🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

DIAN - Concepto 913636 de 2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
DIAN - Concepto 913636 de 2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

OFICIO 913636 DE 2021

(noviembre 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Normativa y Doctrina 100208192-415 Bogotá, D. C., Ref.: Concepto general sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 - Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN.

Tema: Procedimiento tributario, aduanero y cambiarlo Descriptores: Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés Fuentes Formales: Artículos 45, 46, 47 y 65 de la Ley 2155 de 2021

Artículos 590, 634, 639, 640, 651 y 867-1 del Estatuto Tributario Artículos 28 y 1608 del Código Civil Artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 Artículo 23 de la Ley 383 de 1997 Artículos 3, 23 y 41 del Decreto Ley 2245 de 2011 Artículos 609, 610, 726 y 731 del Decreto 1165 de 2019 Artículo 1 del Decreto 1742 de 2020 Resolución DIAN No 000126 de 2021 Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Adicionado por el Oficio 914779 de 13 de diciembre de 2021. Cordial saludo. De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en el marco de las competencias de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades. Mediante el presente pronunciamiento, esta Subdirección absolverá diferentes interrogantes que se han formulado en torno a la interpretación y aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021. Valga anotar que, aun cuando dicha disposición versa igualmente sobre impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, así como sobre obligaciones parafiscales, lo aquí analizado se referirá exclusivamente a las obligaciones administradas por la D1AN, teniendo en cuenta la competencia de esta Entidad (cfr. artículo 1 del Decreto 1742 de 2020). Asimismo, las inquietudes en torno a la operatividad de las reducciones establecidas por el citado artículo 45, de cara al diligenciamiento de las respectivas declaraciones y/o recibos de pago en los sistemas habilitados por la DIAN, deberán elevarse a la Subdirección de Servicio al Ciudadano en Asuntos Tributarios de la Dirección de Gestión de Impuestos. Así pues, para comenzar, es necesario transcribir el artículo sub examine: “ARTÍCULO 45a. REDUCCIÓN TRANSITORIA DE SANCIONES Y DE TASA DE INTERÉS PARA LOS SUJETOS DE OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN ASÍ COMO RESPECTO DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES DEL ORDEN TERRITORIAL. Para las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN (...) que se paguen hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las

facilidades de pago que se suscriban con la PIAN (...) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los siguientes términos:

A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes, y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación aduanera, cambiaría o tributaria.

B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la

Superintendencia Financiera de Colombia. PARAGRAFO 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad de pago, prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto, y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de retención en

la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario. (...)”. (Subrayado fuera de texto). 1. ¿Las reducciones de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 son aplicables desde la entrada en vigencia de esta Ley o se requiere de su reglamentación? A falta de cualquier indicación en otro sentido por parte del legislador, el citado artículo 45 es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2155 de 2021 -esto es, el 14 de septiembre de la presente anualidad, fecha de inserción en el Diario Oficial según consta en el Número de Diario 51.797 de la misma fechade conformidad con el artículo 65 ibídem y considerando particularmente el efecto general, inmediato y hacia futuro de la Ley (cfr. artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 y Sentencias C-619/01, M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA y SU-309/19, M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS, entre otros pronunciamientos de la Corte Constitucional). 2. ¿Pueden acceder al tratamiento previsto en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 tanto las personas naturales como jurídicas? Dado que el legislador no estableció una restricción o indicación en otro sentido, el artículo 45 ibídem es aplicable tanto a personas naturales como jurídicas. 3. ¿Cómo funcionan en términos generales las reducciones de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021? En primer lugar, para acceder a las reducciones del artículo 45 ibídem es necesario el cumplimiento previo de los siguientes requisitos: i) El pago o la suscripción de facilidades de pago con la DIAN de las obligaciones, sanciones e

intereses de que trata el citado artículo 45 hasta el 31 de diciembre de 2021. ii) Que se trate de obligaciones administradas por la DIAN que presenten mora en el pago a 30 de junio de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Resolución DIAN No 000126 de 2021 y en concordancia con lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil. iii) Que el incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. El cumplimiento de lo antepuesto, permite: i) Reducir las sanciones actualizadas al 20% del monto previsto en la legislación tributaria, aduanera o cambiaría, sin perjuicio de las sanciones mínimas contempladas en las diferentes normativas aplicables. ii) La liquidación del interés moratorio empleando una tasa de interés diario equivalente al 20% de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, vigente al momento del pago. Nótese que por obligaciones administradas por la DIAN debe entenderse -según el artículo 1 de la Resolución DIAN No 000126 de 2021aquellas señaladas en el artículo 1 del Decreto 1742 de 2020, las cuales corresponden, entre otras, a: i) Impuestos internos del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del Estado, bien sea que se trate de impuestos internos o al comercio exterior, y demás obligaciones y sanciones tributarias. ii) Tributos aduaneros, obligaciones derivadas de la gestión aduanera y demás obligaciones y

