DIAN - Concepto 048 de 2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 048 de 2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
NIT 800197268-4
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN
61000046
Santa Fe de Bogotá, D.C. 08 septiembre de 2000
Doctor
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera Oficina Jurídica
CONCEPTO No. 048
PROCEDIMIENTOS.- Determinación del Valor en Aduana en la legalización de mercancías.
En ejercicio de la facultad de interpretar la norma asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos emitir concepto sobre el problema de interpretación que plantea en el oficio 066753 del pasado 12 de julio, sobre el sistema de valoración aplicable a las mercancías aprehendidas por la Dirección de Aduanas.
La consulta que formuló la Administración local de Aduanas de Cúcuta surgida de la posible contradicción entre el concepto 021 de 1997 emitido por la División de Doctrina y los conceptos 015 de octubre de 1999 y 005 de febrero de 2000, provenientes de la Subdirección Técnica Aduanera, es del siguiente tenor:
Está forzado o no el usuario a legalizar por el valor determinado por la DIAN en el auto de reconocimiento y avalúo de mercancías, y, si podría negarse la Administración a dar levante a las declaraciones de legalización a verificar que el valor no corresponde con el determinado en dicho auto.
Para coadyuvar a dilucidar la inquietud de la administración consultante, nos permitimos puntualizar los argumentos que
que el valor no corresponde con el determinado en dicho auto.
Para coadyuvar a dilucidar la inquietud de la administración consultante, nos permitimos puntualizar los argumentos que corroboran lo conceptuado por esta División y comentar las apreciaciones consignadas en el concepto 021 de 1994, que podrían dar lugar a ambigüedades en la interpretación y aplicación de la ley.
1. Fundamentos legales de la autodeterminación del valor en aduana por el importador en la declaración de legalización.
Los conceptos emitidos por esta División se encuentran basados en los artículos 57, 58 y 82 del Decreto 1909 de 1992 ( hoy artículos 228, 229 y 231 del Decreto 2685 de 1999) normas que señalan que es el usuario aduanero quien en la declaración de legalización determina el valor en aduana , para calcular los tributos aduaneros que debe pagar a efectos de la legalización de la mercancía de que se trate.
Y es así, ya que el citado artículo 229 dispone que a la declaración de legalización (ver concepto general 0149 de agosto 11 de 2000 emitido por la División de Doctrina Aduanera) se le aplican las disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente en los artículos 120 y siguientes, en el artículo 230, es decir, declarar y pagar los tributos aduaneros. Desde el momento en que el legislador establece el deber de declarar dicha función debe entenderse atribuida al importador o usuario aduanero, sin perjuicio del control sobre el valor en aduana declarado que corresponde al Estado.
De conformidad con los principios que inspiran el Acuerdo, el valor en aduanas de las mercancías es aplicable a los efectos de percepción de derechos de aduana. En consecuencia al tener que declarar y calcular tales impuestos, el
De conformidad con los principios que inspiran el Acuerdo, el valor en aduanas de las mercancías es aplicable a los efectos de percepción de derechos de aduana. En consecuencia al tener que declarar y calcular tales impuestos, el usuario aduanero es quien en la declaración de legalización debe determinar el valor en aduana y hacerlo conforme a las normas que rigen la determinación del valor en aduana, según el Acuerdo.
2. Comentarios a algunas apreciaciones consignadas en el concepto 021 de 1994. - Según los principios que inspiran el Acuerdo, el valor en aduanas de las mercancías es aplicable cuando se cumple con los requisitos legales para la introducción de la mercancía al país, por cuya razón la secuencia de aplicación de los métodos no son de recibo.
Es compromiso de las partes contratantes aplicar los principios generales que dieron origen a las normas sobre valoración, a todos los productos sujetos a derechos de aduana o a otras cargas o restricciones impuestas a la importación y a laexportación basados en el valor o fijados de algún modo en relación con éste ( Nota al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Dentro de estos lineamientos, el Acuerdo busca aplicar un sistema equitativo, uniforme y neutro que imprima certeza jurídica.
La expresión genérica utilizada por la Nota al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), "... todos los productos sujetos a derechos de aduana" permite inferir comprendidos entre tales productos las mercancías importadas y rescatadas mediante la presentación de la declaración de legalización .
