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DIAN - Concepto 18075 de 2023

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 18075 de 2023
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2023

CONCEPTO 18075 [1621] DE 2023

(octubre 17) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 19 de octubre de 2023>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 100202208 - 1621

Bogotá, D.C. Señores

CONTRIBUYENTES

juridicanormativa@dian.gov.co Ref.: Concepto Unificado sobre Criptoactivos Cordial saludo. De conformidad con el numeral 20 del artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho avoca conocimiento para emitir el Concepto Unificado sobre Criptoactivos. Atentamente,

GUSTAVO ALFREDO PERALTA FIGUEREDO

Director de Gestión Jurídica Dirección de Gestión Jurídica UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ANEXO.

CONCEPTO UNIFICADO SOBRE 1

CRIPTOACTIVOS

TÍTULO I. TRATAMIENTO TRIBUTARIO 1

Capítulo 1. Generalidades 1 1.1.1 Definiciones 1 Capítulo 2. Impuesto sobre la renta y 2 complementarios 1.2.1 Descriptor: Declaración del impuesto sobre 2 la renta y complementarios 1.2.2 Descriptor: Fuente del ingreso 6 1.2.3 Descriptor: Realización del ingreso 7 1.2.4 Descriptor: Ingresos provenientes de 7 actividades con criptoactivos 1.2.5 Descriptor: Pérdidas derivadas de 13 actividades con criptoactivos 1.2.6 Descriptor: Criptoactivos como medio de 14 intercambio 1.2.7 Descriptor: Retención en la fuente 15

1.2.8 Descriptor: Soportes 16 Capítulo 3. Impuesto a las ventas 16 1.3.1 Descriptor: Hecho generador 16 Capítulo 4. Deberes y Obligaciones formales 18 1.4.1. Descriptor: Descriptor: Facturación 18

TÍTULO FINAL. CARÁCTER VINCULANTE 19

DE LA DOCTRINA

VIGENCIA Y APLICABILIDAD 19

CONCEPTO UNIFICADO SOBRE CRIPTOACTIVOS De conformidad con el artículo 55 del Decreto 1742 de 2020, en concordancia con los artículos 7 y 7-1 de la Resolución No. 91 del 3 de septiembre de 2021, se avoca conocimiento para expedir el presente concepto unificado. Es necesario resaltar que las preguntas y respuestas desarrolladas en el presente pronunciamiento son de carácter general y abstracto y no tienen como propósito juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias, entidades públicas y/o privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias.

TÍTULO I. TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

CAPÍTULO 1. GENERALIDADES. 1.1.1. DESCRIPTOR: DEFINICIONES. 1.1.1.1. ¿Qué son los criptoactivos? El concepto de criptoactivos se ha empleado como el término genérico para denominar a ciertos activos, criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger) y cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario. Así, de conformidad con su propósito y naturaleza particular, existen diferentes tipos de

criptoactivos tales como valores negociables “tokenizados”, security tokens, utility tokens, asset tokens y tokens con finalidad de pago (estabilizados y no estabilizados), entre otros. Para efectos tributarios, los criptoactivos: (i) son considerados como bienes inmateriales o incorporales, susceptibles de ser valorados, (ii) forman parte del patrimonio, y (iii) pueden conducir a la obtención de ingresos. 1.1.1.2. Para efectos tributarios ¿qué naturaleza tienen las criptomonedas? En Colombia las criptomonedas no son una moneda legalmente reconocida y carecen de un poder liberatorio ilimitado[1] y, por lo tanto, para efectos fiscales se deben tratar como activos, los cuales, por su naturaleza, corresponden a activos intangibles. 1.1.1.3. Para efectos tributarios ¿cuál es la naturaleza de los non-fungible tokens (NFT)? La tecnología de blockchain permite, entre otras cosas, la creación de activos digitales; es decir, criptoactivos o tokens. En específico, los non-fungible tokens (NFT) o tokens no fungibles corresponden a tokens criptográficos desarrollados mediante tecnología blockchain que representan activos digitales únicos, limitados y verificables. Así, los tokens no fungibles (NFT) para efectos tributarios también tienen la naturaleza de activos intangibles, sometidos al tratamiento tributario aplicable a este tipo de activos.

