DIAN - Concepto 912 de 2018
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 912 de 2018
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2018
CONCEPTO GENERAL UNIFICADO 912 DE 2018
(julio 19) Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Impuesto sobre la Renta de las Personas Naturales. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Concepto adicionado por el Concepto 1302 [28563] de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 51.151 de 28 de noviembre 2019. - Concepto adicionado por el Concepto 27495 [1364] de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 50.791 de 28 de noviembre de 2018. - Concepto adicionado por el Oficio 1779 de 8 de octubre de 2018 - Concepto adicionado por el Concepto 1564 de 24 de septiembre de 2018. - Oficio corregido por el Concepto DIAN 915 de 2018, publicado en el Diario Oficial No. 50.667 de 27 de julio de 2018.
CONTENIDO
TÍTULO 1.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS
PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO
RESIDENTES.
Vigencia de las disposiciones del Decreto 2250 de 2017 Entidades Controladas del Exterior Compensación por servicios personales Compensación por servicios personales ¿Cuál es el tratamiento de los ingresos recibidos por comisiones? Clasificación de los ingresos en el sistema de determinación cedular ¿En qué cédula se incluyen los intereses sobre cesantías y los rendimientos provenientes de aportes de Fondos de Pensión Voluntaria (FPV)?
Clasificación de los ingresos en el sistema de determinación cedular ¿Cuándo se deben declarar los rendimientos provenientes de aportes de Fondos de Pensión Voluntaria? Clasificación de los ingresos en el sistema de determinación cedular ¿En qué cédula se deben declarar los ingresos de fuente extranjera percibidos por un residente fiscal colombiano? Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Apoyos económicos Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Cotizaciones voluntarias al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Aportes voluntarios al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad ¿El carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional de los aportes voluntarios al RAIS también aplicaría a las cotizaciones voluntarias que efectúen todos los trabajadores y afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? Rentas exentas y deducciones Posibilidad de tomar como renta exenta aportes realizados en entidades diferentes a los fondos de pensiones Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Tratamiento tributario de los aportes del trabajador independiente al Sistema General de Riesgos Laborales Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional Dividendos y participaciones ¿A quiénes aplica el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.10.3. del Decreto 1625 de 2016? Rentas exentas y deducciones Los límites a las rentas exentas y deducciones Rentas exentas y deducciones Límite rentas exentas y deducciones
¿Cuál es el tratamiento en la determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales que reciben ingresos por indemnizaciones por despido injustificado y bonificaciones por retiro? Rentas exentas y deducciones Límite rentas exentas y deducciones ¿Cuál es el tratamiento tributario que la persona natural (servidor público) debe dar al ingreso por una bonificación y/o indemnización producto de un plan de retiro de una entidad pública del orden nacional, departamental o municipal a partir del año gravable 2017? ¿Aplica el límite porcentual y en UVT a que se refiere el artículo 336 del E.T.? Rentas exentas y deducciones Límite rentas exentas y deducciones ¿En qué cédula se declaran los ingresos indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable? ¿Están sometidas a la limitación del 10% o 1000 UVT prevista para esta cédula? Rentas exentas y deducciones Límite rentas exentas y deducciones ¿Resulta aplicable para las personas naturales lo dispuesto en el numeral 6 y el parágrafo 1 del artículo 235-2 del E.T.? Rentas exentas y deducciones El auxilio de cesantía ¿Está sometido a la limitación general porcentual y en UVT? Rentas exentas y deducciones ¿Cuál es el tratamiento tributario de las cesantías acumuladas a 31 de diciembre de 2016? Rentas exentas y deducciones Realización de las cesantías Rentas exentas y deducciones ¿Cómo opera la regla de realización de cesantías en el caso del régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII del Código Sustantivo del Trabajo?
