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DIAN - Concepto 056 de 2001

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 056 de 2001
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2001

$l7JDIRECC/O.VTEC,\7Ci.-tDCt.VER.i División de Valoración y Ongm 6100046 132fi) . Bogotá, Doctora ELVIA ESLAVIA TEUTA TORRES Representante ante la DIAN

COLMER L TOA S. I.A.'

Carrera 41 No.54-75 Fax No.3518528 Barranquilla

CONCEPTO No. (f056

TEMA: PROCEDIMIENTOS. Sanción aplicable cuando la factura comercial indica un INCOTERM que no corresponde. "Elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial", en el contexto del formulario Declaración Andina del Valor.

Apreciada doctora: En desarrollo de la facultad de interpretar la norma, asignada a esta División de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999 y con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada en su comunicación del 6 de agosto de 2001, radicada bajo el No. 20010779 el pasado 8 de agosto. La interpretación se hace en términos generales sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia.

Bajo el presupuesto de haber declarado un INCOTERM, se consulta si acarrea sanción para la Sociedad de Intermediación Aduanera (SIA) que la factura comercial expedida por el exportador, señale una sigla que no corresponde al modo de transporte utilizado para la entrega de las mercancías importadas. De conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el Título XV del mencionado Decreto y bajo ninguna

De conformidad con el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el Título XV del mencionado Decreto y bajo ninguna circunstancia procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva. El artículo 11 del citado Decreto 2685, prevé que las importaciones de mercancías cuyo valor FOB sea superior a US$1.000.00, deberán ser tramitadas por una Sociedad de Intermediación Aduanera, por tanto es preciso estable.9er la responsabilidad del importador y de aquélla cuando actúa como declarante. Bogotá o.e. Carrera 8 No. &-54 Teléfonos 3334989-3334954 lúiLft'{) t; l' . . efi [) Sl'l/DIRECC/0.'V TE0.1C,tA.JXU.n1t,t •· .... .. º)y·, J Desde el punto de vista de la Declaración Andina del Valor (DAV) y de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 de la Resolución 4240 de 2000, el declarante (persona que suscribe y presenta la Declaración) responde por la conformidad de los datos consignados en ella, frente a los documentos soporte. "El importador siempre será responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la infonnación aportada para la determinación del valor aduanero y consignada en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la detenninación del valor aduanero de las mercancías". El numeral 7 del artículo 188 de la Resolución 4240 exige, entre otros requisitos que debe reunir una factura comercial, que las condiciones de entrega se indiquen de

detenninación del valor aduanero de las mercancías". El numeral 7 del artículo 188 de la Resolución 4240 exige, entre otros requisitos que debe reunir una factura comercial, que las condiciones de entrega se indiquen de confonnidad con los Términos Internacionales de Comercio, INCOTERMS, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional. El artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2000, tipifica como falta grave atribuible al declarante que los documentos soporte, requeridos en el artículo 121 del mismo, no reúnan los requisitos legales o no se encuentren vigentes, asignándole una sanción equivalente al 15% del valor FOB de la mercancía. Falta, que al detectarse en la inspección que se realiza durante el proceso de importación, es causal para que se genere controversia de valor, según el numeral 2 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000. Si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999, las Sociedades de lntennediación Aduanera serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriben y, conforme al artículo 160 de la Resolución 4240 de 2000, responden en las controversias de valor, "únicamente cuando declaren ( ... ) precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador,.,", se puede concluir que si el exportador expide una factura indicando el término que no corresponde al modo de transporte, su declaración no acarrea, en el marco del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sanción alguna para la SIA. Ahora bien, de confonnidad con el artículo 88 del citado Decreto 2685 la Base

