DIAN - Concepto 585 de 2020
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 585 de 2020
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2020
CONCEPTO 100202208-0585 [7546] DE 2020
(noviembre 9) Diario Oficial No. 51.496 de 12 de noviembre de 2020
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Dirección de Gestión Jurídica 100202208-0585 Bogotá, D. C., 9 de noviembre de 2020 Señores
CONTRIBUYENTES
UAE-DIAN
Bogotá, D. C.
Referencia: Concepto General Unificado
Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Adicionado por el Concepto 24860 [1291] de 29 de diciembre de 2023. - Reconsiderado por el Concepto 5271 (Int. 1419) de septiembre 18 de 2023. - Concepto adicionado por el Oficio 902454 (100208192-541) de 13 de diciembre de 2021 Doctrina Concordante Oficio DIAN 734 de 2023 Oficio DIAN 901610 de 2022 Oficio DIAN 902454 de 2021 De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto número 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto General Unificado Estampilla Pro Universidad Nacional. Atentamente, La Directora de Gestión Jurídica, Liliana Andrea Forero Gómez, Dirección de Gestión Jurídica UAE-DIAN. Carrera 8ª Nº 6C-38 piso 4º. Edificio San Agustín. PBX 607 99 99 Ext. 904101.
Bogotá, D. C.
Anexo CONCEPTO GENERAL UNIFICADO ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD
NACIONAL
CONCEPTO GENERAL UNIFICADO ESTAMPILLA PRO UNIVERSIDAD NACIONAL De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto número 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto unificado.
1. CONCEPTO Y MARCO JURÍDICO.
Para empezar, se indica que la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia, fue creada por la Ley 1697 de 2013, con un término para su recaudo de veinte (20) años. Esta estampilla es una contribución parafiscal con destinación específica, creada para el fortalecimiento de las universidades estatales. Asimismo, el Decreto número 1050 de 2014, reglamentó su recaudo y administración, para lo cual creó el Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia, como una cuenta especial, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, administrativa, contable, estadística y con destinación específica manejada por el Ministerio de Educación Nacional. El objetivo del Fondo Nacional de las Universidades Estatales de Colombia es recaudar y administrar los recursos provenientes de la Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales del país, cuyas beneficiarias son estas mismas entidades. Aunado a ello se informa que, esta contribución fue sometida a control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional el cual dio lugar a la expedición de la sentencia C-221 de 2019, por
medio de la cual se declararon exequibles los artículos 2o, 3o, 4o, 8o, 10, 11 y 12 de la Ley 1697 de 2013, salvo la expresión “prioritariamente”, contenida en el inciso 1 y en el parágrafo 1 del artículo 4o, que se declaró exequible condicionada, en el sentido de que no habilita a las universidades estatales para determinar, in genere, cualquier otro tipo de gasto distinto a los señalados en este artículo, para los que se pueden destinar los recursos provenientes del recaudo de la “estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”.
2. HECHO GENERADOR.
El artículo 5o de la Ley 1697 de 2013, expone como hecho generador de la estampilla, el siguiente: “Artículo 5o. HECHO GENERADOR. Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2. PARÁGRAFO. Quedan incluidos los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del
Presupuesto General de la Nación”. (Negritas y subrayas fuera de texto). De la norma transcrita se deduce mediante el criterio gramatical y sistemático de las normas jurídicas que el tributo recae sobre todos los contratos de obra pública y conexos a la obra, que se celebren con recursos públicos por entidades públicas del orden nacional. Al respecto la Sección Cuarta en sentencia del 30 de junio de 2016, dentro del radicado: 1100103-27-000-2015-00066-00, cuyo Consejero Ponente fue el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expuso: “(…) todos los contratos de obra celebrados por las entidades nacionales descritas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993 se encuentran gravados con el tributo. En esas circunstancias, no es relevante si su régimen contractual es el de la Ley 80 de 1993 u otro especial, porque este no es un factor que determine el hecho generador. Dicho elemento de la obligación tributaria, la ley lo define a: a) Un factor subjetivo: La Nación, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta con capital público mayor al 50%, entre otras, entidades descritas en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993. B) Un factor objetivo: Que se trate de un contrato de obra o uno conexo. Este último según la tipología señalada en la Ley 80 de 1993. Todo, sin dejar de lado lo descrito en el aparte final del artículo 5o de la Ley 1697 de 2013 respecto de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con capital estatal