Rentas exentas y deducciones ¿Cómo opera la restricción en la imputación de los beneficios contenido en el artículo 332 del E.T., como en el caso del GMF pagado, en el sistema de determinación cedular del impuesto sobre la renta de las personas naturales? Rentas exentas y deducciones ¿Las pérdidas fiscales están sometidas a los límites porcentuales o en UVT? Rentas exentas y deducciones ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E.T.? Rentas exentas y deducciones Aportes voluntarios a Fondos de Pensión Voluntaria ¿Gozan del beneficio de renta exenta los retiros de aportes voluntarios, aunque no cumplan el periodo mínimo de permanencia de 10 años, si se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación? Tratamiento tributario de los sistemas especiales de determinación de renta Aspectos generales ¿Cómo es la depuración de la cédula de renta no laborales cuando hay lugar a (i) renta por comparación patrimonial, o (ii) declarar activos omitidos, pasivos inexistentes y recuperación de deducciones? Tratamiento tributario de los sistemas especiales de determinación de renta Sistema de renta presuntiva ¿Cuál es el procedimiento para la aplicación de las rentas exentas en la renta presuntiva para las personas naturales y el sistema cedular? Carácter mensual del límite de rentas exentas y deducciones del inciso segundo del artículo 336 del E.T
<TÍTULO 2> Conceptos a detraer de la base de retención ¿Cuál es el valor a descontar mensual por salud? Conceptos a detraer de la base de retención ¿Cuándo se aplica el procedimiento de retención número dos, cómo se determina el valor a descontar por aportes obligatorios en salud y pensión? ¿Cómo aplica el artículo 388 del E.T. para las personas naturales que devengan honorarios y que informen que no han contratado o vinculado dos (2) o más trabajadores asociados a la actividad? ¿Cuál es el valor máximo a deducir mensualmente por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda? Retiro de sumas que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos Los numerales 3.2., 3.3. y 3.4. del artículo 1.2.4.1.33. y los numerales 2.2., 2.3. y 2.4. del artículo 1.2.4.1.36. establecen que para mantener el beneficio de renta exenta en la adquisición de vivienda se debe aportar. Así las cosas ¿se debe entender que la escritura pública se debe aportar en todos los casos? Retiro de sumas que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos ¿Cómo debe entenderse el requisito del numeral 2.3. del artículo 1.2.4.1.36. del Decreto 1625 de 2016? Retiro de sumas que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos ¿Cómo debe interpretarse el artículo 1.2.4.1.33. del Decreto 1625 de 2016? Retiro de sumas que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos
¿Cuál es la tarifa de retención en la fuente aplicable a los aportes directos realizados a cuentas AFC / AVC por los trabajadores independientes, sin que se hubiera practicado previamente la retención en la fuente, cuyo retiro se da sin el cumplimiento de requisitos? Cálculo de la base de retención en la fuente y ajustes a la cuenta de control por concepto de retiros de cuentas AFC/AVC ¿Qué debe entenderse por el término “unidades retiradas” en el contexto del artículo 1.2.4.1.35. del Decreto 1625 de 2016?
TÍTULO 3.
DISPOSICIONES VARIAS. ¿Están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta los no residentes cuando sus ingresos no superen las 1.400 UVT? ¿Están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre la renta los no residentes cuando sus ingresos no superen las 1.400 UVT? ¿Cómo aplica lo contenido en los artículos 9o y 10 del E.T. en el supuesto contenido en el artículo 14 de la Ley 1556 de 2012? Concordancias Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor TributarioACLARACIONES Y DEROGATORIAS
CONCEPTO GENERAL UNIFICADO NÚMERO 0912 DEL-19 DE JULIO DE 2018
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES De conformidad con los artículos 19 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución número 204 de 2014, se avoca el conocimiento para expedir el presente concepto unificado. La presente doctrina se emite en consideración a los cambios que introdujo la Ley 1819 de 2016
al Título V al Estatuto Tributario (en adelante E.T.) Parte I “Impuesto sobre la renta de personas naturales”, mediante el cual se estableció su determinación a través del sistema cedular, así como al régimen de dividendos aplicable a estas, la tarifa correspondiente y las disposiciones relacionadas con la retención en la fuente a título de este impuesto. También es importante indicar que a través del Decreto 2250 de 2017 “Por el cual se adicionan, modifican y sustituyen artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria” se realizan una serie de precisiones a las disposiciones de la Ley 1819 de 2016 anteriormente mencionadas, a través de la adición, modificación y sustitución de artículos a los Capítulos 10, 11, 12, 19, 20, 21 y 22 del Título 1 y Capítulos 1 y 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria (en adelante Decreto 1625 de 2016), por lo que la interpretación que a continuación se presenta toma en consideración estas normas reglamentarias.