sanciones aduaneras. iii) Obligaciones y sanciones contempladas en el régimen cambiarlo de competencia de la DIAN. En lo atinente a la mora en el pago, el artículo 2 de la Resolución DIAN No 000126 aclara que ésta corresponde a la no cancelación oportuna de la obligación, con lo cual están incluidas, entre otras: i) “(...) las obligaciones que sean objeto de corrección o presentación extemporánea, los anticipos del Régimen Simple de Tributación, las obligaciones incluidas en actos administrativos y las obligaciones incluidas en sentencias judiciales, cuyo vencimiento fue hasta el treinta (30) de junio de 2021”. (Subrayado fuera de texto). ii) “(...) las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN actualizadas en los términos del artículo 8671 del Estatuto Tributario y que correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio 2021”. (Subrayado fuera de texto). iii) los saldos de obligaciones incluidas en facilidades de pago vigentes, así como, los saldos de facilidades de pago declaradas incumplidas y las obligaciones contenidas en declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, así sean de períodos anteriores (Subrayado fuera de texto). En línea con lo antepuesto, no sobra indicar que el citado artículo 45 no se refirió expresa ni exclusivamente a obligaciones contenidas en títulos ejecutivos. En cuanto al incumplimiento ocasionado o agravado por el COVID-19, el artículo 3 de la

Resolución DIAN No 000126 precisa que: i) El incumplimiento se debió generar: --Una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19, o --Con anterioridad a dicha declaratoria, siempre y cuando se haya agravado como consecuencia del COVID-19. iv) “El concepto de 'agravado' (...) deberá entenderse en su sentido natural y obvio” (cfr. artículo 28 del Código Civil). Para ello, cada administrado en su caso particular deberá contemplar el término "agravar” de conformidad con lo definido en el Diccionario de la Real Academia Española, en virtud del cual se entiende por tal: “Aumentar el peso de algo, hacer que sea más pesado (...) Hacer algo más grave (...) de lo que era”. (Subrayado fuera de texto). Por último, es de señalar que el artículo 4 de la mencionada Resolución DIAN No 000126 indica que no se requiere presentar una solicitud a esta Entidad para aplicar el citado artículo 45, sin perjuicio de las amplias facultades de revisión y comprobación posterior que le asisten a la Administración. 3.2. <Texto adicionado por el Oficio 914779 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 2 de la Resolución DIAN N° 000126 de 2021 ¿cómo se predica la mora de obligaciones en materia cambiaría, en el entendido que no existe un término previsto en la ley para cancelar las mismas o para determinar si un pago se efectuó o no en forma oportuna, pues el mismo depende de la voluntad y decisión del usuario? El artículo 2 de la mencionada Resolución DIAN N° 000126 del 2021 indica:

"ARTICULO 2. Obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021. Para efectos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, se entienden por obligaciones que presenten mora en el pago, todas las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN que no hayan sido canceladas oportunamente. (...) (...) se incluyen las sanciones autoliquidadas y las determinadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN actualizadas en los términos del artículo 867-1 del Estatuto Tributario y que correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio 2021. (...)”. (Subrayado fuera de texto). De la reseñada norma es claro entonces que las sanciones autoliquidadas están comprendidas dentro de las obligaciones amparadas por el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, siempre que las mismas correspondan a hechos ocurridos con anterioridad al 30 de junio de la presente anualidad. Se sugiere que, en todo caso, cada interesado tenga en cuenta lo explicado en el punto #3 de este Concepto, en particular lo relacionado con el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 45 ibídem. Notas de Vigencia - Texto adicionado por el Oficio 914779 de 13 de diciembre de 2021.

