DIAN - Concepto 033 de 2001
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 033 de 2001
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2001
CONCEPTO No. 033
PROCEDIMIENTOS.- La sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 es aplicable cuando el valor declarado es inferior al que corresponde legalmente.
En ejercicio de la facultad de interpretar la norma asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos dar respuesta a Ia consulta formulada en la comunicación del 22 de agosto de 2000 y radicada en esta División con el número 0121 del pasado 12 de febrero, por remisión que de la misma hizo a este Despacho la División de Normativa y Doctrina Aduanera. La consulta se responde, en términos generales, sin resolver situación particular alguna para lo cual no tenemos competencia .
Se consulta, cuál es la sanción aplicable al momento de corregir la Declaración de Importación, cuando la negociación se hace en los términos de entrega ex factory, según lo refleja la factura comercial, mas no la Declaración de Importación. La corrección debe incluir el valor de los fletes internos en el país de origen.
Todos los documentos soporte de la Declaración Andina del Valor , factura comercial, contrato de compraventa internacional, órdenes de compra, cartas de crédito, pólizas de seguro, declaraciones de cambio, entre otros, se orientan a establecer la negociación entre las partes y por ende los gastos que conforman el valor en aduana de la mercancía importada. En lo referente a la factura comercial ésta debe reunir, como mínimo, los requisitos exigidos en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000, como los relacionados con los INCOTERMS, orientados a registrar información
importada. En lo referente a la factura comercial ésta debe reunir, como mínimo, los requisitos exigidos en los artículos 187 y 188 de la Resolución 4240 de 2000, como los relacionados con los INCOTERMS, orientados a registrar información determinante en el ámbito de las negociaciones internacionales y que atañen a las obligaciones del comprador y vendedor, respecto a la entrega y recepción de la mercancía.
Si la negociación se hizo, a manera ilustrativa, en términos EX –FACTORY que interpretan satisfecha para el vendedor la obligación de entregar la mercancía cuando éste la coloca en su establecimiento a disposición del comprador, es claro que el gasto de transportar la mercancía del domicilio del vendedor al lugar de embarque no forma parte del precio pagado o por pagar, por corresponder al comprador. No obstante por ser este un gasto conformante del valor en aduana, de no estar incluido en el precio neto según factura, es parte de las adiciones discriminadas en la Sección B del formulario de la Declaración Andina del Valor, el cual establece paso a paso la forma de determinar el valor en aduana según el método del Valor de Transacción de conformidad con los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC y 182 de la Resolución 4240 de 2000 (casillas 60, 69 a 73)
En el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 establece el procedimiento a seguir durante la diligencia de inspección, en el proceso de importación. En desarrollo del artículo 9 de la Decisión Andina 378 de 1995 y 121, 125 a 128 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con estas disposiciones, si practicada inspección aduanera se suscita una controversia en
en el proceso de importación. En desarrollo del artículo 9 de la Decisión Andina 378 de 1995 y 121, 125 a 128 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con estas disposiciones, si practicada inspección aduanera se suscita una controversia en razón de que el valor declarado es inferior al que corresponde legalmente, procede corregir la Declaración Andina del Valor y por ende la Declaración de Importación, liquidando en ésta la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 sin perjuicio de su reducción, de cumplirse los requisitos que para el efecto establece el numeral 1 del artículo 521 del Decreto 2685 de 1999.
En efecto, optando los países andinos por incluir en el valor en aduana todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo, a excepción de los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte, el artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina) recoge esta disposición. Se colige, entonces, que de no quedar incluidos en el valor en aduana declarado los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación procede, de conformidad con el inciso 2 del artículo 168 de la Resolución 4240 de 2000, la corrección de la Declaración Andina del Valor y por ende de la Declaración de Importación con la cual se deben pagar los tributos aduaneros adicionales, intereses y sanciones que correspondan. Se tipifica así la falta administrativa consagrada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, del siguiente tenor:
adicionales, intereses y sanciones que correspondan. Se tipifica así la falta administrativa consagrada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, del siguiente tenor:
" Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda , de conformidad con las normas aplicables.
La sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas aplicables." ( subrayado fuera de texto)
Con fundamento en los anteriores presupuestos, respondiendo a la pregunta formulada conceptuamos:
Si la falta de conformidad de los términos de entrega de la negociación consignados en la Declaración Andina del Valor, con los registrados en la factura comercial, da lugar a la declaración de un valor en aduana inferior al que corresponde legalmente, hay lugar a corregir la Declaración del Valor y por ende la Declaración de Importación y a liquidar en ésta lasanción consagrada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de dar aplicación al numeral 1 del artículo 521 del mismo decreto. Cordialmente,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen
EDEL/MGR
Rad: 2001/0121