DIAN - Concepto 050 de 2000
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 050 de 2000
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2000
NIT 800197268-4
SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA
DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN
61000046
Santa Fe de Bogotá, D.C. 08 de septiembre de 2000
Señores HERMANN SCHWYN & CIA LTDA Departamento de Importaciones Edificio Concasa piso 10 Cartagena de Indias Fax (575)6601244
CONCEPTO No. 050
PRECIOS OFICIALES.- Ajustes del valor de transacción a los precios oficiales.
En ejercicio de la facultad de interpretar la norma de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos resolver la consulta remitida por la División de Normativa y Doctrina Aduanera por recaer sobre asuntos de nuestra competencia, consignada en la comunicación del 28 de junio de 2000 y radicada en este Despacho con el número 2000 1004 del pasado 26 de julio del mismo año. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna.
Se Solicita establecer si, para los efectos de la determinación de la base gravable y aplicación del arancel variable, cuando los datos reales de la transacción sean superiores o inferiores a los precios oficiales, tales datos deben ajustarse a estos precios y, en consecuencia, si los ajustes pueden ser positivos o negativos.
Los precios oficiales CIF se encuentran regulados, entre otros instrumentos, por la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena, Decreto 547 de 1995 y normas que permiten su desarrollo para su aplicación en el país vigentes a partir del
Los precios oficiales CIF se encuentran regulados, entre otros instrumentos, por la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena, Decreto 547 de 1995 y normas que permiten su desarrollo para su aplicación en el país vigentes a partir del pasado 1 de julio, Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000 que lo reglamenta. De este marco normativo, destacamos las siguientes disposiciones:
El artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 en armonía con el 253 del mismo decreto, define el precio oficial como "... el precio o valor fijado por la Dirección de Aduanas mediante resolución, para efectos de determinar la base gravable, el cual será de obligatorio cumplimiento". Se entienden como precios oficiales, a los cuales se refiere la norma, los mínimos y los fijados en términos CIF.
El inciso 1 del artículo 170 de la Resolución 4240 de 2000 enfatiza la fijación de los precios oficiales por el Director de Aduanas a efectos de percibir los tributos aduaneros por cuya razón la base gravable deberá determinarse de acuerdo con ellos. A su vez, los incisos 2 y 3 de la misma disposición, son del siguiente tenor:
“ Tal como se señala en el numeral 7 del artículo 159 de esta Resolución, cuando el precio realmente pagado o por pagar sea diferente al precio mínimo oficial, para efectos de la determinación de la base gravable, deberá declararse el mayor de los dos. Si se trata de un precio oficial fijado para el Sistema Andino de Franja de Precios, deberá tomarse como base gravable el precio oficial.
En consecuencia, no podrán declararse valores inferiores a los precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos
los dos. Si se trata de un precio oficial fijado para el Sistema Andino de Franja de Precios, deberá tomarse como base gravable el precio oficial.
En consecuencia, no podrán declararse valores inferiores a los precios mínimos oficiales ni valores diferentes a aquellos oficiales fijados en términos CIF para el Sistema Andino de Franjas de Precios.” (Subraya el Despacho)
Esta norma se encuentra en plena conformidad con el inciso final del artículo 9 de la Decisión 371 cuando establece que "... el precio de referencia CIF constituirá la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores. " En consecuencia, cuando los datos reales de la transacción, sean superiores o inferiores a los precios en comentario, deben ajustarse a los precios oficiales CIF, por cuanto que no hay posibilidad de establecer una base gravable diferente. Sobre el particular el aparte final del literal c) del numeral 7 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2.000 reza:" El ajuste será negativo cuando el precio declarado es superior a este precio oficial CIF".
La obligatoriedad de tomar exclusivamente como base gravable el precio de referencia CIF, es un mecanismo que facilita el cumplimiento de los objetivos trazados en la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina) entre los cuales se destaca el de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios.
Respondiendo a la pregunta formulada, los precios oficiales CIF constituyen la base gravable para la aplicación de los derechos de importación de los productos marcadores, únicamente a efectos de percibir tributos aduaneros. Para el efecto, en el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor deberán consignarse los datos reales de transacción y en
derechos de importación de los productos marcadores, únicamente a efectos de percibir tributos aduaneros. Para el efecto, en el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor deberán consignarse los datos reales de transacción y en la Declaración de Importación deben anotarse el ajuste positivo o negativo, según corresponda, al precio oficial dado en éstos términos.
Con respecto a la inquietud sobre la sanción aplicable cuando se han seguido instrucciones no publicadas observamos que, de conformidad con el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, gaceta o boletín, que las autoridades destinen con ese propósito. Si con fundamento en un acto de carácter general no publicado se incurre en error, la aplicación indebida de la ley es responsabilidad del administrado para quien, una opinión de la administración, es tan solo un elemento dentro del conjunto de normas con fuerza de ley y reglamentarias que resuelven su caso particular.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS
Jefe División de Valoración y Origen
EDEL/MGR
RAD: 2000/1004