CAPÍTULO 2. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

1.2.1. DESCRIPTOR: DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. 1.2.1.1. ¿Qué criptoactivos deben declararse y cómo se declaran?

En primer lugar, es importante poner de presente que, de conformidad con el artículo 9 del Estatuto Tributario “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país” (subrayado fuera de texto). Esta misma norma agrega que “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país” (subrayado fuera de texto). Por lo anterior y teniendo en cuenta que los criptoactivos corresponden a activos, los residentes colombianos que tengan en su patrimonio criptoactivos deben incluirlos en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, específicamente en la sección de patrimonio, considerando lo previsto en los artículos 261 y siguientes del Estatuto Tributario. El valor por el cual deberán declararse será su valor patrimonial de acuerdo con el artículo 267[2] del Estatuto Tributario. Este tratamiento puede variar dependiendo de si el criptoactivo se tiene como un activo fijo o uno movible de acuerdo con lo previsto en el artículo 60[3] del Estatuto Tributario. No sobra advertir que el parágrafo 6 del artículo 21-1 ibidem determina que “las mediciones que

se efectúen a valor presente o valor razonable de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deberán reconocerse al costo, precio de adquisición o valor nominal”, salvo que exista un tratamiento diferente en el Estatuto Tributario. Adicionalmente, es importante mencionar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública expidió el Concepto 10-00906-2018 en el cual estableció los lineamientos contables que se deben seguir para este tipo de activos, en los siguientes términos: (...) este Consejo recomienda que se establezca una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición, presentación y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que se relacionen con las criptomonedas. Así, los residentes fiscales colombianos deben reportar en su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios los criptoactivos que tengan en su patrimonio a 31 de diciembre de cada año gravable, de acuerdo con las reglas de valoración patrimonial aplicables. En el caso de los residentes fiscales en el exterior, obligados a presentar declaración de renta, deberán incluir en ésta los criptoactivos que se entienden poseídos en Colombia, de conformidad con lo explicado en el numeral 1.2.1.3 de este pronunciamiento. 1.2.1.2. ¿Se ha diseñado un formulario específico para relacionar los criptoactivos que hagan parte del patrimonio de un contribuyente? Actualmente, los formularios de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que deben emplear las personas naturales y jurídicas no contienen una segregación específica para el patrimonio representado en criptoactivos. Sin embargo, es importante mencionar que, para efectos del suministro de información exógena,

la Resolución No. 1255 del 26 de octubre de 2022 (por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la U.A.E. DIAN por el año gravable 2023) en su artículo 25 señala que los obligados a suministrar información deberán reportar, entre otros conceptos, el valor patrimonial a 31 de diciembre de sus inversiones representadas en criptoactivos dentro del concepto 1206 “Valor patrimonial de los criptoactivos” del Formato 1012, Versión 7. 1.2.1.3. ¿Cuándo se entienden los criptoactivos poseídos en el país? Parágrafo. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios. Los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.” En materia tributaria, el artículo 265 del Estatuto Tributario señala que se entienden poseídos dentro del país, entre otros, los bienes incorporales “ubicados o que se exploten” en éste[4]. Ahora, pese a que se reconoce que, por su propia naturaleza de activo intangible (o digital) desarrollado en una cadena de bloques (como se explicó previamente), los criptoactivos no tienen una ubicación geográfica específica, para este Despacho la explotación o aprovechamiento económico del criptoactivo en el país genera que éste se entienda poseído en el mismo a la luz del artículo 265 citado. Esto se puede constatar cuando: (i) el criptoactivo es monetizado en

