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DIAN - Concepto 037 de 2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 037 de 2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

CONCEPTO: 0037

REF. Procedimiento .- Controles de la valoración.

En ejercicio de las facultades de interpretación de la norma y de apoyo a las demás dependencias de la entidad asignadas a esta División de conformidad con el literal f) y e) del artículo 46 de la Resolución 5632, nos permitimos dar respuesta en términos generales a la consulta radicada en esta División con el número 2001/0106 del pasado 7 de febrero, sin resolver situación particular alguna para lo cual no tenemos facultades. Se responden las preguntas de competencia de esta

División:

1. Es viable interpretar que los controles en valoración aduanera se ejercen, inicialmente , de conformidad con los artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 172 de la Resolución 4240 de 2000, en el proceso de importación y que el control posterior se ejerce conforme al artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000?

El control de la valoración tiene cumplimiento en el proceso de importación y en el control posterior bien sea que este último suceda al primero, se realice en desarrollo o en concordancia de programas de fiscalización y control.

De suceder el control posterior al proceso de importación por la no autorización del levante en los términos del artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000, con el traslado de la Declaración de Importación y documentos soporte y la actuación del inspector debidamente fundamentada, se pone en movimiento la fiscalización aduanera .

De conformidad con lo anterior es viable interpretar que los controles en valoración, cuando el control posterior sucede a la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, se ejercen de conformidad con los artículos 172 y 173 de

De conformidad con lo anterior es viable interpretar que los controles en valoración, cuando el control posterior sucede a la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, se ejercen de conformidad con los artículos 172 y 173 de la Resolución 4240 de 2000 y que con la obtención del levante o con el vencimiento de los términos para que se autorice el levante de la mercancía finaliza el proceso de importación.

2. El control posterior es solo una etapa que se surte una vez nacida la controversia de conformidad con el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000?

El control posterior puede llevarse a cabo como consecuencia de la controversia del valor a la cual se refiere el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000 o puede darse sin que se lleve a cabo diligencia de inspección alguna, como cuando se autoriza el levante automático de la mercancía de conformidad con el literal a) del artículo 125 del Decreto 2685 de 1999, en desarrollo de programas especiales de fiscalización y control, pues el levante no inhibe la facultad amplia de control que puede ejercer la aduana antes de la firmeza de las declaraciones.

3. Autorizado el levante, sin que se hubiera iniciado controversia del valor de conformidad con el artículo 172, ni constituida garantía, es viable remitir a fiscalización la declaración, conforme al artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio del procedimiento para imponer la sanción prevista en el artículo 482 del Decreto 2685 de 1999?

Autorizado el levante, sin que se hubiera llevado a cabo la controversia del valor de conformidad con el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, es viable remitir a fiscalización la declaración por razones de control, mas no conforme con el

Autorizado el levante, sin que se hubiera llevado a cabo la controversia del valor de conformidad con el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, es viable remitir a fiscalización la declaración por razones de control, mas no conforme con el artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, sino en desarrollo de las amplias facultades investigativas de que está investida la Administración Aduanera (artículo 469 y siguientes del Decreto 2685 de 1999) y en el marco del Acuerdo de Valoración de la OMC, de conformidad con el artículo 17 del mismo. El procedimiento previsto en el artículo 129 citado se aplica, cuando el requerimiento se originó en una inspección practicada en el proceso de importación que dio lugar a controversia y no se obtuvo el levante.

Como lo expresa el artículo 17 del Acuerdo:

" Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana." (Subrayado fuera de texto).

4. En el control posterior quién es el competente para valorar las pruebas, el funcionario de fiscalización o el de liquidación.

En el control posterior, con el propósito de garantizar la mayor imparcialidad posible en las decisiones, las funciones que les son propias se distribuyen entre las áreas de fiscalización y de liquidación. En cualquiera de estas etapas se precisa realizar una calificación de las pruebas que reposan en el expediente aunque en el marco de las actuaciones que corresponden por competencia. Tanto debe calificar las pruebas el funcionario de fiscalización que profiere el requerimiento especial o cualquier otro acto preparatorio orientado a la determinación del valor en aduana, como el

corresponden por competencia. Tanto debe calificar las pruebas el funcionario de fiscalización que profiere el requerimiento especial o cualquier otro acto preparatorio orientado a la determinación del valor en aduana, como el funcionario de liquidación que expide el acto administrativo que decide de fondo sobre la liquidación oficial de revisión del valor o imposición de las sanciones. Uno y otro valorará las pruebas de conformidad con el artículo 471 del Decreto 2685 de 1999.En síntesis:

El control de la valoración tiene cumplimiento durante el proceso de importación o en la etapa del control posterior, de  conformidad con los artículos 172 y 173 de la Resolución 4240 de2000. El control posterior puede suceder a la diligencia de inspección realizada en el proceso de importación o puede no  estar precedido por ella, como cuando se autoriza el levante automático de la mercancía en ejercicio de las amplias facultades de investigación. Los funcionarios de fiscalización y liquidación valoran las pruebas relacionadas con las actuaciones propias de sus  respectivas competencias.

Enviamos para su resolución a la División de Normativa y Doctrina Aduanera las preguntas referentes a la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 482.1.1 y a la posibilidad de que las Divisiones de Comercio Exterior practiquen requerimientos ordinarios.

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MGR

RAD: 2001/0332

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