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DIAN - Concepto 073 de 2000

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 073 de 2000
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2000

NIT 800197268-4

SUBDIRECCIÓN TÉCNICA ADUANERA

DIVISIÓN DE VALORACIÓN Y ORIGEN

61000046

Santa Fe de Bogotá, D.C.

Señora

FLORENCIA LEAL DEL CASTILLO

Jefe División de Importaciones Vicepresidencia de Comercio Exterior Apartado aéreo 4430 Santa Fe de Bogotá Fax 5627204

CONCEPTO No. 073

BASE GRAVABLE. Importaciones en aplicación del artículo 174 del Decreto 2685 de 1999.

En ejercicio de la facultad de interpretar la norma de conformidad con el literal f) del artículo 46 de la Resolución 5632 de 1999, nos permitimos dar respuesta en términos generales a la consulta de fecha 27 de noviembre de 2000, radicada en esta División con el número 1543 del día 29 del mismo mes y año, sin resolver situación particular alguna para lo cual no tenemos competencia.

Mediante el concepto número 067 del pasado 15 de noviembre esta oficina conceptuó:

" Las rebajas por depreciación, obsolescencia, daño, deterioro o avería, sólo proceden cuando los bienes de capital fueron importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto 444 de 1967, y adquiridos en un estado diferente al que presenta en el momento de su valoración.

Si al ingreso al país la mercancía debe pagar derechos aduaneros, es en ese momento en el que debió determinarse el valor aduanero, el cual no cambia al modificar la Declaración de Importación. "

La Asociación Nacional de Industriales (ANDI) mediante la comunicación antes señalada, solicita se reconsidere el concepto en comentario, argumentando que:

valor aduanero, el cual no cambia al modificar la Declaración de Importación. "

La Asociación Nacional de Industriales (ANDI) mediante la comunicación antes señalada, solicita se reconsidere el concepto en comentario, argumentando que:

Según anteriores pronunciamientos de la Oficina Jurídica, no se establecen diferencias en el tratamiento legal a la  depreciación en aplicación de los artículos 173c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, para efecto de la determinación de la base gravable sobre la cual se liquida el IVA. El artículo 5 del Decreto 2491 de 1999, ofrece la posibilidad de depreciar los bienes de capital importados en  aplicación de los artículos 173c) y 174 del Decreto 444 de 12967. El valor de las mercancías importadas con suspensión o franquicia de tributos aduaneros, que se sometan  posteriormente a la modalidad de importación con pago de tributos, puede ser actualizado aplicando un coeficiente según los años de uso o antigüedad. En relación con las mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo, el artículo 216 de la  Resolución 4240 de 2000 autoriza valorarlas de conformidad con el estado en que se encuentren. Por lo tanto, en el momento de la causación del IVA la base gravable para liquidar los derechos de aduana, es el valor depreciado. Existe inequidad en el tratamiento a la finalización de los programas. Quien importe mercancías según el artículo 173,  tiene derecho a la depreciación, mas no quien las importe al amparo del artículo 174. De igual derecho goza quien cancele el IVA, según el Decreto 2491 de 1999. Las normas que regulan la liquidación del IVA y las aduaneras deben interpretarse de manera armónica, tales como 

cancele el IVA, según el Decreto 2491 de 1999. Las normas que regulan la liquidación del IVA y las aduaneras deben interpretarse de manera armónica, tales como  los artículos 420, 429 y 459 del E.T. y el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, norma esta última que establece que los tributos aduaneros que se deban liquidar serán los vigentes a la fecha de la presentación de la modificación de la Declaración.En reconsideración el concepto 067 del pasado 15 de noviembre, a la luz de los argumentos presentados por el peticionario, este Despacho hace las siguientes consideraciones:

Al momento de presentar la declaración de importación temporal de bienes de capital al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, de conformidad con el inciso 3 del artículo 169 del Decreto 2685 de 1999, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.

