcadores, en tanto los Aranceles Variables, como su nombre lo indica, son aquellos gravámenes adicionales o rebajas arancelarias que se deben cancelar por concepto de la importación de aquellos productos contenidos en el Sistema Andino de Franjas.

En consecuencia, aun cuando los dos son elementos integrantes del Sistema Andino de Franja de Precios y los derechos variables dependen del nivel del precio de referencia del producto marcador dentro de su franja, son elementos distintos.

3. Para determinar el valor en aduana de máquinas usadas, a las cuales se les ha expedido factura de negociación, se deben aplicar los porcentajes de depreciación descritos para las mercancías usadas y antiguas?

El Concepto 78 del 19 de diciembre de 2000, del cual adjunto fotocopia, resuelve su consulta.

4. Se puede considerar que una factura comercial no reúne los requisitos legales previstos en el artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000, cuando el término INCOTERMS señalado en ella está técnicamente mal utilizado?. Por ejemplo, si la condición de entrega declarada como DDU ....lugar de destino convenido, no obstante estar descrito en la carta de porte, la factura omite incluir el valor del seguro.

La negociación entre el vendedor y el comprador se realiza de manera autónoma y el Acuerdo lo admite así, cuando en la

porte, la factura omite incluir el valor del seguro. La negociación entre el vendedor y el comprador se realiza de manera autónoma y el Acuerdo lo admite así, cuando en la Introducción General expresa que “...la determinación del valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que sean conformes con los usos comerciales ....” (subrayamos)

Así mismo, los términos de negociación INCOTERMS utilizados en los contratos de compraventa internacional, definen especialmente los niveles de responsabilidad del vendedor respecto de la mercancía vendida para la exportación y consecuentemente, las obligaciones que debe asumir el comprador a partir del sitio de entrega convenido. A efectos de la valoración, sirven para establecer la clase y cuantía de los gastos adicionales, inherentes a las condiciones de entrega, incluidos o no, en el valor de transacción.

El término DDU... (Entregada, Derechos No Pagados... lugar de destino convenido), implica que el vendedor debe asumir todos los riesgos y gastos relacionados con llevar la mercancía hasta el lugar convenido, (excluidos derechos, impuestos y otras cargas oficiales exigibles a la importación), así como los gastos y riesgos de llevar a cabo las formalidades aduaneras. Sin embargo, conforme a las reglas de interpretación internacionales, en este término el vendedor no está en la obligación de contratar el seguro.Si el vendedor no contrata el seguro y éste aparece consignado en la carta de porte, es lógico entender que no aparezca incluido su importe en la factura.

En este caso, el comprador puede contratarlo libremente, este hecho no significa que el término de contratación o condición de entrega deje de considerarse DDU, por lo que no puede afirmarse que ha sido mal utilizado. Es aconsejable

incluido su importe en la factura.

En este caso, el comprador puede contratarlo libremente, este hecho no significa que el término de contratación o condición de entrega deje de considerarse DDU, por lo que no puede afirmarse que ha sido mal utilizado. Es aconsejable que la revisión de los términos de negociación se efectúe frente a las descripciones que de los mismos ha efectuado la Cámara de Comercio Internacional y de acuerdo con los elementos de hecho contenidos en los documentos soporte de la negociación.

En todo caso, los términos de la negociación realmente convenidos, deben quedar claramente establecidos en la factura comercial, tal como lo prevé el numeral 7 del artículo 188 de la Resolución 4240, hecho que como quedó expresado anteriormente, permite establecer los gastos inherentes a la transacción que están incluidos en el precio pagado o por pagar por la mercancía importada.

Para definir si la utilización inadecuada de la sigla de INCOTERMS en la factura puede considerarse una infracción al artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000, este despacho consultó a la División de Normativa y Doctrina Aduanera, que es la competente para interpretar la norma en este sentido. Una vez se obtenga la respuesta, será difundida a las Administracio Para definir si la utilización inadecuada de la sigla de INCOTERMS en la factura puede considerarse una infracción al artículo 188 de la Resolución 4240 de 2000, este despacho consultó a la División de Normativa y Doctrina Aduanera, que es la competente para interpretar la norma en este sentido. Una vez se obtenga la respuesta, será difundida a las Administraciones de Aduanas.

Conforme a lo expuesto se concluye:

Aduanera, que es la competente para interpretar la norma en este sentido. Una vez se obtenga la respuesta, será difundida a las Administraciones de Aduanas.

Conforme a lo expuesto se concluye:

Cuando el precio ha sido pactado en términos DDU, el seguro puede correr a cargo del comprador y en este caso no  queda expresado en la factura comercial. El importador deberá aportar las pruebas documentales pertinentes, que permitan a las autoridades aduaneras  determinar correctamente el valor en aduana, conforme a las circunstancias y hechos que rodearon la negociación. Las expresiones aranceles variables y precios de referencia CIF son elementos conformantes del Sistema Andino de  Franja de Precios, pero técnicamente distintos. Los precios oficiales denominados precios de referencia CIF, no son aplicables a mercancías procedentes de  Venezuela, ni de ningún otro país integrante de la Comunidad Andina de Naciones.

Respecto al interrogante planteado en el numeral 4 de su comunicación, damos traslado a la División de Normativa y Doctrina Aduanera por ser la dependencia competente para resolverla.

Atentamente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

Proyectó: LMS

Mayo 7/2001

Revisó: EMDL

Radicación: 20010357-20010473

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