Colombia, es decir, canjeado por moneda de curso legal o divisas, o (ii) es empleado como medio de pago (en especie) para adquirir bienes o servicios en el territorio nacional. Adicionalmente, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 1.2.1.1 del presente documento, las personas naturales residentes en Colombia, las sociedades nacionales y las asimiladas a unas y otras deberán incluir todos los activos que posean dentro o fuera del país (como sería el caso de los criptoactivos) en su declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios. 1.2.1.4. ¿El costo fiscal de las criptomonedas siempre será el precio de compra? ¿es posible ajustar dicho costo con el tiempo? Atendiendo a su naturaleza de activos intangibles, es importante tener en cuenta el artículo 74 del Estatuto Tributario[5]. Ahora bien, cuando dichos activos tienen el carácter de activos fijos, acorde con lo previsto en el artículo 60[6] del Estatuto Tributario, los contribuyentes se encuentran facultados para ajustar anualmente el costo de dichos activos en el porcentaje establecido en el artículo 868 del Estatuto Tributario, según lo dispone el artículo 70 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el costo fiscal de las criptomonedas no siempre será el precio de compra. El costo fiscal dependerá de la naturaleza del activo y de si el contribuyente que lo tiene lleva o no contabilidad. 1.2.1.5. ¿Las criptomonedas transadas en el exterior o en Colombia se encuentran sometidas a los ajustes por diferencia en cambio previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario?

Considerando que los bienes en comento representan activos intangibles susceptibles de valoración para efectos tributarios, es de precisar que, si tales activos son negociados en moneda extranjera, aplicará lo señalado en el artículo 269 del Estatuto Tributario. De acuerdo con este artículo, el valor de los activos en moneda extranjera se estima en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial si hay lugar a ellos. Esta norma es concordante con el artículo 288 del Estatuto Tributario sobre los ajustes por diferencia en cambio. Veamos ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado. Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el

reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago. (subrayado fuera de texto) En vista de lo anterior, la diferencia en cambio se realiza, para efectos fiscales colombianos, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de dichos activos en moneda extranjera. Así pues, la fluctuación de su valor mientras lo anterior no ocurra no tendrá ningún efecto tributario. Es necesario, entonces, realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la tasa representativa del mercado (TRM) vigente, con el fin de obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos. La anterior mención cobra importancia en la medida que la norma parte de un reconocimiento inicial (parámetro que no se puede obviar) y una regla de realización exclusiva cuando se enajenen o abonen los activos representados en moneda extranjera o se liquiden o paguen de manera parcial los pasivos, para reconocer fiscalmente un ingreso, costo o gasto. Por otro lado, si los criptoactivos son negociados en pesos colombianos, naturalmente no habrá lugar a la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se deberán considerar, entre otras normas, el parágrafo 6° del artículo 21-1 y los artículos 27, 28, 62 a 82, 267 y 279 del Estatuto Tributario para determinar el valor patrimonial y costo fiscal de estos activos, así como los ingresos que se deriven por su enajenación.

1.2.2. DESCRIPTOR: FUENTE DEL INGRESO.

1.2.2.1. ¿Dónde se genera el ingreso por la venta de criptoactivos? ¿cuándo se entiende que el ingreso es de fuente nacional y cuándo de fuente extranjera? El artículo 24 del Estatuto Tributario señala que se consideran como ingresos de fuente nacional, entre otros, los provenientes de la explotación de bienes inmateriales dentro del país y los obtenidos en la enajenación de bienes inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Así, teniendo en cuenta lo mencionado en el numeral 1.2.1.3. del presente documento, los ingresos provenientes de la venta de criptoactivos generan renta de fuente nacional cuando se entienden poseídos en el país; es decir, cuando son explotados económicamente en el país. Sin embargo, en el caso de los residentes fiscales en el país, sean personas naturales o jurídicas, éstos están gravados en Colombia tanto por sus rentas de fuente nacional como de fuente extranjera (cfr. artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario), razón por la cual el ingreso proveniente de la venta de un criptoactivo debe ser incluido en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, ya que integra la base gravable de este impuesto, con independencia de dónde se produzca. 1.2.2.2. ¿Dónde se entienden realizados los intereses o rendimientos (o, en general, todo tipo de ingreso pasivo) que resulten de actividades como préstamos o staking que se hagan en plataformas de intercambio internacionales o mediante aplicaciones DeFi? De acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, para efectos tributarios colombianos la