Según lo dispuesto en los artículos 175-177 y 179 del Decreto 2685 de 1999 hay lugar a liquidar y pagar el IVA cuando las mercancías que fueron importadas al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 se declaran en importación ordinaria, para terminar la importación temporal a la cual se sometieron inicialmente tales bienes de capital y repuestos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, el IVA se causa en las importaciones al tiempo de la nacionalización del bien. Según concepto 61724 emitido por la Subdirección Jurídica el 5 de septiembre de 1995: “En la modalidad de importación por Plan Vallejo para maquinaria y repuestos el impuesto sobre las ventas se causa en el momento de la presentación de la solicitud de liquidación del mismo, a fin de dejar los bienes en libre disposición , con lo

la modalidad de importación por Plan Vallejo para maquinaria y repuestos el impuesto sobre las ventas se causa en el momento de la presentación de la solicitud de liquidación del mismo, a fin de dejar los bienes en libre disposición , con lo cual se entenderán nacionalizados”. (Subrayado nuestro).

Es importante resaltar que en materia de valoración, el literal a) numeral 1 del artículo 15 del Acuerdo de Valoración de la OMC determina que por “ valor en aduana de las mercancías importadas” se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas (negrilla fuera de texto). En el mismo sentido se expresa el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.

En tanto, el artículo 88 del Decreto 2685 prevé que “La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o complementen (...)”

En total armonía con las disposiciones anteriores, el Estatuto Tributario en su artículo 459 dispone “la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de Aduana, adicionados con el valor de este gravamen. (negrilla fuera de texto)

La Oficina de Normativa y Doctrina a través del Concepto 161 del 28 de mayo de 1999, manifestó que el sentido de esta disposición es “La Base Gravable sobre la cual se liquida el impuesto a las ventas, que en el caso de mercancías importadas, la constituye el valor en aduana de la mercancía, establecido conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, adicionado con el valor del gravamen arancelario”. (negrilla fuera de texto)

importadas, la constituye el valor en aduana de la mercancía, establecido conforme a las normas que rigen la valoración aduanera, adicionado con el valor del gravamen arancelario”. (negrilla fuera de texto) De tal manera, que al determinar la base gravable para liquidar y pagar el IVA a las importaciones, ésta se debe establecer de conformidad con las normas de valoración a que hacen alusión las disposiciones e De tal manera, que al determinar la base gravable para liquidar y pagar el IVA a las importaciones, ésta se debe establecer de conformidad con las normas de valoración a que hacen alusión las disposiciones enunciadas.

En igual sentido, el Decreto 2491 del 15 de diciembre de 1999 (hoy derogado), en el parágrafo del artículo 5 dispuso que para los bienes de capital se pueden aplicar los porcentajes de depreciación contemplados en la Resolución 1016 de 1997 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reglamentaria del Decreto 1220 de 1996, normas nacionales reguladoras del Acuerdo de Valoración.

Si bien es cierto que, para efectos de percepción de los derechos de aduana, el momento de la valoración de una mercancía importada al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967 es el de la presentación de la declaración de importación temporal para perfeccionamiento activo de los bienes de capital importados , también lo es que el IVA no es un derecho de aduana, sino un tributo que se causa por la "nacionalización" del bien importado, en los términos previstos en el artículo 429 del E.T, como se dijo anteriormente y en el concepto jurídico ya citado.

En consecuencia, atendiendo al momento de la causación del IVA y a lo dispuesto en el artículo 459 del E.T., para efectos

previstos en el artículo 429 del E.T, como se dijo anteriormente y en el concepto jurídico ya citado.

En consecuencia, atendiendo al momento de la causación del IVA y a lo dispuesto en el artículo 459 del E.T., para efectos exclusivos de establecer la base gravable para la percepción de este tributo, se debe valorar la mercancía en el momento de la presentación de la Declaración de Importación Ordinaria y procede descontar del precio pagado por el bien cuando nuevo la depreciación que corresponda, según las normas de valoración y adicionar dicho precio con el valor del gravamen arancelario pagado al momento de la presentación de la declaración de importación temporal.

En los anteriores términos se modifica el concepto 067 del 15 de noviembre de 2000 atendiendo, además de las disposiciones legales citadas, a los principios de equidad, neutralidad y uniformidad que deben regir en la aplicación de las normas sobre valoración de las mercancías.

Cordialmente,LEONOR EUGENIA DE VILLALOBOS

Jefe División de Valoración y Origen

MGR/MLB

RAD: 2000/1004

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