público igual o inferior al 50%”. (Subrayas fuera de texto). Por ende, la configuración del hecho generador de la estampilla objeto de estudio, de acuerdo a lo explicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene dos componentes, uno subjetivo y otro objetivo. Es necesario indicar que la contratación de obras públicas, así estas se efectúen con terceros, intermediarios u otra denominación, no implica el incumplimiento de los presupuestos para la generación del gravamen, puesto que se trata de contratos de obra pública que se celebran con recursos públicos por entidades públicas del orden nacional. 2.1. Entidades del orden nacional – Elemento subjetivo En cuanto al elemento subjetivo del hecho generador del tributo, este se configura cuando se celebran contratos de obra y conexos por entidades públicas del orden nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, sin que exista un tratamiento diferencial, si se trata de entidades que están sometidas al régimen de contratación pública o aquellas que se rigen por normas de derecho privado. De igual manera, el tributo se genera en todo contrato de obra o conexos que efectúen entidades públicas nacionales, sin importar que se trate de la ejecución de recursos del Presupuesto General de la Nación o rentas propias de cada establecimiento. Por lo que cobija a toda entidad pública del orden nacional y personas jurídicas dentro de las cuales exista participación pública mayoritaria -cualquiera sea la denominación que adoptenSumado a ello, en virtud al parágrafo precitado, se entienden cobijadas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado en general, sin que esta
inclusión esté limitada por una participación estatal mayoritaria. De esta manera, se entienden comprendidas como entidades estatales del orden nacional generadoras de la estampilla, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Universidades Estatales, los fondos de derecho público con personería jurídica, tales como Fogafin, Fogacoop, el Fondo Nacional del Ahorro, Finagro, todas las empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional y en general todas las personas jurídicas dentro de las cuales exista participación pública mayoritaria. 2.1.1. <Subnumeral adicionado por el Oficio 902454 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Entidades del orden nacional que celebran contratos de obra pública por medio de estructuras con sociedades fiduciarias y otros terceros que hagan sus veces. Doctrina Concordante Oficio DIAN 734 de 2023 La Estampilla Pro-Universidad Nacional recae sobre todos los contratos de obra pública que se celebren por entidades públicas del orden nacional. Por lo cual, todas las entidades públicas del orden nacional que estén habilitadas por la ley para celebrar fiducias públicas, encargos fiduciarios o cualquier otra figura jurídica que permita la tercerización para el desarrollo de obras públicas, cumplen con el presupuesto para dar lugar al hecho generador de la Estampilla respecto al elemento subjetivo del hecho generador, puesto que éstas actúan en representación de la entidad pública del orden nacional, ejecutando una obra de naturaleza pública que, en principio, compete a la entidad pública del orden nacional. En este punto, se precisa que, si bien, la entidad pública mediante un vínculo jurídico contractual
permitido por la ley hace uso de una figura para encomendar a un tercero la suscripción de los contratos de obra pública, esto no significa que la labor deje de depender de dicha entidad pública, no haga parte de sus funciones y, además, pierda la naturaleza de obra pública, o que por usar a un tercero que hace sus veces para la suscripción de los mismos, no se configure el hecho generador del tributo. Así las cosas, los contratos de obra pública que se ejecuten en virtud de encargos fiduciarios, fiducias públicas, fiducias mercantiles o cualquier otra figura jurídica que permita la tercerización como un simple medio para la contratación y ejecución de obras públicas a cargo de entidades del orden nacional, estarán sometidos a la Estampilla. En este punto, vale la pena destacar que, de conformidad con la Ley 489 de 1998, todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas, están sujetos a la función pública. En consecuencia, siendo el objetivo de la función administrativa del Estado la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes de conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la Constitución Política, los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general y cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que de dicha función se desprenden.
Así las cosas, toda vez que la ejecución de la obra pública competencia de la entidad pública del orden nacional es ejecutada a través de un tercero que está en función pública ejecutando recursos, dicho tercero obra en calidad de la entidad que representa. Por lo tanto, se entiende que el tercero, quien suscribe el contrato de obra en nombre de la entidad pública del orden nacional, hace las veces de la misma y debe reportar a dicha entidad la información necesaria a efectos de cualquier requerimiento sobre la configuración, base gravable, tarifa y retención efectuada respecto de la Estampilla Pro Universidad Nacional y otras universidades de Colombia. Así como responder al Ministerio de Educación Nacional o a esta Entidad, cualquier requerimiento sobre la obligación de recaudación de dicho tributo. Lo anterior aplica para el caso de los contratos de fiducia pública o encargos fiduciarios, ya que la entrega de los bienes materiales que son de naturaleza pública se efectúa en calidad de administración o en mero encargo de gestión de los mismos, pero el tercero no pasa a ser propietario de los recursos; es decir, no existe un cambio en la propiedad, menos aún, implica que se mute la naturaleza pública de los recursos, ni que la finalidad de la ejecución de las obras varíe, por lo que las mismas siguen siendo obras públicas a cargo de la entidad pública. En este mismo sentido, en el caso de las fiducias mercantiles, el ejercicio de la actividad contractual deriva de las instrucciones dadas por una entidad pública en calidad de administradora y propietaria de los recursos públicos, quien actúa a través de un vocero (sociedad fiduciaria o cualquier tercero) que sirve como instrumento para el ejercicio de la función pública.