TÍTULO 1.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LAS
PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILÍQUIDAS RESIDENTES Y NO
RESIDENTES.
1.1. DESCRIPTOR: Reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementario de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Vigencia de las disposiciones del Decreto 2250 de 2017. Las modificaciones al régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales que trajo la Parte I de la Ley 1819 de 2016, suponen un desarrollo desde la reglamentación tanto por expresa disposición legal, como por la necesidad de precisar aspectos que permitan contar con lineamientos basados en los elementos que otorga la ley. Es importante precisar que los elementos del tributo se encuentran expresamente señalados en la ley, los cuales rigen a partir del periodo gravable siguiente a su expedición. Lo anterior, de conformidad con el artículo 338 de nuestra Carta Política y que el legislador puede facultar al gobierno nacional para que reglamente diferentes aspectos de la ley, en donde en ocasiones requieran un mayor nivel de detalle para que tenga plena aplicación, por tal motivo el Decreto 2250 del 2017 tendrá plena aplicación en todos los aspectos a partir del periodo gravable 2017. En este punto es preciso considerar que el propósito de la ley es que tenga los efectos propuestos, en aras de su eficacia, tema respecto del cual la Corte Constitucional en Sentencias como la C873 de 2003 Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda, ha definido lo siguiente: La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar
consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. En ese sentido es oportuno señalar que de nada vale proponer un cambio estructural al régimen del impuesto sobre la renta de las personas naturales si no se cuenta con la precisión para su aplicabilidad que se debe considerar desde el mismo año gravable 2017. 1.2. DESCRIPTOR: Clasificación de las rentas cedulares de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes. Entidades Controladas del Exterior. Con ocasión de la adición del Libro VII al E.T., por el artículo 139 de la Ley 1819 de 2016, correspondiente al Régimen de Entidades Controladas del Exterior (Régimen ECE), se hizo necesario precisar para el caso de las personas naturales a qué cédula se debían imputar los ingresos por rentas pasivas en el sistema de determinación cedular de las rentas provenientes de estas entidades. Por esta razón, a través del artículo 1.2.1.20.8. del Decreto 1625 de 2016 adicionado por el Decreto 2250 de 2017, se indicó que Estas deberán ser declaradas en la correspondiente cédula, según el origen de la renta, y que respecto de estas rentas procederán las reglas de realización de
ingresos, costos y deducciones, de que tratan los artículos 886, 887 y 888 del E.T. 1.3. DESCRIPTOR: Definiciones Doctrina Concordante Concepto Unificado sobre criptoactivos DIAN 18075 de 2023; Cap 2, Num. 1.2.5.1. Compensación por servicios personales En consideración a la introducción del sistema cedular del impuesto sobre la renta para las personas naturales y asimiladas por parte de la Ley 1819 de 2016, ahora es necesario establecer a qué tipo de cédula corresponden los ingresos percibidos: a) rentas de trabajo, b) rentas de pensiones, c) rentas de capital, d) rentas no laborales, e) rentas de dividendos y participaciones. De acuerdo con el artículo 335 del E.T., corresponden a la cédula de rentas de trabajo los ingresos señalados en el artículo 103 ibídem, incluyendo aquellos ingresos comprendidos en la noción de compensación por servicios personales. Por su parte, el artículo 340 de este Estatuto señala que a la cédula de rentas no laborales corresponden aquellos ingresos que no se clasifiquen expresamente en ninguna de las demás cédulas e incluye (i) aquellos honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen, al menos por noventa (90) días continuos o discontinuos a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad y (ii) aquellos ingresos que no encuadren en la noción de compensación por servicios personales. Por lo anterior fue necesario a través de la reglamentación precisar el concepto de
“compensación por servicios personales” para efectos de la categorización de una renta como de trabajo o no laboral, dentro del sistema cedular de determinación del impuesto sobre la renta. Es así como el artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016, precisa lo siguiente: “Compensación por servicios personales: Se considera compensación por servicios personales toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración. Cuando la persona natural cumpla con la totalidad de las siguientes condiciones, no se considerará que la actividad, labor o trabajo corresponde a una compensación de servicios personales:
1. Incurrir en costos y gastos necesarios para la prestación de tales servicios, de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.
