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DIAN - Concepto 049 de 2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 049 de 2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

61000046

Santa Fe de Bogotá, D.C. 08 de septiembre de 2000

Señor

JULIO FERNANDEZ V. & Cia Ltda. S.I.A.

Calle 44 Norte No 3N -133 Cali

Fax: 6661799

CONCEPTO No. 049

PRECIOS OFICIALES.- Precios de referencia CIF.

En ejercicio de la facultad de interpretar la norma de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos resolver la consulta consignada en comunicación del 17 de mayo de 2000 y radicada en este Despacho con el número 0921 del día 10 de julio del mismo año, fecha en la cual la División de Normativa y Doctrina, a falta de competencia para resolverla, dio traslado de la misma a esta División. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna.

Se consulta si deben aplicarse los precios de referencia a las mercancías originarias de países miembros de la subregión, en el entendido que el Decreto 547 de marzo de 1995 establece su aplicación para terceros países.

El artículo 2 del Decreto 547 de 1995, con el propósito de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales o por graves distorsiones de los mismos, establece las circunstancias en que, a las importaciones de tales productos originarios de terceros países, se aplicarán derechos variables adicionales al arancel ad valorem vigente para terceros países. El

distorsiones de los mismos, establece las circunstancias en que, a las importaciones de tales productos originarios de terceros países, se aplicarán derechos variables adicionales al arancel ad valorem vigente para terceros países. El artículo 9 del mismo decreto, al establecer el arancel variable total, reitera la exigencia de que éste sea para las importaciones originarias de terceros países . De Conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se entiende por tercer Estado, un Estado que no es parte en el tratado ( literal h) numeral 1 del artículo 2).

De conformidad con las anteriores disposiciones y demás normas concordantes, se concluye que los precios de referencia no deben aplicarse a mercancías originarias de los países de la subregión por existir clara exigencia legal en el sentido de que los productos agropecuarios cuyo costo se busca estabilizar deben ser exclusivamente originarios de terceros países, es decir, de Estados que no son parte en el Acuerdo de Cartagena ( hoy Comunidad Andina).

Cordialmente,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen.

EDEL/MGR

Rad: 0921

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