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DIAN - Concepto 035 de 2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 035 de 2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO No. 035

PROCEDIMIENTO. Gastos ocasionados en el país de importación.

En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta, en términos generales, a la consulta formulada en su comunicación de 14 de mayo de 2001, radicada en este despacho el 16 del mismo mes, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Consulta usted si los gastos ocasionados en el país de importación tales como THC (Terminal Handling Charge) y DOC.FEE (Documentación Fee), que significan recargos por movimientos en el terminal marítimo y recargos por documentación, respectivamente, hacen o no parte del flete internacional. Entendiendo que su pregunta está orientada a conocer si dichos gastos deben o no incluirse en el valor en aduana, iniciamos por manifestarle, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 8 del Acuerdo de Valoración de la OMC el importe por concepto de gastos de transporte y otros de los señalados en el párrafo 2, deben ajustarse al precio pagado o por pagar a opción de cada País Miembro, una vez los incorpore en su legislación si lo estima pertinente, se tornan obligatorios.

Colombia, en desarrollo del artículo 5 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina) ha incorporado algunos de estos elementos al valor en aduana, a través de su legislación, cuando establece en el artículo 181 de la Resolución 4240 de 2000 que “ ...el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía

Andina) ha incorporado algunos de estos elementos al valor en aduana, a través de su legislación, cuando establece en el artículo 181 de la Resolución 4240 de 2000 que “ ...el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación en Colombia”, entendido éste como, “la primera oficina aduanera del territorio aduanero nacional en la que la mercancía es sometida a formalidades aduaneras”.

De conformidad con el artículo 182 de la misma norma, deben incluirse en el valor en aduana los gastos que, corriendo por cuenta del comprador, no estén incluidos en el precio facturado por el proveedor, referidos al acarreo, manipulación, adaptación, hasta el lugar de embarque y fletes desde ese lugar hasta el sitio de importación.

Por su parte, el artículo 184 de la citada Resolución 4240 excluye del valor en aduana, entre otros gastos, la “descarga y manipulación en el lugar de importación”, los cuales podrán deducirse siempre que estén incluidos en el precio pagado o por pagar y se distingan del mismo en la factura comercial. De donde se establece que si el THC (Terminal Handling Charge) mencionado en su consulta, se refiere a manipulación de la carga en puerto colombiano, su valor no deberá añadirse al valor en aduana, al estar excluido este gasto a manera expresa por la norma.

Mientras que el DOC.FEE (Documentación Fee) “Recargos por Documentación” entendiendo que se trata de la expedición o ref Mientras que el DOC.FEE (Documentación Fee) “Recargos por Documentación” entendiendo que se trata de la expedición o refrendación de los documentos que soportan el contrato de transporte efectuado o por efectuar por la

o ref Mientras que el DOC.FEE (Documentación Fee) “Recargos por Documentación” entendiendo que se trata de la expedición o refrendación de los documentos que soportan el contrato de transporte efectuado o por efectuar por la mercancía, es un gasto inherente al transporte externo que en su totalidad debe considerarse conformante del valor en aduana, de conformidad con el artículo 8 párrafo 2 del Acuerdo de Valoración de la OMC, 5 de la Decisión 378 y 182 de la Resolución 4240 de 2000.

En razón a lo anteriormente expuesto, puede concluirse:

Los gastos de manipulación, descarga y demás, relacionados con el transporte de la mercancía después de su  llegada al lugar de importación, no hacen parte del valor en aduana. En tanto que los gastos que ocasione la expedición o refrendación de documentos inherentes al transporte  internacional de la mercancía deben incluirse en el valor en aduana.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MLBVRad: 2001/0482

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