4. En los términos del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 ¿las sanciones se reducen en un 20% o al

20%? Sin perjuicio de lo explicado en el punto #23 de este pronunciamiento y, sin desconocer la sanción

mínima prevista en el artículo 639 del Estatuto Tributario y en el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011 (para efectos tributarios y cambiarlos, respectivamente), el literal A del citado artículo 45 permite reducir las sanciones actualizadas al 20% del monto previsto en la legislación tributaria, aduanera o cambiaría. A modo de ejemplo, si en aplicación de las normas tributarias se debe pagar una sanción de $10.000.000, ésta se puede reducir a $2.000.000 (20% de $10.000.000) si se cumplen todos los requisitos exigidos por el artículo 45 ibídem. 4.2. <Texto adicionado por el Oficio 914779 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> ¿Cómo se aplican las reducciones a que hace referencia el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 teniendo en cuenta la sanción mínima en materia cambiaría, descrita en el parágrafo 4o del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011? De manera preliminar, se trae a colación el artículo 639 del Estatuto Tributario, el cual dispone: “ARTICULO 639. Sanción mínima. El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 UVT. (Subrayado fuera de texto). Es claro que la citada norma establece el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas; motivo por el cual, en el caso de sanciones tributarias, incluyendo las reducidas (producto

del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, entre otras disposiciones), éstas no pueden ser inferiores a 10 UVT. Ahora bien, desde el punto de vista de la regulación cambiaría, el parágrafo 4 del artículo 3 del Decreto Ley 2245 de 2011, contempla: "PARÁGRAFO 4o. La sanción a proponer para cada uno de los tipos de infracción señalados en los numerales 2 a 5y 7 a 10 del presente artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) (...) La sanción de multa a proponer para los tipos de infracción señalados en los demás numerales de este artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al equivalente a veinticinco (25) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que el Decreto Ley 2245 de 2011, en el parágrafo 4o de su artículo 3, no contempló expresamente dentro del concepto de sanción mínima la referencia a las sanciones reducidas. Por este motivo, para la aplicación de la reducción de que trata el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, es fundamental que el interesado, al momento de liquidar la sanción, tome en consideración los valores mínimos contenidos en la citada norma, para su posterior reducción. En otros términos, la base sobre la cual se aplicará la reducción del artículo 45 ibídem es el monto de la sanción aplicable, la cual en ningún caso podrá ser inferior a 200 UVT o 25 UVT, según corresponda. Notas de Vigencia - Texto adicionado por el Oficio 914779 de 13 de diciembre de 2021.

5. En lo atinente a las actualizaciones de las sanciones, si existe una sanción liquidada con la UVT establecida para un determinado año gravable (p.ej. 2019) ¿dicha sanción se debe ajustar y/o actualizar con la UVT aplicable para el año gravable 2021 para efectos de la reducción del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?

En materia tributaria la actualización de las sanciones se debe efectuar en los términos establecidos por el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, el cual establece: “ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguientes Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, PANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción". (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, cuando se trate de sanciones liquidadas en periodos gravadles anteriores, por cada año de vencimiento la sanción se deberá actualizar conforme lo previsto en la norma en mención,

para posteriormente efectuar la reducción correspondiente. El artículo 867-1 ibídem también se debe tener en cuenta para efectos de la actualización de las sanciones en materia aduanera y cambiaría, considerando las remisiones a dicha disposición consagradas en los artículos 41 del Decreto Ley 2245 de 2011 y 731 del Decreto 1165 de 2019.

6. Para efectos de la reducción de la tasa de interés moratoria en los términos del literal B del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 ¿se debe tener en cuenta la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario del último mes o del mes en el que era exigible la obligación en mora?

Para el cálculo de los intereses moratorios aplicando la tasa de interés indicada en el literal B del citado artículo 45 se debe atender la fórmula consagrada en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, disposición que indica: “(…) Para liquidar los intereses moratorios de que trata este parágrafo, o el artículo 635 del Estatuto Tributario, el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o la Administración Tributaria según sea el caso, aplicará la siguiente fórmula de interés simple, así: (Kx T x t) Donde: K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso). t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

(…)” (Subrayado fuera de texto). En la aplicación del artículo 45 ibídem, la tasa de interés en la antepuesta fórmula equivale "al veinte por ciento (20%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia”, vigente al momento de la realización del pago. En materia aduanera igualmente se deberá tener en cuenta el parágrafo del artículo 590 antes transcrito, dada la remisión al Estatuto Tributario efectuada por el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019, sin desconocer las fechas particulares contenidas en esta última disposición a partir de las cuales se calculan los respectivos intereses.

7. Para efectos de la reducción de la tasa de interés moratoria en los términos del literal B del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 ¿la DIAN se encarga de hacer el respectivo cálculo o éste lo debe efectuar el administrado?

Como fuera manifestado previamente, el artículo 4 de la Resolución DIAN No 000126 de 2021 indica que no se requiere presentar una solicitud a esta Entidad para acceder a los beneficios establecidos en el artículo 45 ibídem; de manera que el cálculo de los correspondientes intereses, empleando la tasa reducida, lo debe efectuar cada administrado. Lo anterior, sin perjuicio de las amplias facultades de revisión y comprobación posterior que le asisten a la Administración.