declaración no acarrea, en el marco del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, sanción alguna para la SIA. Ahora bien, de confonnidad con el artículo 88 del citado Decreto 2685 la Base Gravable de las mercancías importadas debe determinarse de acuerdo con las reglas que rigen la valoración aduanera, so pena de incurrir en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 499 del mismo Decreto. Los INCOTERMS o términos de negociación pactados en el contrato de compraventa internacional, están relacionados con la definición del punto apropiado para realizar la entrega de la carga por parte del vendedor. Tienen características particulares que los diferencian, ya en el modo de transporte elegido o con el reparto de obligaciones, costos y riesgos entre las partes. El término FOB (Libre a Bordo), por ejemplo, sólo es apropiado para transporte marítimo y cuando se desea entregar las mercancías "a través de la borda del Bogotá o.e. Carrera 8 No. &-54 Teléfonos 3334989-33349541 '.J26 3 SUBtJIRECCJO,YTEC1\7Cf ,W,tU,'\'ER.{ buque" o "al buque" y no cuando se entregan las mercancías al transportador y después entran en el buque, estibadas en contenedores o cargadas en camiones o vagones en el llamado tráfico roll on - roll of. El FCA (Franco Transportista), implica que el vendedor entrega la mercancía al transportador indicado por el comprador en el lugar convenido, el cual influye en las obligaciones de carga y descarga de la mercancía. Si la entrega ocurre en los locales del vendedor, éste es responsable de la carga. Si la entrega ocurre en cualquier otro

transportador indicado por el comprador en el lugar convenido, el cual influye en las obligaciones de carga y descarga de la mercancía. Si la entrega ocurre en los locales del vendedor, éste es responsable de la carga. Si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. Este término puede emplearse con cualquier modo de transporte, incluyendo el transporte multimodal. A efectos del diligenciamiento de la casilla 42 de la Declaración Andina del Valor y 41 (hoy 39) de la Declaración de Importación, el numeral 6 del artículo 159 de la Resolución 4240 de 2000 establece "En los casos de importaciones de mercancías transportadas por vía diferente a la marítima, en lugar del término FOB, podrá consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA "Free Carrier" (Franco Transportista), sin penuicio de incluir en el valor en aduana que se determine, todos los gastos que ocasionó el traslado de la mercancía desde el sitio de origen, hasta el lugar de importación en Colombia". (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto anteriormente, los términos FOB y FCA, presentan diferencias de gastos, en especial, los ocasionados por carga, descarga y manipulación de la mercancía al medio de transporte que la conducirá al país de importación. De donde se concluye que señalar el INCOTERM adecuado, no es una simple formalidad administrativa, es un elemento que además de delimitar las responsabilidades de las partes, en el contexto de la valoración aduanera, es necesario para determinar los ajustes que deben hacerse al precio pagado o por pagar por la mercancía. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera como declarante no cuida de revisar y

necesario para determinar los ajustes que deben hacerse al precio pagado o por pagar por la mercancía. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera como declarante no cuida de revisar y consignar toda la información que, de conformidad con los documentos soporte, debe registrar en la Declaración Andina del Valor para determinar el valor en aduana, quedaría incurso en la infracción consagrada en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, y se haría acreedor de la sanción allí prevista, además de la responsabilidad de pagar los tributos aduaneros adicionales a que hubiere lugar, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 22 del Decreto 2685 de 1999. También solicita precisar a qué se refiere el legislador cuando en el artículo 238 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999, menciona los "elementos de hecho y circunstancias relativos a la transacción comercial de las mercancías importadas"; asi como indicarle cuáles son los elementos y cuáles las circunstancias y cómo quedan reflejados unos y otros en la Declaración Andina de Valor. Bogotá o.e. Carrera 8 No. 6-54 Teléfonos 3334989-3334954IJ'l)5f3 1 3 ') r, ...l.. l '•• t 4 El Acuerdo de Valoración de la OMC, basado en una noción positiva del valor, ordena que el sistema de valoración sea consistente con las prácticas mercantiles normales, de donde se infiere, la necesidad de detenninar el valor en aduana de las mercancías, con fundamento en hechos reales y de acuerdo con las situaciones que rodeen cada negociación particular. En atención a tales previsiones el artículo 238

de donde se infiere, la necesidad de detenninar el valor en aduana de las mercancías, con fundamento en hechos reales y de acuerdo con las situaciones que rodeen cada negociación particular. En atención a tales previsiones el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999, exige que el importador declare cuáles fueron los hechos y circunstancias que rodearon su negociación para que se les tomen en consideración en la determinación del valor en aduana que corresponda. Hechos y circunstancias que, en armonía con el Acuerdo de Valoración, tendrá en cuenta la administración, a efectos del control. Porque no existe una definición oficial de tales términos, se recurre a la asignada por la Academia de la Lengua Española en el Diccionario Kapelusz, así: ELEMENTO: Cada una de las partes que constituyen un todo material y no material y que pueden distinguirse separadamente.