sujeción al impuesto sobre la renta y complementarios de los ingresos provenientes de actividades con criptoactivos se rige por su explotación económica. Así, los residentes fiscales en el país que obtengan ingresos derivados de actividades con criptoactivos deberán reconocer e incluir dichos ingresos en su declaración del impuesto sobre la renta en aplicación de lo dispuesto por los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario. En la misma línea, si un no residente fiscal explota económicamente un criptoactivo en el país, estará sometido al impuesto sobre la renta y complementarios por este concepto. En el descriptor 1.2.4.12. de este documento se desarrolla la forma de declarar los ingresos percibidos en actividades de Finanzas Descentralizadas o DeFi (en inglés). 1.2.3. DESCRIPTOR: REALIZACIÓN DEL INGRESO. 1.2.3.1. En el caso de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad ¿en qué momento se entiende realizado el ingreso? El artículo 27 del Estatuto Tributario dispone como regla general que, tratándose de contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, “se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones”. Por ende, en lo referente a las utilidades obtenidas por la enajenación de criptoactivos y ante la ausencia de una regulación especial sobre la materia, los inversionistas no obligados a llevar contabilidad -y que adicionalmente sean residentes fiscales en el paísdeberán incluirlas como

ingreso en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios en el año gravable en el cual las perciban en forma que equivalga legalmente a un pago. 1.2.3.2. En el caso de contribuyentes obligados a llevar contabilidad ¿en qué momento se entiende realizado el ingreso? En cada caso particular se deberá atender lo contemplado en el artículo 28 del Estatuto Tributario, según el cual “los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable”. Ahora bien, es importante tener presente que no todos los ingresos devengados contablemente tienen incidencia fiscal como sucede con lo previsto en el numeral 5 del artículo 28[7] del Estatuto Tributario. En consecuencia, en cada caso es necesario tener presente si la valoración del criptoactivo de acuerdo con la técnica contable da lugar a una diferencia entre lo contable y lo fiscal. 1.2.4. DESCRIPTOR: INGRESOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES CON CRIPTOACTIVOS. 1.2.4.1. ¿Qué se entiende por “enajenación” de criptoactivos? Respecto a la definición de “enajenación”, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló en sentencia del 6 de febrero de 2006, Radicación No. 11001-03-27-000-2003-00074-01(14123): En términos jurídicos “enajenación” significa “La transmisión de la propiedad de una cosa, a cambio de otra (como en la compraventa y en la permuta) o gratuitamente (como en la donación y el préstamo sin interés.

Igualmente, para la doctrina la palabra enajenación en su sentido natural indica la transmisión de cualquier derecho patrimonial de una cabeza a otra, por lo que constituye una adquisición derivada por acto entre vivos del contenido total o parcial de un derecho. (subrayado fuera de texto) Asimismo, esta Entidad indicó en el Oficio 006184 del 12 de marzo de 2019 que, para efectos de la enajenación de activos, debe entenderse “el término enajenación en su sentido natural y obvio; es decir, como aquella actuación por medio de la cual se transfiere la propiedad de un bien sin importar el modo o si es a título oneroso o gratuito” (subrayado fuera de texto). Por lo tanto, la transferencia de la propiedad de los criptoactivos, a cualquier título, se considerará como enajenación para efectos tributarios. En este sentido y de conformidad con el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos obtenidos por dicha operación que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio deberán ser incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta para efectos de determinar el impuesto a cargo. Con respecto a las ganancias ocasionales, se siguen las reglas de los artículos 299 y siguientes del Estatuto Tributario. 1.2.4.2. ¿El aumento del precio de los criptoactivos en el mercado se considera un ingreso gravable para efectos del impuesto sobre la renta? Se reitera lo explicado en el numeral 1.2.1.5 de este documento. En esta línea, ya sea que el poseedor de los criptoactivos esté o no obligado a llevar contabilidad, es importante tener en cuenta que, de conformidad con los artículos 21-1, 27 y 28 del Estatuto Tributario, el aumento de