Ello debido a que el objeto de las obras contratadas se ejecuta en el marco de las funciones de la entidad pública del orden nacional, en particular, la cual, en esencia es la titular de los recursos con los que se ejecutará la obra pública, cualquiera sea su denominación y cuyo gasto hará parte de la ejecución presupuestal a cargo de la misma. Por ende, la naturaleza de contratos de obra como públicos no será discutible, cuando no haya duda que se trata de recursos de la entidad pública del orden nacional, que cuentan con sus correspondientes certificados de disponibilidad presupuestal, se someten a normas especiales para su manejo y, en este orden, se entienden ejecutados por la entidad pública del orden nacional, que tiene como objetivo el cumplimiento de los proyectos de obra pública que se destinan exclusivamente al sector público. Como ejemplo de lo anterior, se presenta el caso de los contratos de obra celebrados por sociedades fiduciarias en calidad de administradoras de patrimonios autónomos y en nombre de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas, la cual es una entidad pública, habilitada para realizar contratos de fiducia mercantil para el desarrollo de obras públicas, en los términos del artículo 245 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 y tiene por objeto social: “(...) identificar, promover, gestionar, gerenciar y ejecutar proyectos de renovación y de desarrollo urbano, en Bogotá u otras ciudades del país, así como construir o gestionar, mediante asociaciones público-privadas o contratación de obras, inmuebles destinados a entidades oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el mismo proyecto”; como se observa de la norma, dichos contratos a pesar de que son derivados de la fiducia mercantil, tienen
por objeto llevar a cabo obras públicas que están a cargo de la entidad pública del orden nacional. Así, toda vez que el sujeto pasivo de la Estampilla es el contratista y la entidad que actúa como vocera del patrimonio es una intermediaria, esta última se constituye en un instrumento para el cumplimiento de las funciones públicas de la entidad pública del orden nacional ejecutora y propietaria de los recursos públicos, los cuales están destinados a la ejecución de la obra pública y, por ende, da lugar al hecho generador de la Estampilla. Para finalizar, se precisa que, situación diferente ocurre cuando el patrimonio autónomo se constituye en virtud de la ejecución de recursos cuyos propietarios o fideicomitentes no son exclusivamente las entidades públicas del orden nacional, como es el caso de aquellos que se originan por el uso del mecanismo de pago de obras por impuestos de que trata el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016. Lo anterior, ya que estos patrimonios autónomos surgen con ocasión a la estructuración de proyectos de obra que, en esencia, son financiados por el contribuyente que hace uso del citado mecanismo de pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Por lo tanto, no se trata de un contrato de obra que suscribe la entidad pública del orden nacional como ejecutora de recursos públicos a su cargo, sino que, por el contrario, se trata de una herramienta de pago que ha creado la ley para que el contribuyente del impuesto sobre la renta pueda cumplir con su deber de contribuir haciendo posible la ejecución de una obra pública. Tan es así que la norma (artículo 238 de la Ley 1819 de 2016) dispuso que es el contribuyente quien asume la
realización de la obra en forma directa. En consecuencia, en este último caso no se configura el hecho generador de la Estampilla Pro Universidad Nacional y otras universidades de Colombia. Notas de Vigencia - Subnumeral adicionado por el Oficio 902454 (100208192-541) de 13 de diciembre de 2021. Doctrina Concordante Oficio DIAN 734 de 2023 2.2. Contrato de obra y conexos - Elemento objetivo La celebración de contrato de obra o conexos, que da lugar a la configuración del hecho generador de la Estampilla objeto de estudio, obedece al factor objetivo. Así, todo contrato de obra y conexos que celebren con las entidades públicas del orden nacional causará el tributo a cargo del contratista. El artículo 5o de la Ley 1697 de 2013 expresa claramente como contratos conexos al de obra los de diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2. La norma remitida por el texto legal hace alusión a los contratos de consultoría, los cuales son descritos como los referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión; los que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. En consecuencia, todos estos contratos se entenderán conexos al contrato de obra pública, sin que a la configuración del hecho generador le afecte la modalidad de pago o estructura asociativa utilizada para llevar a cabo la obra contratada.
