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DIAN - Concepto 915014 de 2022

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 915014 de 2022
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2022

OFICIO 915014 DE 2022

(octubre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Coordinación de Relatoría 100192467-2847 Bogotá, D.C., 14 de octubre de 2022 Señores

CONTRIBUYENTES

juridicanormativa@dian.gov.co Ref.: Compilación de la doctrina tributaria vigente relevante en materia de criptoactivos Cordial saludo. De conformidad con el numeral 8.2.1 del artículo 2 de la resolución 00070 de 2021, corresponde a esta Coordinación compilar, administrar y actualizar la doctrina proferida por esta Entidad en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de su competencia y con el propósito de facilitar a los contribuyentes la identificación de los pronunciamientos de la Subdirección de Normativa y Doctrina en los cuales se ha abordado el tratamiento tributario de los criptoactivos, así como de las operaciones relacionadas con los mismos, se procede a realizar compilación de los extractos relevantes de la doctrina vigente expedida: Oficio 020436 de 2017 Oficio 910870 de 2020 Oficio 915367 de 2021 Oficio 000314 de 2018 Oficio 901303 de 2021 Oficio 915815 de 2021 Oficio 020733 de 2018 Oficio 905076 de 2021 Oficio 900962 de 2022 Oficio 035238 de 2018 Oficio 904106 de 2021 Oficio 902025 de 2022 Oficio 006321 de 2019 Oficio 906389 de 2021 Oficio 903175 de 2022

Oficio 001357 de 2019 Concepto 907358 de 2021 Oficio 904512 de 2022 Oficio 014244 de 2019 Oficio 909482 de 2021 Oficio 911428 de 2022 Oficio 020419 de 2019 Oficio 909487 de 2021 Oficio 907040 de 2022 Oficio 030470 de 2019 Oficio 913889 de 2021 Atentamente,

MARITZA ALEXANDRA DIAZ GRANADOS

Jefe Coordinación de Relatoría Subdirección de Normativa y Doctrina Dirección Gestión Jurídica UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Bogotá, D.C. ANEXO. NATURALEZA TRIBUTARIA DE LOS CRIPTOACTIVOS 1.2 ¿Qué son los criptoactlvos? Oficio 035238 de 2018 y Oficio 001357 de 2019 “Son considerados como bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados, forman parte del patrimonio y pueden conducir a la obtención de una renta. Si bien no es una moneda reconocida y, por ende, no tiene un poder liberatorio ilimitado, es claro que los criptoactivos son reconocidos como un activo. Activo que, por su naturaleza, y para efectos fiscales, será considerado como un activo Intangible”. Criptoactivos es el término genérico para activos criptográficamente seguros, cuyo uso o propiedad es frecuentemente registrado en una cadena de bloques (blockchain) conocida como un libro público de contabilidad (distributed ledger), cuyo objeto principal es realizar transacciones de manera rápida, segura y sin ningún intermediario”.

2. DECLARACIÓN DE CRIPTOACTIVOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS 2.1 ¿Qué criptoactivos deben declararse y cómo se declaran? Oficio 020733 de 2018 “En primer lugar, vale la pena aclarar que de acuerdo con el artículo 9 del Estatuto Tributario: “Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. (...)” Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los criptoactivos son consideradas como activo, los residentes colombianos que tengan en su patrimonio criptoactivos deberán declararlas en su declaración de renta anual. El valor por el cual deberán declararlas será por el valor patrimonial de éstas, ya sea como un activo intangible (inversión) o inventario. Por lo tanto, aplicará la norma de valor patrimonial de los activos que establece el artículo 267 y siguientes del estatuto tributario. Por todo lo anterior, es posible concluir que todos los residentes colombianos deberán reportar en su declaración de renta anual las criptoactivos que tengan en su patrimonio a 31 de diciembre de cada año gravable. De modo que quien tenga en su monedero virtual criptoactivos y, adicionalmente, pueda disfrutar de sus beneficios económicos, como la obtención de utilidades por la enajenación de dicho activo, deberá declararlas en su declaración de renta anual. No sobra advertir que el parágrafo 6 del artículo 21-1 del estatuto tributario determina que las