precio de estos activos en el mercado no se considerará ingreso gravable sino hasta el momento de su enajenación. 1.2.4.3. ¿La compra de una criptomoneda con otro tipo de criptomoneda se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios? ¿El intercambio (“swap”) de tokens, que son criptoactivos, se considera una enajenación? ¿Ese intercambio tiene el mismo tratamiento tributario si se realiza en un exchange centralizado (CEX, por sus siglas inglés) o en uno Descentralizado (DEX, por sus siglas en inglés)? El artículo 1955 del Código Civil define la permuta como “un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro” (subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que ningún criptoactivo tiene la connotación legal de moneda, los intercambios de estos se consideran permutas. En este orden de ideas, cada una de las partes involucradas en estas operaciones se reputa vendedor de la cosa que da[8]. En consecuencia, las reglas para determinar la utilidad o la pérdida en cada intercambio son las del artículo 90 del Estatuto Tributario. Así, la utilidad o pérdida para cada una de las partes se determina por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal del activo. Ahora bien, si se trata de la enajenación de un activo fijo poseído por más de 2 años, salvo una norma especial[9], se considera que genera una ganancia o pérdida ocasional[10]. En caso contrario, se considera una renta o pérdida ordinaria. El tratamiento recién descrito es aplicable con independencia del medio a través del cual se

realice el intercambio; es decir, a través de plataformas de intercambio centralizadas o descentralizadas. 1.2.4.4. ¿Las transacciones y movimientos que se efectúen entre billeteras virtuales de un mismo titular se encuentran gravadas? Teniendo en cuenta lo indicado en los numerales anteriores, se entienden sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios los ingresos provenientes de la enajenación de criptoactivos obtenidos por los contribuyentes con residencia fiscal en el país. Ahora bien, toda vez que el movimiento de las criptomonedas entre billeteras de un mismo titular no implica per se la transferencia de la titularidad de los activos, esta operación no se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta y complementarios porque, por regla general, no hay un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio. Lo anterior, salvo que la transacción sí involucre un cambio en el tipo de criptoactivo que genere un ingreso susceptible de incrementar el patrimonio del titular. 1.2.4.5. ¿Los ingresos obtenidos por la minería de monedas virtuales están gravados en Colombia con el impuesto sobre la renta? El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en el documento “Monedas Virtuales Definiciones Clave y Riesgos Potenciales de ALA/CFT” de junio de 2014 indicó: Un minero es una persona o entidad que participa en una red de moneda virtual descentralizada mediante la ejecución de un software especial para resolver complejos algoritmos en una prueba de trabajo distribuida u otro sistema de prueba distribuido utilizado para validar las transacciones en el sistema de moneda virtual. Los mineros pueden ser usuarios, si se autogeneran una moneda

virtual convertible únicamente para sus propios fines, por ejemplo, para mantener la inversión, para pagar una obligación existente o para comprar bienes y servicios. Los mineros también pueden participar en un sistema de moneda virtual como intercambiadores, generando moneda virtual como un negocio con el fin de venderla por moneda fiduciaria u otra moneda virtual. “Billetera virtual es un medio (aplicación de software u otro mecanismo/medio) para guardar, almacenar y transferir bitcoins u otra moneda virtual.” Con base en lo anterior, se entiende que la minería de monedas virtuales corresponde a la prestación de servicios necesarios para el funcionamiento de la red a cambio de una remuneración. El pago, sea en dinero o en especie, por los servicios de minería de monedas virtuales está gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios[11]. Si el pago se hace en especie, el ingreso corresponde al valor comercial de las especies en el momento de su entrega. Si se pactó una remuneración en dinero, y se entregan especies en lugar del efectivo, el valor de estas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato[12]. Ahora bien, si el servicio de minería se presta en el territorio nacional de manera transitoria o permanente, con o sin establecimiento propio, se considera un ingreso de fuente nacional tanto para residentes como para no residentes[13]. Esta situación puede presentarse cuando en Colombia se dispone de equipos, recursos y labores que se destinan a la actividad de minería de monedas virtuales. Si el servicio se presta en el exterior por un residente, los ingresos derivados serán objeto de tributación en Colombia ya que los residentes están sometidos al impuesto sobre la renta respecto