2.2.1.1. Contratos de concesión Los contratos de concesión, pueden abarcar mucho más que la realización de contratos de obra, puesto que en términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993: (…) Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden. De este modo, resulta evidente que de la celebración de contratos de concesión puede o no derivarse la construcción de obras públicas, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de una obra pública que a la luz de la ley se identificarían como contratos conexos a esta. En consecuencia, la naturaleza de los contratos de construcción, mantenimiento, instalación y, en general, los celebrados para la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución, que estén contenidos dentro de la celebración de contratos de concesión no es discutible, puesto que los mismos en esencia son contratos de obra
pública y por ello generadores de la contribución parafiscal Estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia. Jurisprudencia Concordante - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2021-00016-00(25500) de 7 de abril de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2.2.1.2. Asociaciones Público Privadas – APP Acerca de las Asociaciones Público Privadas, se debe traer a colación la Ley 1508 de 2012, por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, que expresa en el artículo primero: “Artículo 1o. DEFINICIÓN. Las Asociaciones Público Privadas son un instrumento de vinculación de capital privado, que se materializan en un contrato entre una entidad estatal y una persona natural o jurídica de derecho privado, para la provisión de bienes públicos y de sus servicios relacionados, que involucra la retención y transferencia de riesgos entre las partes y mecanismos de pago, relacionados con la disponibilidad y el nivel de servicio de la infraestructura y/o servicio”. De manera que, los contratos de APP, que tengan por objeto la construcción de una obra pública y sus conexos, configuraran el hecho generador de la contribución parafiscal y, por ende, están sujetos a su cobro. Jurisprudencia Concordante - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2021-00016-00(25500) de 7 de abril de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
2.2.1.3. Prestación de servicios de mantenimiento en bienes inmuebles Sobre el asunto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronunció en Concepto 2386 del 5 de septiembre de 2018, explicando entre otros aspectos que: “(…) En este marco, aquellas obras necesarias para corregir o enmendar los deterioros o menoscabos producidos en el tiempo por el natural uso del bien inmueble, son considerados en nuestra legislación nacional como contratos de obra. Finalmente, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el mantenimiento corresponde al “conjunto de operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones, edificios, industrias etc., puedan seguir funcionando adecuadamente”. Es decir, que el contrato de mantenimiento sobre un bien inmueble implica una obra que permita que este pueda sostenerse y seguir funcionando adecuadamente. Ahora bien, téngase en cuenta que el contrato de mantenimiento de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es una “especie” del género del contrato de obra, lo que implica dos consecuencias (i) no se refiere a cualquier tipo de mantenimiento de un bien sino solo aquellos que implican “obra”, es decir, intervención sobre el bien; para que funcione en forma adecuada y (ii) recae sobre inmuebles. Son dos requisitos concurrentes sin los cuales no se genera un contrato de obra. Se resalta entonces que el contrato de mantenimiento, para que sea considerado como una obra, debe implicar una intervención que quede incorporada al inmueble. Así, aquellas actividades de mantenimiento que no incorporen el trabajo material propio de una obra en el contexto citado, no podrán ser consideradas contratos de esta naturaleza.