Tanto en la anterior, como en la nueva legislación, la declaración de legalización procede cuando la mercancía extranjera
mercancías importadas y rescatadas mediante la presentación de la declaración de legalización .
Tanto en la anterior, como en la nueva legislación, la declaración de legalización procede cuando la mercancía extranjera ha sido introducida al país sin el cumplimiento de los requisitos para su importación o libre disposición, con la observación de que actualmente el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999 exige, para la procedencia de la legalización, la presentación de la mercancía ante la aduana, al momento de su importación. Al respecto, no hay que perder de vista que "el valor en aduana" de las mercancías aprehendidas y rescatadas mediante la declaración de legalización, se entenderá el valor de tales mercancías importadas a los efectos de percepción de derechos de aduana, considerando que el importador está obligado a cancelar el rescate de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes. (artículo 4 del Decreto 1672 de 1994 que modifica el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, hoy artículo 229 del Decreto 2685 de 1999)
- La Administración no se encuentra obligada a la aplicación del Acuerdo cuando existan serios motivos que induzcan a determinar que la documentación es inexacta o fraudulenta.
Las dudas razonables que tenga la aduana acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los documentos que lo soportan, no es causal para apartarse de las prescripciones del Acuerdo. En tales circunstancias la administración podrá decidir que el valor en aduana se determine de conformidad con un método diferente al del Valor de Transacción ( Artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ). - Para valorar las mercancías aprehendidas, es evidente que ello tampoco procede conforme lo previsto en el literal a) del
Artículo 9 de la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ). - Para valorar las mercancías aprehendidas, es evidente que ello tampoco procede conforme lo previsto en el literal a) del artículo 15 del Acuerdo.
Si la expresión "valorar" se toma como sinónimo de "avalúo", concepto distinto y con propósitos diferentes al del "valor en aduana", procede aplicar la fórmula que trae el literal k del Instructivo Relación Movimiento de Inventarios Importador Directo, mas no el literal a) del artículo 15 del Acuerdo. Si se trata de establecer " el valor en aduana" de las mercancías aprehendidas y rescatadas mediante la declaración de legalización, se entenderá el valor de tales mercancías importadas a los efectos de percepción de derechos de aduana (artículo 4 del Decreto 1672 de 1994 que modifica el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, hoy artículo 229 del Decreto 2685 de 1999)
-Siendo claro el procedimiento para el avalúo de las mercancías aprehendidas, según Relación Movimiento de InventariosImportador Directo, literal k de la Orden Administrativa 11 de 1994, no es viable aplicar el procedimiento previsto para la valoración de las mercancías, objeto de legalización, según el Acuerdo.
Según se infiere de lo expresado en el punto anterior, coexisten, el procedimiento a seguir para la determinación del avalúo de las mercancías aprehendidas para los efectos que le son propios, según Relación Movimiento de InventariosImportador Directo, Literal k de la Orden Administrativa 011 de 1994, y el procedimiento previsto para la valoración de las mercancías objeto de legalización según el Acuerdo , con fines de percepción de derechos de aduana
InventariosImportador Directo, Literal k de la Orden Administrativa 011 de 1994, y el procedimiento previsto para la valoración de las mercancías objeto de legalización según el Acuerdo , con fines de percepción de derechos de aduana advalorem sobre las mercancías importadas. Por lo tanto, no se trata de aplicar uno u otro procedimiento sino los dos, en el ámbito de su respectiva operabilidad según autorización legal.
De conformidad con los anteriores planteamientos, esta División como aporte en la resolución de la inquietud formulada por la Administración Local de Aduanas de Cúcuta, conceptúa que el usuario está obligado a autodeterminarse en la declaración de legalización, la base gravable conforme a las disposiciones que rigen el valor en aduana según el Acuerdo y normas que lo desarrollan. Por lo tanto, no procede rechazar el levante de las mercancías cuando el valor consignado en las declaraciones de legalización, como base gravable, no corresponda al establecido en el auto de reconocimiento y avalúo, en las situaciones regidas por la legislación vigente hasta el 30 de junio de 2000.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
División de Valoración y Origen