de sus ingresos de fuente nacional y extranjera[14]. Así las cosas, las personas que desarrollen estas actividades deberán observar lo establecido en los artículos 1.6.1.13.2.6. y 1.6.1.13.2.7. del Decreto 1625 de 2016 para determinar si se encuentran obligados o no al cumplimiento de deberes formales y sustanciales. 1.2.4.6. En las actividades de minería criptográfica ¿para efectos tributarios hay diferencia entre prueba de trabajo y prueba de participación? ¿Los activos en staking bloqueado están sujetos a algún tipo de gravamen cuando se cobran los intereses? ¿Los activos en ahorros flexibles deben pagar algún gravamen? De acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, los ingresos obtenidos como producto de las actividades de minería, se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios. Ahora bien, las actividades de minería criptográfica pueden efectuarse bajo modalidades como: (i) prueba de trabajo (proof-of-work - PoW) o (ii) prueba de participación (proof-ofstake - PoS). La prueba de trabajo utiliza la “potencia de procesamiento de los mineros para validar las transacciones y resolver problemas matemáticos complejos”[15]. Por su parte, la prueba de participación “utiliza la tenencia de monedas para validar las transacciones y generar nuevos bloques”, con lo cual “los validadores, también conocidos como «nodos», bloquean una cierta cantidad de monedas como garantía para participar en el proceso de validación. A cambio de su participación, los validadores reciben recompensas en forma de nuevas monedas o tarifas de transacción”[16].

Así, toda vez que, como se explicó en el numeral anterior, las actividades de minería corresponden a actividades respecto de las cuales los sujetos (mineros con actividades en el país) reciben una contraprestación por su ejecución, ya sea por la realización de una actividad (prueba de trabajo) o por poner a disposición activos (prueba de participación), para efectos fiscales los ingresos en especie obtenidos se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios[17], sin importar la modalidad bajo la cual se obtengan. Por lo tanto, ya sea que los ingresos se obtengan en razón del staking (bloqueo o restricción a la negociabilidad del criptoactivo a cambio de una posible recompensa) o como ahorros flexibles (recompensas periódicas), así como de cualquier otro tipo de actividad, hasta tanto legalmente no se les otorgue un tratamiento o naturaleza especial a estas transacciones y activos criptográficos, para efectos tributarios los ingresos obtenidos corresponden a un pago en especie. 1.2.4.7. ¿Las transacciones que se realizan en las plataformas de intercambio se encuentran gravadas por volumen de transacciones realizadas o por la utilidad real generada? El artículo 26 de Estatuto Tributario establece que, para efectos de determinar la renta líquida gravable del contribuyente, se deben considerar como ingresos brutos todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, salvo hayan sido expresamente exceptuados. De modo que, en el caso de transacciones con criptoactivos, los contribuyentes se encuentran sometidos a imposición por las rentas o pérdidas obtenidas por cada una de las transacciones[18]

que realicen sin consideración de otros factores tales como el número de transacciones efectuadas. 1.2.4.8. ¿Las ganancias por operar futuros se gravan? Si. Las ganancias que se obtengan por la liquidación de contratos de futuros cuyos activos subyacentes correspondan a criptoactivos se encuentran sujetas a imposición en el país de conformidad con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario. 1.2.4.9. ¿Las recompensas de airdrops se encuentran gravadas? Los airdrops o lanzamientos aéreos corresponden a una distribución gratuita de criptoactivos (e.g. tokens) que se efectúa con el fin de promocionar e impulsar iniciativas. Teniendo en cuenta el hecho generador del impuesto sobre la renta y complementarios establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario, se considera que las recompensas percibidas por airdrops corresponden a un ingreso tributario. Al respecto, teniendo en cuenta su naturaleza particular de premio -esto es, una recompensa que no corresponde a una contraprestación, sino que se otorga por mera liberalidaddeberá observarse el artículo 302 del Estatuto Tributario el cual dispone: ARTICULO 302. ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran ganancias ocasional

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