2. Desarrollar su actividad con criterios empresariales y comerciales teniendo en cuenta lo normalmente acostumbrado en su respectiva actividad, tales cómo: asunción de pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio, asunción de responsabilidades ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio.
3. Contratar o vincular a dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90) días continuos o discontinuos durante el periodo gravable. El término aquí señalado deberá ser cumplido como mínimo respecto de dos (2) trabajadores o contratistas.” De la norma trascrita se destaca que, para que no se considere una compensación por servicios personales, se requiere el cumplimiento de la totalidad de las condiciones allí previstas.
Así las cosas, en función de la definición transcrita anteriormente, se deberá establecer si el
servicio prestado encuadra en la noción de compensación de servicios personales, caso en el cual será considerada una renta de trabajo; o si, por el contrario, el servicio cumple con la totalidad de las condiciones previstas, caso en el cual la calificación del ingreso será como renta no laboral. Por último, es preciso señalar respecto de la tercera condición, esto es, la contratación o vinculación de dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por un término igual o superior a noventa (90) días, la norma no limita a una determinada forma de contratación. Esta interpretación se basa en lo señalado en el artículo 340 del E.T., y que se reproduce en el citado artículo 1.2.1.20.3., que incluye los vocablos “contratación” y “vinculación” con la conjunción “o” que tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones. 1.4. DESCRIPTOR: Definiciones. Compensación por servicios personales ¿Cuál es el tratamiento de los ingresos recibidos por comisiones? Establece el inciso primero del artículo 103 del E.T., lo siguiente: “Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.” (Subrayado fuera del texto). Dadas las modificaciones al régimen del impuesto de renta de las personas naturales es necesario precisar, para efectos de la calificación del ingreso como renta de trabajo o renta no laboral y los
efectos asociados en materia de retención en la fuente, el tratamiento de los ingresos percibidos por comisiones. En ese sentido, es preciso indicar que la mención de las comisiones dentro del artículo 103 del E.T., no excluye de plano que estos ingresos puedan ser tratados como rentas no laborales, todo dependerá de la forma como se lleva a cabo la prestación del servicio y si esta encuadra, o no, en la noción de compensación de servicios personales, según los elementos que proporciona la ley y el reglamento. Es preciso recordar que la compensación por servicios personales implica el desarrollo de una actividad, labor o trabajo de forma directa por una persona natural, que genere una contraprestación, con la precisión que sobre el particular hace el decreto. Para que no se considere compensación de servicios personales el decreto enumera unas condiciones: (i) incurrir en costos y gastos necesarios de conformidad con el artículo 107 del E.T., (ii) desarrollar la actividad con criterios empresariales y comerciales, y (iii) la contratación/vinculación de dos (2) o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad generadora de renta, por el término allí señalado. Así las cosas, si los ingresos por comisiones reúnen estas condiciones en el desarrollo de la actividad, labor o trabajo, podrán ser tratados como rentas no laborales. 1.5. DESCRIPTOR: Depuración de la renta. Doctrina Concordante Oficio DIAN 28562 de 2019 Clasificación de los ingresos en el sistema de determinación cedular. ¿En qué cédula se incluyen los intereses sobre cesantías y los rendimientos provenientes de aportes de Fondos de Pensión Voluntaria (FPV)?