Pretender que se extienda el contrato de mantenimiento sobre bien inmueble de otra forma, sería ampliar de manera indiscriminada el concepto de obra a cualquier tipo de actividad que no necesariamente implique “obra” en la forma citada. Por tal razón, para la Sala el contrato de mantenimiento será considerado como contrato de obra cuando (i) recae sobre un bien inmueble, (ii) la prestación a realizar queda incorporada al inmueble y (iii) el mantenimiento tiene como objetivo permitir que el inmueble pueda seguir funcionando de manera adecuada. De todas formas, será necesario analizar en cada caso las prestaciones específicas que pretendan satisfacer las demandas del servicio (…) Así las cosas, deberá la entidad pública contratante determinar en cada uno de los contratos suscritos si dentro de ellos se encuentran obligaciones específicas requeridas para la prestación de los servicios, analizando si las actividades de mantenimiento allí contenidas cumplen los requisitos de la Ley 80 de 1993 para ser catalogadas como obra pública, y de ser así, está en la obligación de retener el valor correspondiente a la contribución parafiscal objeto de estudio. 2.2.1.4. Contratos con objetos mixtos Tal como lo explicó el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto 2386 de 2018: “Es posible que existan contratos mixtos que contengan prestaciones correspondientes a varios tipos o clases de contratos, que no se encuentran relacionados con otros contratos típicos o atípicos, nominados o innominados a que se refieren los artículos 32 y 40 de la Ley 80 de 1993”. Sin embargo, resulta claro que los contratos generadores de la estampilla objeto de estudio, son los de obra pública estipulados en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que
expone: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
1. Contrato de Obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago (…)”. De esta manera, los contratos de obra comprenden “la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago”, lo que implica que el objeto de obra pública deba tomarse como una unidad que propende por el interés general, entonces dependerá de cada contrato de obra pública la determinación específica de las actividades que lo integran para conseguir su finalidad. Por lo tanto, dentro de las obligaciones del contratista para con la entidad pública contratante en virtud del contrato de obra pública y conexos podrá existir la necesidad de suministrar equipos, prestar servicios y en general llevar a cabo todo tipo de trabajos dentro de la ejecución del contrato de obra celebrado, actividades que serán un compendio de inescindible para la consecución de la obra pública contratada, sin que ello implique la desnaturalización o disgregación del contrato como de obra pública. Lo anterior en palabras del Consejo de Estado, ha sido determinado como el elemento esencial para permitir la existencia de prestaciones mixtas en un mismo contrato y, por lo tanto, la
existencia de un contrato mixto. Ya que “es necesario que las prestaciones correspondientes que pretendan fusionarse se encuentren directamente vinculadas entre sí, de tal manera que mantengan relaciones de complemento y que permitan predicar su tratamiento solo como una unidad funcional dirigida a la satisfacción de la necesidad de la entidad” (Concepto 2386 de 2018). 2.2.1.5. Convenios interadministrativos De conformidad con la Ley 80 de 1993, la Ley 489 de 1998 y la Ley 1150 de 2007, se establece que las Entidades Estatales pueden asociarse entre sí, como forma de colaboración para el cumplimiento de sus fines y cometidos estatales mediante la celebración de convenios interadministrativos. Estas figuras asociativas entre entidades públicas se rigen bajo la modalidad de contratación directa, pues así lo dispuso el artículo 2.2.1.2.1.4.4. del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación. Así las cosas, en tanto los convenios interadministrativos sean celebrados para el traslado de recursos para financiación o cofinanciación de obras no son contrato de obra ni conexos al de obra, por ende, no pueden ser gravados con la estampilla objeto de estudio. Asunto diferente sucederá con los contratos de obra que se deriven de la ejecución del convenio interadministrativo celebrado, sobre los cuales procederá el cobro de la contribución parafiscal. 2.2.1.5.1. <Subnumeral adicionado por el Oficio 902454 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos de obra derivados de convenios interadministrativos con cofinanciamiento de otras entidades que no son del orden nacional
Respecto de los contratos de obra que se deriven de la ejecución del convenio interadministrativo celebrado entre una entidad del orden nacional y otra entidad de distinto orden, se precisa que sobre los mismos procederá el cobro de la contribución parafiscal siempre que se trate de un contrato de obra pública suscrito por una entidad pública del orden nacional. Ahora bien, respecto a la práctica de la retención en la fuente del tributo, toda vez que la norma no distingue el origen de los recursos de la entidad nacional o con cofinanciamiento, exigiendo para la configuración la participación como parte del contrato de obra de una entidad pública del orden nacional, es decir, el contrato debe ser suscrito por la entidad pública de orden nacional, este Despacho considera que al configurarse el hecho generador, se da lugar a la práctica de la retención en la fuente en los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley 1697 de 2013, para lo cual se sugiere revisar el descriptor 3. del presente Concepto General Unificado. Notas de Vigencia - Subnumeral adicionado por el Oficio 902454 (100208192-541) de 13 de diciembre de 2021. 2.2.1.5.2. <Subnumeral adicionado por el Oficio 902454 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Convenios interadministrativos con aportes en especie y sin subcontratación de obra Toda vez que, tal como se expuso en el punto anterior, de conformidad con la Ley 80 de 1993, la Ley 489 de 1998 y la Ley 1150 de 2007, se establece que las Entidades Estatales pueden asociarse entre sí, como forma de colaboración para el cumplimiento de sus fines y cometidos estatales mediante la celebración de convenios interadministrativos, dichos convenios
interadministrativos no son propiamente un contrato de obra. Por lo tanto, debe precisarse que si de la celebración de los mismos no se derivan contratos de obra que configuren el hecho generador de la Estampilla, el convenio no será objeto de la misma. Lo anterior debido a que, aunque en algunos casos, la celebración del convenio tiene por objeto la ejecución de una obra pública, su construcción se ejecuta únicamente por las partes del convenio, sin requerir
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