mediciones a valor presente o valor razonable se deberán reconocer al costo, precio de adquisición o valor nominal para efectos fiscales. (...) Es importante mencionar que el Concejo (sic) Técnico de la Contaduría Pública expidió el concepto 10-00906-2018 <472>, en donde estableció los lineamientos contables que se deben seguir para este tipo de activos, en donde se trae un aparte, así: [...] En consecuencia, este Consejo recomienda que se cree una unidad de cuenta separada para el reconocimiento, medición y revelación de transacciones y otros eventos o sucesos que tenga relación con las criptomonedas, que bien podrían denominarse como “criptoactivos” o “activos virtuales”. [...] A su vez el artículo 21-1 del Estatuto tributario establece en el primer inciso que: Art. 21-1. Adicionado Ley 1819 de 2016 Para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, en el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos, los sujetos pasivos de este impuesto obligados a llevar contabilidad aplicarán los sistemas de reconocimientos y medición, de conformidad con los marcos técnicos normativos contables vigentes en Colombia, cuando la ley tributaria remita expresamente a ellas y en los casos en que esta no regule la materia. En todo caso, la ley tributaria puede disponer de forma expresa un tratamiento diferente, de conformidad con el artículo 4 de la ley 1314 de 2009. [...] Por lo tanto, teniendo en cuenta que para efectos fiscales se parte del reconocimiento y medición contable, y sobre el se aplicará las excepciones o limitaciones que se tenga en materia tributaria, se

tiene entonces que para efectos de determinar cómo se declararía el criptoactivo, dependerá de cómo lo reconozca contablemente, es decir un inventario o un activo intangible, pero aplicando las restricciones legales que existen como medio de pago”. Oficio 001357 de 2019 "Por otro lado, el artículo 60 define que es un activo fijo de la siguiente manera: "Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Parágrafo. Para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad los activos movibles corresponden a los inventarios, los activos fijos corresponden a todos aquellos activos diferentes a los inventarios y se clasificarán de acuerdo con los nuevos marcos técnicos normativos, tales como propiedad, planta y equipo, propiedades de inversión, activos no corrientes mantenidos para la venta.” En este sentido, para la determinación de si los criptoactivos son un activo intangible, para los no obligados a llevar contabilidad, no depende de si estos fueron enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Dichos activos deberán declararse por su valor patrimonial de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Estatuto Tributario. Para efectos de determinar si los ingresos provenientes de la enajenación de criptoactivos es ingreso

ordinario o ingreso constitutivo de ganancia ocasional se deberá observar los artículos 299 y 300 del Estatuto Tributario”. 2.2 ¿Se ha diseñado un formulario específico para relacionar exclusivamente lo concerniente al patrimonio o activos obtenido en criptoactivos? Oficio 915367 de 2021 “Teniendo en cuenta que los formularios de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de personas naturales y jurídicas no contienen una segregación específica para el patrimonio e ingresos por concepto de criptoactivos, le corresponderá al declarante, según su caso particular, determinar el tipo de renta al que corresponden dichos ingresos a fin de ser incluidos en la misma”. 2.3 ¿Las criptomonedas transadas en el exterior o en Colombia se encuentran sometidas a los ajustes por diferencia en cambio, previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario? Oficios 900962 y 904512 de 2022 “Si tales activos intangibles son negociados en moneda extranjera, aplicará lo señalado por el artículo 269 del Estatuto Tributario, norma que establece que el valor de los activos en moneda extranjera se estima en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. La antepuesta previsión también está contenida de manera similar en el inciso primero del artículo 288 ibidem (en relación con los ajustes por diferencia en cambio): “ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa

representativa del mercado. Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos. En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial. El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)”. Frente al citado artículo 288 y su aplicación de cara a los criptoactivos, el Oficio 900962 de 2022, que también se adjunta para su conocimiento, se pronunció en los siguientes términos: “(...) la diferencia en cambio se debe efectuar para efectos fiscales en Colombia, únicamente hasta el momento de la enajenación o liquidación de esos activos o pasivos en moneda extranjera, antes no tendrán ningún efecto en las declaraciones tributarias (oficio 006232 del 22 de marzo de 2017). También esta doctrina señala que, conforme a la normatividad vigente, es necesario realizar un reconocimiento inicial, el cual no es más que una medición de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera a la tasa representativa de mercado (TRM), esto con el fin de

obtener el ajuste por diferencia en cambio al momento de enajenar o liquidar los mismos. La anterior mención cobra importancia en la medida que la norma parte de un reconocimiento inicial (parámetro que no se puede obviar) y una regla de realización exclusiva cuando se enajenen o abonen los activos representados en moneda extranjera o se liquiden o paguen de manera parcial los pasivos, para reconocer fiscalmente un ingreso, costo o gasto”. (Negrilla fuera de texto). Por otro lado, si los criptoactivos son negociados en pesos colombianos, naturalmente no habrá lugar a la aplicación del artículo 288 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se deberán considerar, entre otras, normas como el parágrafo 6 del artículo 21-1 y los artículos 27, 28, 62 a 82, 267 y 279 del Estatuto Tributario para efectos de determinar el valor patrimonial y costo fiscal del activo, así como de los ingresos que de él se deriven por su enajenación”.