HECHO: Cosa que se ha llevado a cabo ..

CIRCUNSTANCIA: Lo que acompaña y puede influir en la manera de ser de una cosa o de un acto.

En atención a estas definiciones y a los principios del Acuerdo, en el contexto del valor en aduana, se puede concluir que tales acepciones se refieren a un aspecto o característica particular que se cumple de manera efectiva, pueden identificarse claramente en una negociación y hacen que se distinga de otra. A manera de ejemplo podemos citar como elementos de hecho de la negociación: • Importación de vehículos para los cuales se realiza un acuerdo de derecho exclusivo de venta y distribución • La compra por el importador mayorista a un proveedor con el cual está vinculado. • Embarque en una fecha y en condiciones de entrega determinadas.

Como ejemplo de circunstancias: • Forma de negociación (INCOTERMS)

exclusivo de venta y distribución • La compra por el importador mayorista a un proveedor con el cual está vinculado. • Embarque en una fecha y en condiciones de entrega determinadas.

Como ejemplo de circunstancias: • Forma de negociación (INCOTERMS) • Forma de pago (Puede generar descuentos, intereses, realizarse a crédito) • Obligación de pagos de cánones y derechos de licencia. • Empaque a granel • Contrato de distribución • Compra a través de un agente o representante

Bogotá o.e. Carrera 8 No. 6-54 Teléfonos 3334989-3334954Continuación concepto No. SUBDIREC("/0fi' TECNJC. I .-IDCf.fi ,\'ER.fi • Obligación de pagos de cánones y derechos de licencia. • Empaque a granel • Contrato de distribución • Compra a través de un agente o representante Si bien es cierto, la Declaración Andina del Valor refleja de manera sistemática los elementos de hecho y circunstancias de la negociación, no los clasifica como uno u otro. Hay casillas que reflejan el elemento de hecho, por ejemplo, la relativa a la existencia de vinculación entre las partes, las restricciones a la cesión o utilización de la mercancía importada y otras que aluden a las circunstancias, por ejemplo, la influencia de tal vinculación en el precio, condiciones de entrega o bien la forma de envío. En síntesis y respondiendo concretamente las preguntas formuladas conceptuamos.

1. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera actúa como declarante y registra en la Declaración Andina del Valor una información incorrecta que está contenida en un documento soporte, no será responsable de la falta prevista en el numeral 2.1

1. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera actúa como declarante y registra en la Declaración Andina del Valor una información incorrecta que está contenida en un documento soporte, no será responsable de la falta prevista en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

2. Si la Sociedad de Intermediación Aduanera como declarante y por falta de análisis de los términos de negociación no determina el valor en aduana que

corresponde, incurre en la infracción consagrada en el No. 3 del artículo 499 del mismo Decreto, y se hace acreedora a la sanción allí establecida, de acuerdo con la responsabilidad que le asigna el inciso 2 del artículo 22 de esta disposición.

3. Cuando el legislador señala los ELEMENTOS DE HECHO Y CIRCUNSTANCIAS DE LA NEGOCIACIÓN busca, en concordancia con el Acuerdo de Valoración de la OMC, respetar las situaciones reales de cada negociación particular.

4. La Declaración Andina del Valor no tiene clasificados tales aspectos, a través de ella se encuentran tanto elementos de hecho como circunstancias de la negociación.

Cordial saludo,

LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

EDEL/MLBV

Rad: 2001/0779

Bogotá o.e. Caffera 8 No. 6-54 Teléfonos 3334989-3334954

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