DIAN - Concepto 040 de 2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 040 de 2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN
6100046
Santa Fe de Bogotá, 4 de agosto de 2000
Doctora
ROSA LEONOR RODRÍGUEZ H
BAKER & McKENZIE
Calle 35 No. 7-25 Piso 4 fax 285-69-08 Santa Fe de Bogotá
CONCEPTO No. 040
VALORACIÓN DE CASOS ESPECIALES. Valoración de Software
Apreciada doctora:
En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, damos respuesta en términos generales a la consulta planteada en su comunicación del 5 de julio de 2000, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.
Solicita se conceptúe sobre:
1. Si de acuerdo con el artículo 214 de la Resolución 4240 de 2000, al valorar el software se toma en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial.
El Comité de Valoración en Aduana de la OMC, en su Decisión 4.1, “Valoración de los soportes informáticos con “software” para equipos de procesos de datos”, establece la posibilidad, para cada País Miembro, de adoptar una de las dos opciones siguientes:
- Aplicar el “Valor de Transacción”, es decir a partir del precio de factura donde se registra el valor del software conjuntamente con el soporte físico.
2. Considerar únicamente, el costo o valor del soporte informático propiamente dicho.
- Aplicar el “Valor de Transacción”, es decir a partir del precio de factura donde se registra el valor del software conjuntamente con el soporte físico.
2. Considerar únicamente, el costo o valor del soporte informático propiamente dicho.
Con la expedición del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, modificatorio de la Legislación Aduanera, se adoptó la opción No. 2); por tal razón, el artículo 214 de la Resolución 4240 de 2000 señala “Para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, se tomará en
consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho , siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos e instrucciones en la factura comercial” (Subrayado nuestro)
A su vez, el artículo 237 del Decreto 2685 establece que la expresión “siempre que se distingan”, “... se refiere a información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad, o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan, o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compra venta o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la valoración aduanera.”
En razón de lo anteriormente expuesto, la expresión únicamente , hace referencia a tomar de la factura sólo el valor del soporte, descartando el del software, siempre y cuando éste figure separadamente del software en el documento en el cual debe reflejarse la transacción comercial realizada.
2. Si con base en esta disposición se debe entender que si en la factura no se distinguen estos costos o valores, se valora el software sobre el valor total de la factura.
debe reflejarse la transacción comercial realizada.
2. Si con base en esta disposición se debe entender que si en la factura no se distinguen estos costos o valores, se valora el software sobre el valor total de la factura.
Conforme a lo expuesto en el punto anterior, cuando la factura presenta el valor global, sin discriminar el costo o valor del soporte informático del software, para efectos de valoración, deberá considerarse el valor total registrado en ella.
3. Teniendo en cuenta que la disposición citada establece que el software se valora únicamente sobre el costo o valor del soporte informático, quiere decir que no se le hacen los ajustes de que tratan los artículos 182 y 184 dela Resolución 4240 de 2000.
Los artículos 182 y 184 reglamentan los ajustes a que hacen referencia el artículo 8 del Acuerdo del Valor del GATT y la Nota Interpretativa al artículo 1 del mismo, indicando qué valores deben ser añadidos y los costos o gastos que no hacen parte del valor en aduana y que, por tanto, deben ser deducidos del precio realmente pagado o por pagar en los casos en los cuales tales costos o gastos se distingan de él.
Así mismo, es preciso considerar que la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina, al optar por incluir en el valor en aduana el costo del seguro, los gastos de transporte y carga, descarga y manipulación de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación decidió, para los países miembros, tomar la base gravable en términos CIF.
En virtud de los anteriores presupuestos, debe considerarse que si la valoración se hace sólo sobre el soporte informático, como mínimo se harán los ajustes por concepto de transporte y seguro. Los cánones y derechos de licencia que se pagan
gravable en términos CIF.
En virtud de los anteriores presupuestos, debe considerarse que si la valoración se hace sólo sobre el soporte informático, como mínimo se harán los ajustes por concepto de transporte y seguro. Los cánones y derechos de licencia que se pagan por uso del software al no estar relacionados con la mercancía a valorar (el soporte) no procede tomarlos en consideración, conforme lo prevé el artículo 182 de la Resolución 4240 en concordancia con el artículo 8.1 c del Acuerdo. Si se parte del valor global deberán realizarse los ajustes por concepto de cánones y derechos de licencia, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el literal c) del numeral 1 del artículo 8, es decir, sean pagado por el comprador, estén relacionados con la mercancía objeto de valoración, constituyan una condición de venta y puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables.
4. El artículo 214 de la Resolución 4240 de 2000 es una excepción al artículo 194 de la misma Resolución. Por ser el artículo 214 una norma especial y posterior al 194 se aplica preferentemente?
El artículo 194 establece los presupuestos generales de aplicación de los casos especiales de valoración aduanera y enuncia los mismos, el artículo 214, en concordancia, desarrolla el procedimiento a seguir en el caso particular del software. Por lo tanto, el artículo 214 está en armonía, complementa y desarrolla el artículo 194 de la Resolución 4240 de 2000, sin entenderse que una norma prevalezca sobre la otra.
5. Finalmente, qué se debe entender por la expresión “condición de venta” del artículo 8 párrafo 1 literal c) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT?.
2000, sin entenderse que una norma prevalezca sobre la otra.
5. Finalmente, qué se debe entender por la expresión “condición de venta” del artículo 8 párrafo 1 literal c) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT?.
En relación con la expresión “condición de venta”, es preciso señalar que hasta la fecha no se ha definido oficialmente por parte del Comité Técnico de Valoración, entidad establecida por el Acuerdo del Valor del GATT para asegurar, a nivel técnico, la uniformidad en la interpretación y aplicación del mismo. Sin embargo, teniendo en cuenta las respuestas del Comité a interrogantes sobre las modalidades de aplicación del Acuerdo a un conjunto de elementos de hecho reales o teóricos y considerando el texto del literal c) del artículo 8 del Acuerdo, se establece que existe “condición de venta” cuando los cánones y derechos de licencia relacionados con la mercancía objeto de valoración deben ser pagados directa o indirectamente por el comprador, como requisito para adquirir e importar tales mercancías.
En razón de lo anteriormente expuesto se concluye:
1. Al valorar el software se toma únicamente el costo o valor del soporte informático, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial. En caso contrario se valorará por su valor total.
2. De los ajustes indicados en los artículos 182 y 184 de la Resolución 4240 de 2000, no son de aplicación indiscriminada.
Según tratamiento legal propio de cada situación, unos son atribuibles al valor del soporte informático, cuando se valore independientemente de los datos e instrucciones, otros corresponden al soporte informático integrado a los datos e instrucciones, cuando la valoración se haga sobre el valor global de la factura y se aplique el método del Valor de Transacción.
independientemente de los datos e instrucciones, otros corresponden al soporte informático integrado a los datos e instrucciones, cuando la valoración se haga sobre el valor global de la factura y se aplique el método del Valor de Transacción.
3. Los artículos 194 y 214 son armónicos y no encierran ninguna contradicción.
4. Existe “condición de venta” cuando los cánones y derechos de licencia relacionados, con la mercancía objeto de valoración deben ser pagados directa o indirectamente por el comprador, como requisito para adquirir e importar tales mercancías.
Cordial saludo,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen
MGR/MLBV
Rad: 2000/0899