Para determinar en qué cédula se deben incluir los intereses sobre cesantías y los rendimientos provenientes de aportes a FPV, debe observarse su naturaleza jurídica. Sobre los primeros la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-008 del 15 de enero de 2015 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio) ha señalado lo siguiente: En lo concerniente al pago de intereses sobre este auxilio, se ha establecido que el mismo obedece a que la cesantía ha sido concebida como un patrimonio que se va forjando día a día por el asalariado, y que permanece en poder de los empleadores mientras subsiste el contrato de trabajo. Por tanto, la legislación laboral ha previsto que la empresa pague al trabajador intereses sobre ellas, correspondientes al 12% anual sobre el valor liquidado al 31 diciembre. Ello a fin de compensar la pérdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido entre la causación de la prestación y su cancelación al trabajador. (Negrilla fuera del texto) Por su parte, es la Ley 100 de 1993 la que califica como “rendimientos financieros” los valores provenientes de los aportes a FPV. De cara al sistema de determinación del impuesto sobre la renta, el artículo 338 del E.T. establece: “Son ingresos de esta cédula los obtenidos por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y explotación de la propiedad intelectual.”, sin que distinga la fuente de donde provengan estos valores, razón por la cual es preciso concluir que a esta cédula corresponden los intereses sobre cesantías y los rendimientos provenientes de aportes de
FPV. 1.6. DESCRIPTOR: Depuración de la renta. Clasificación de los ingresos en el sistema de determinación cedular. ¿Cuándo se deben declarar los rendimientos provenientes de aportes de Fondos de Pensión Voluntaria? En relación con el momento en que se deben declarar los rendimientos provenientes de aportes de Fondos de Pensión Voluntaria (FPV) es preciso remitirse a lo dispuesto en el artículo 126-1 del E.T., el cual indica que el retiro del aporte o rendimiento, sin el cumplimiento de las condiciones previstas, implica que “el trabajador pierda el beneficio y que se efectué por parte del respectivo fondo o seguro, la retención inicialmente no realizada en el año de percepción del ingreso y realización del aporte”. En ese sentido, deberán declararse los rendimientos cuando estos se retiren, toda vez que antes del retiro no puede predicarse el incumplimiento de las condiciones y, por ende, no puede predicarse que el beneficio tributario se haya perdido. Así mismo, es importante señalar que será con ocasión del retiro de los aportes que se tendrá certeza del monto de los rendimientos. Lo anterior, en virtud del Concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia número 2006026306-001 del 23 de agosto de 2006 que, sobre las inversiones que realizan los fondos de pensiones voluntarios y las valoraciones de dichas inversiones, señala: “En consecuencia, si el valor del mercado de las inversiones aumenta, el valor de las cuentas individuales también aumenta, generando para los afiliados un ingreso contable por valoración, ingreso que se realiza si el fondo vende la inversión. Por el contrario, si el valor de mercado de
las inversiones disminuye, el valor de las cuentas individuales disminuye, ocasionando para los afiliados una pérdida contable por valoración, la cual igualmente se realiza si el fondo tiene que vender la inversión para atender los retiros de los afiliados. En el evento en que el fondo no tenga que salir a vender la inversión cuando los precios estén bajos, la pérdida no se realiza y la rentabilidad de la misma estará dada por la tasa de interés a la cual se compró el título.” Así las cosas, una vez se realiza el retiro se deberá verificar si se están cumpliendo los requisitos a efectos de considerarlo como una renta exenta, caso en el cual aplicará la limitación porcentual según lo dispone el artículo 339 del E.T.; en caso contrario tendrá el carácter de ingreso gravado, para lo cual se ubicará en la cédula de rentas de capital. En consonancia con lo anterior, de cara al valor a declarar en la sección de patrimonio de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas naturales residentes, aplicará el entendimiento expuesto de tal manera que se declaren estos rendimientos al momento de su retiro. 1.7. DESCRIPTOR: Depuración de la renta. Clasificación de los ingresos en el sistema de determinación cedular. ¿En qué cédula se deben declarar los ingresos de fuente extranjera percibidos por un residente fiscal colombiano? El artículo 1.2.1.20.1. del Decreto 1625 de 2016 establece las reglas para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes y no residentes. Para el efecto, el numeral 1 del artículo mencionado dispone lo