8. Para efectos de la reducción de la tasa de interés moratoria en los términos del literal B del

artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 ¿los intereses se deben calcular sobre el valor del impuesto o también se debe considerar el valor de las sanciones aplicables? Como se desprende de los artículos 634 del Estatuto Tributario y 726 del Decreto 1165 de 2019, y según se ha explicado en la jurisprudencia (cfr. Sentencia del 28 de septiembre de 2016, Radicación No 760012331000200801139-01(19182) del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, entre otros pronunciamientos), no deben liquidarse intereses de mora sobre las sanciones; sin perjuicio de la actualización de éstas (ver punto #5). Por lo anterior, es claro que los intereses de mora únicamente se liquidan sobre el valor de los tributos adeudados para efectos tributarios. En materia aduanera, se deberá atender lo dispuesto en el artículo 726 del Decreto 1165 de 2019. 9. ¿El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 cobija obligaciones que presentan mora en el pago a 30 de junio de 2021 correspondientes a los años gravables 2020 y anteriores o exigibles en dichos períodos? Como se explicó en el punto #3, las obligaciones amparadas por el artículo 45 ibídem son aquellas que presenten mora en el pago (es decir, que no hayan sido canceladas oportunamente) al 30 de junio de 2021 y que, adicionalmente: i) Su incumplimiento se haya generado una vez declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional como consecuencia de la pandemia generada por el

COVID-19, lo cual aconteció el 17 de marzo de 2020 con la publicación del Decreto 417 del 2020, o ii) Su incumplimiento se haya generado con anterioridad a la referida declaratoria, siempre y cuando éste se haya agravado por el COVID-19. 9.2 <Texto adicionado por el Oficio 914779 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si una declaración de importación, presentada en el año 2019, es objeto de pronunciamiento técnico en febrero de 2021 por cambio de subpartida arancelaria, dando lugar a un mayor pago de tributos aduaneros, sanciones e intereses de mora ¿proceden las reducciones previstas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021? Se reitera lo expresado en los puntos #3 y #9 de este Concepto. De lo allí explicado es de colegir que, en principio sería procedente la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 45 ibídem -lo cual, no obstante, corresponderá determinar al respectivo usuario aduanero en su caso particularen la medida que: i) El incumplimiento de las obligaciones esbozadas en la hipótesis (v.gr. mayor pago de tributos aduaneros, sanciones e intereses de mora) se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19 (cfr. artículo 3 de la Resolución DIAN N° 000126 de 2021). ii) Las obligaciones en comento presenten mora en el pago al 30 de junio de 2021 (cfr. inciso 2o del artículo 2 de la Resolución DIAN N° 000126 de 2021). Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recordar que para la aplicación del artículo 45 ibídem no es

necesario que medie un acto administrativo por parte de la Entidad. Notas de Vigencia - Texto adicionado por el Oficio 914779 de 13 de diciembre de 2021.

10. En relación con obligaciones: --De las cuales no se han presentado las respectivas declaraciones o estas se presentaron extemporáneamente, o --De las cuales, habiéndose presentado las respectivas declaraciones, no se liquidó ni pagó la sanción correspondiente. ¿Es aplicable el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021?

Como se explicó en el punto #3, dentro de las obligaciones amparadas por el artículo 45 ibídem se encuentran, entre otras: i) Las que sean objeto de presentación extemporánea, esto es, aquellas que no se han presentado a la fecha, pero cuyo vencimiento se produjo el 30 de junio de 2021 o antes de esta fecha. ii) Las incluidas en actos administrativos, como lo son p.ej. el emplazamiento previo por no declarar (cfr. artículo 715 del Estatuto Tributario) o la liquidación oficial de aforo (cfr. artículo 717 ibídem), respecto de obligaciones que presenten mora en el pago al 30 junio de 2021. Las sanciones autoliquidadas por el obligado y las determinadas por la DIAN, como lo son p.ej. la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración tributaria (cfr. artículos 641 y 642 del Estatuto Tributario), la sanción por corrección de la declaración tributaria (cfr. artículo 644 ibídem), la sanción por no declarar (cfr. artículo 643 ibídem) y las que se proponen en

requerimientos especiales o imponen en liquidaciones oficiales. 11. ¿El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 cobija los anticipos a cargo de los contribuyentes pertenecientes al Régimen Simple de Tributación - SIMPLE? Como se explicó en el punto #3, dentro de las obligaciones amparadas por el artículo 45 ibídem se encuentran los anticipos del Régimen Simple de Tributación.

