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DIAN - Concepto 035 de 2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 035 de 2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

6100046

Santa Fe de Bogotá, 18 de julio de 2000

Señora

GLORIA CHAN HO

B.S.P. & Cía Ltda. SIA. Chancheo@uniweb.net.co Holguines Trade Center Torre Farallones, Of. 510 Santiago de Cali

CONCEPTO No. 035

ZONA FRANCA. Valoración equipos obsoletos.

En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 23 de mayo de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos facultad. La petición fue remitida a este Despacho el pasado 7 de junio por el doctor Aníbal Uscátegui Cuéllar, jefe de la División de Doctrina y Normativa Aduanera por recaer sobre asuntos de competencia de este Despacho.

A efectos de la nacionalización, se desea conocer cómo debe ser valorado un equipo electrónico que ingresa con tecnología vigente a zona franca pero que, por el paso del tiempo , se ha vuelto obsoleto. Se conoce el valor del bien cuando ingresa nuevo a la zona y hoy se quiere vender por un valor inferior.

En razón de esta situación se consulta:

1. Es viable que la DIAN acepte este tipo de negociación?.

2. La DIAN acepta liquidar y pagar tributos sobre el valor inferior al de compra del equipo y por el cual se ofrece en venta?

3. A pesar de ser mercancía nueva y obsoleta debe dársele tratamiento como nueva o usada ?

2. La DIAN acepta liquidar y pagar tributos sobre el valor inferior al de compra del equipo y por el cual se ofrece en venta?

3. A pesar de ser mercancía nueva y obsoleta debe dársele tratamiento como nueva o usada ?

El Acuerdo de Valoración de la OMC tiene como objetivo primordial el establecimiento de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios, para cuyo propósito establece como base prioritaria de valoración el valor de transacción de las mercancías. Dicho valor se negocia según la autonomía de la voluntad entre las partes y es el que se toma como base para la determinación del valor en aduana, a menos que sean mercancías sometidas al tratamiento de los precios oficiales.

De conformidad con la Decisión 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina), el Decreto 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes es el importador, quien, a través de la Declaración de Importación y Declaración Andina del Valor autodetermina la base gravable y liquida los tributos, sin perjuicio de las facultades de revisión que tiene el Estado, cuyo resultado puede traducirse en liquidaciones oficiales de corrección o de revisión del valor.

De otra parte, según lo previsto en el artículo 43 del Decreto 2233 de 1996, la introducción al resto del territorio nacional de bienes procedentes de zona franca será considerada una importación sometida a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, entre ellos, el pago de los tributos sobre el valor aduanero de las mercancías.

El artículo 20 del Decreto 1220 de 1996 establece, a su vez, que el valor en aduana deberá determinarse considerando la

importaciones, entre ellos, el pago de los tributos sobre el valor aduanero de las mercancías.

El artículo 20 del Decreto 1220 de 1996 establece, a su vez, que el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación, entendido éste como lo define el artículo 6 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la primera oficina del territorio nacional donde la mercancía se somete a formalidades aduaneras.

Consecuente con lo anterior, la valoración del equipo debe efectuarse considerándolo entregado en la primera oficinaaduanera en donde se someta a formalidades aduaneras, sitio que coincide con el lugar de arribo en la fecha o momento de importación a Colombia.

Cabe aclarar sobre la ficción de extraterritorialidad de las zonas francas que al respecto el artículo 34 del Decreto 2233 de 1996 dispone: “Alcance del régimen aduanero. Los bienes que se introduzcan a Zonas Francas Industriales de bienes y servicios por parte de los usuarios, se considerarán fuera del territorio nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones.” Se resalta el texto a fin de precisar que tal ficción es sólo para efecto de los tributos aduaneros.

Con base en los principios de valoración previstos en la Introducción General del Acuerdo, especialmente la equidad, la valoración de mercancías se realiza teniendo en cuenta el estado en que éstas son presentadas ante la administración aduanera. Un equipo que ingresa nuevo y al momento de la valoración se encuentra en estado de uso, dañado, deteriorado u obsoleto, no podrá valorarse aplicando el Método 1, "Valor de Transacción" ya que el precio pagado o por

aduanera. Un equipo que ingresa nuevo y al momento de la valoración se encuentra en estado de uso, dañado, deteriorado u obsoleto, no podrá valorarse aplicando el Método 1, "Valor de Transacción" ya que el precio pagado o por pagar no consulta este estado; por tanto, deberán aplicarse los métodos siguientes, en el orden secuencial establecido en el Acuerdo.

Además es preciso tener en cuenta que dentro de los requisitos previstos en el artículo 1 del Acuerdo para valorar por el método del “Valor de Transacción” es que la importación ocurra como consecuencia de una venta para la exportación al país de importación.

Con fundamento en lo anterior, la valoración de un equipo adquirido en el exterior en estado nuevo, introducido a zona franca comercial y ofrecido en venta, después de unos años de permanencia en ella, a un tercero a un precio que consulta su estado de obsolescencia, no podrá hacerse por el Método 1, porque aunque existe venta, ésta no se efectúa para la exportación a Colombia, requisito indispensable para valorar por este procedimiento.

Para establecer el valor en aduana deberá acudirse entonces a los métodos secundarios, en el orden secuencial establecido por el Acuerdo, hasta llegar al primero que permita determinarlo. Por consiguiente, si esto sólo es posible con arreglo al artículo 7 del Acuerdo, en el “Ultimo Recurso”, se aplicará el Método 1 de manera flexible, a partir del precio efectivamente pagado o por pagar por el tercero, aun cuando no resulte de una venta para la exportación a Colombia.

En conclusión:

1. A menos que sean mercancías sometidas al tratamiento de los precios oficiales, la primera base para la determinación del valor en aduana es el “Valor de Transacción”

En conclusión:

1. A menos que sean mercancías sometidas al tratamiento de los precios oficiales, la primera base para la determinación del valor en aduana es el “Valor de Transacción”

2. La determinación de la base gravable y la liquidación de los tributos aduaneros es una facultad propia del importador. El Estado sólo asume esta función cuando por efectos de control se requiere.

3. La determinación de la base gravable se obtiene mediante la aplicación de los métodos de valor secundarios, aplicados en orden secuencial hasta llegar al primero que permita obtenerlo. Las condiciones particulares de la negociación muy seguramente llevarán al método del “Ultimo Recurso” en aplicación de manera flexible del método 1.

4. El tratamiento que debe dársele a la maquinaria en las condiciones señaladas es el de mercancía nueva y obsoleta.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

MGR/MLBV

Rad: 2000/0749

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