siguiente: “Las personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes: De conformidad con lo establecido en los artículos 9o y 10 del Estatuto Tributario, las personas naturales y sucesiones ilíquidas de causantes residentes estarán sujetas al impuesto sobre la renta y complementario en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera, y sobre el patrimonio poseído dentro y fuera del país, para lo cual deberán aplicar el sistema de renta cedular determinado en el Capítulo I del Título V de la parte I del Estatuto Tributario y las disposiciones del Título III del Libro Primero de este Estatuto. “(Subrayas fuera del texto original). De conformidad con la norma transcrita, el residente fiscal colombiano deberá incluir en su declaración de renta aquellos ingresos de fuente extranjera, aplicando el sistema de renta cedular. Lo anterior implica que el residente fiscal colombiano debe observar lo dispuesto en los artículos 335, 337, 338, 340 y 342 del E.T., los cuales señalan los ingresos que se entienden comprendidos en cada una de las cédulas. De tal manera, será en función de la naturaleza del ingreso de fuente extranjera, que se determinará en que cédula debe reportarse (i.e. salario de fuente extranjera se incluirá en la cédula de rentas de trabajo), de la misma manera que ocurre con los ingresos de fuente nacional. 1.8. DESCRIPTOR: Depuración de la renta. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Apoyos económicos. El artículo 46 del E.T., modificado por el artículo 11 de la Ley 1819 de 2016, establece que son
ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, los apoyos económicos no reembolsables o condonados, entregados por el Estado o financiados con recursos públicos, para financiar programas educativos. Sobre el particular el artículo 1.2.1.12.8. del Decreto 1625 de 2016, precisa aspectos relacionados con la cédula en que se deben declarar estos ingresos (rentas no laborales o de trabajo, si en este último caso el apoyo económico fue otorgado en razón a una relación laboral, legal y reglamentaria) y lo relacionado con la entrega de los recursos a una entidad para su administración y posterior entrega. Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, en esta oportunidad resulta necesario interpretar cuál es el alcance de lo que se debe entender por apoyos económicos entregados por el Estado o financiados con recursos públicos. En ese sentido, respecto de los apoyos económicos entregados por el Estado se deberá atender al tenor literal contenido en el artículo 46 del E.T. En cuanto a los apoyos económicos financiados con recursos públicos, este despacho interpreta que el carácter de ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional del apoyo económico se mantiene, siempre que una de las fuentes sea esta (recursos públicos). Es decir, que un apoyo económico será ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional cuando provenga, en todo o en parte, de un recurso público; independientemente, de la calidad que ostente la entidad que entrega el apoyo. 1.9. DESCRIPTOR: Depuración de la renta. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. Cotizaciones voluntarias al Régimen de Pensiones de Ahorro Individual con Solidaridad.
El parágrafo 1 del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 1819 de 2016, establece que los aportes obligatorios que se efectúen al sistema general de pensiones no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Dicho parágrafo también establece que los aportes voluntarios se someten a lo previsto en el artículo 55 del E.T. el cual dispone lo siguiente: “Los aportes obligatorios que efectúen los trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado constituirán renta gravada en el año en que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 15% al momento del retiro.” Por lo tanto, en una lectura armónica de la norma se tiene que las cotizaciones voluntarias que realice el afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) tienen el tratamiento fiscal de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, siempre y cuando no se retiren para fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado. En resumen, el artículo 1.2.1.12.9. del Decreto 1625 de 2016, precisa que las cotizaciones
voluntarias al RAIS tienen la naturaleza de ingresos no constitutiv
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