12. En relación con: --Declaraciones de IVA que no tienen efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al establecido por la ley, y --Declaraciones ineficaces de retención en la fuente. ¿Es aplicable el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021? De ser afirmativa la respuesta ¿qué debería realizar el agente retenedor o responsable para acceder a las reducciones?

Como se explicó en el punto #3, dentro de las obligaciones amparadas por el artículo 45 ibídem se encuentran las "contenidas en declaraciones ineficaces presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 1943 de 2018 y 2010 de 2019, así sean de períodos anteriores, por contener dichas declaraciones obligaciones claras, expresas y exigibles, conforme con lo establecido en el inciso quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 2 de la Resolución DIAN No 000126 de 2021). Aunque lo anterior se refiere a las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, es de resaltar que el listado contemplado en el artículo 2 de la Resolución DIAN No 000126 es

meramente enunciativo. Por tal motivo, para esta Subdirección igual tratamiento se debe predicar de las obligaciones contenidas en declaraciones de IVA que no tienen efecto legal alguno por haber sido presentadas en un período diferente al establecido por la ley (cfr. parágrafo 2o del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016), puesto que estarían precisamente en situación de mora en lo atinente a su presentación y pago. Para ello, se considera menester que los agentes retenedores y los responsables del IVA, según sea el caso, presenten las respectivas declaraciones con pago total (en el caso de los primeros) o del período exigible (en el caso de los segundos), liquidando las sanciones e intereses que resulten aplicables, sobre los cuales, desde luego, procederán las reducciones contempladas en el citado artículo 45, siempre que el pago se efectúe a más tardar el 31 de diciembre de 2021. En todo caso, es imperativo que el incumplimiento, en uno y otro caso, se haya ocasionado o agravado como consecuencia del COVID-19. 13. ¿El artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 cobija obligaciones respecto de las cuales se iniciaron cobros coactivos? Resulta indiferente para la aplicación del artículo 45 ibídem el que la Administración haya iniciado procedimientos de cobro coactivo, a menos que los mismos se hubieren agotado para cuando el deudor pretendiera acceder a las reducciones aquí analizadas (p.ej. cuando se hubiese perfeccionado el remate de los bienes dentro del proceso de cobro coactivo en virtud del artículo 840 del Estatuto

Tributario y con este se hubiese satisfecho la obligación adeudada). Lo anterior, bajo el entendido que las obligaciones -objeto del cobro coactivo y del citado artículo 45estuvieran en mora de pago al 30 de junio de 2021 y su incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. 14. ¿Es procedente la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 en los casos en que existió una devolución improcedente de saldos a favor? En tanto corresponda a una obligación administrada por la DIAN y se cumplan los requisitos señalados en el artículo 45 ibídem y desarrollados en la Resolución DIAN No 000126 de 2021, el administrado puede aplicar las reducciones aquí analizadas siempre que el saldo a favor -devuelto indebidamentesea reintegrado en su totalidad junto con el pago de las sanciones e intereses correspondientes (cfr. artículo 670 del Estatuto Tributario) antes de finalizar el 31 de diciembre de 2021. 15. ¿Las reducciones contempladas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 son aplicables en relación con las sanciones a que se refiere el numeral 1 del inciso 1o del artículo 651 del Estatuto Tributario? De ser afirmativa la respuesta ¿las reducciones aplican en relación con las sanciones cuyo pago presente mora a 30 de junio de 2021 o en relación con las sanciones aplicables por información no suministrada o suministrada en forma errónea o extemporánea a 30 de junio de 2021?

Adicionalmente, ¿son acumulativas las reducciones de que trata el mismo artículo 651 del Estatuto Tributario con las previstas en el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021? Como se explicó en el punto #3, dentro de las obligaciones amparadas por el artículo 45 ibídem se encuentran: i) Las obligaciones que sean objeto de corrección o presentación extemporánea, como puede ocurrir p.ej. con la obligación de suministrar información tributaria (cfr. artículo 651 del Estatuto Tributario). ii) Las sanciones autoliquidadas por el obligado y las determinadas por la DIAN, como lo son p.ej. las sanciones originadas del incumplimiento de la obligación de suministrar información tributaria (cfr. numeral 1 del inciso 1o del artículo 651 ibídem). Así las cosas, se observa que las reducciones del citado artículo 45 son procedentes cuando al 30 de junio de 2021: i) Se incumplió la obligación de suministrar información tributaria, ya fuera por no haberse suministrado la información o haberse suministrado de forma errónea o extemporánea. ii) Se haya cometido alguna de las conductas sancionadles previstas en el num

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...