3. REALIZACIÓN DEL INGRESO 3.1 En el caso de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad ¿en qué momento debe declararse el ingreso?

Oficio 020733 de 2018 “De acuerdo con el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Tributario “5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.” En este sentido, cuando un obligado a llevar contabilidad tenga en su patrimonio este tipo de activos,

y genere ingresos producto del aumento de precio de las “criptoactivos” en el mercado, dicho ingreso no se considerará gravable sino hasta el momento en el que enajene las “criptoactivos”. De igual manera, y en virtud del artículo 27 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad deben observar las siguientes reglas: “Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año período gravable en que se realicen.” De acuerdo con esto, este tipo de contribuyentes sólo deberá reconocer el ingreso al momento de la enajenación, momento en el cual recibe el pago. Con respecto a cómo se deben reconocer en la declaración de renta, esto dependerá de cómo se reconoció el activo para el que lo enajena”. Oficio 902025 de 2022 “Por ende, en lo referente a las utilidades distribuidas en criptoactivos y ante la ausencia de una regulación especial sobre la materia, los inversionistas -no obligados a llevar contabilidaddeberán declararlas como ingreso en sus denuncios rentísticos en el año gravable en el cual reciban dichos activos en forma que equivalga legalmente a un pago”. 3.2 ¿En qué momento se entiende realizado fiscalmente el ingreso para una sociedad, para efectos

del impuesto sobre la renta? Oficio 902025 de 2022 “En cada caso particular se deberá atender lo contemplado en el artículo 28 del Estatuto Tributario, acorde con el cual -grosso modo- “los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable” (subrayado fuera de texto), sin perjuicio del resultado producto de las diferencias temporales y permanentes al respecto”. 3.3 ¿En qué momento se realizan los ingresos en activos digitales y en moneda extranjera digital que reciben las personas naturales obligadas y no obligadas a llevar contabilidad, los cuales se obtienen de ventas directas de bienes y servicios en negocios de multinivel? Oficio 907040 de 2022 “Ante la falta de regulación tributaria sobre las monedas digitales, dentro de las cuales se encuentran las criptomonedas, es menester remitirse a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, ya que dichas disposiciones establecen pautas o reglas que permiten determinar el momento en el que se ha realizado un ingreso para efectos fiscales. Por regla general, en el caso de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, esto ocurre “cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 27 ibídem). Por su parte, en el caso de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, “los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos devengados contablemente en el año o período gravable”

(subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 28 ibídem). De modo que corresponderá al peticionario, en cada uno de los escenarios planteados -a saber, el desarrollo de actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel (reguladas en la Ley 1700 de 2013)- determinar directamente cuándo se ha realizado el ingreso para efectos fiscales, observando lo previsto en las referidas normas. En relación con lo antes señalado, resulta adecuado tener en cuenta lo expresado en el Oficio 903175 - interno 495 de abril 22 de 2022: “Se ratifica lo expresado en el Concepto No. 042135 de mayo 23 de 2001: 'En las transacciones comerciales el pago de las obligaciones puede válidamente hacerse en dinero o en especie, según convenio de las partes. Para propósitos tributarios, los pagos en especie se rigen por las previsiones de los artículos 29 y 79 del Estatuto Tributario, que regulan de manera específica el valor de los ingresos y costos en especie (...) (...) El hecho del pago en especie no desvirtúa su condición de ingreso para quien lo recibe, razón por la cual sobre el mismo procede la practica (sic) de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, para el beneficiario del pago en especie. En este caso el valor sobre el cual se practicará la retención es sobre el total del pago determinado en la forma establecida en el articulo (sic) 29 del E.T. antes referenciado. Es decir, que quien efectué el pago esta (sic) en la obligación de practicar la respectiva retención en la fuente sea que este se realice en moneda legal o en especie (...)'.” (subrayado fuera de texto)

Precisamente, los interrogantes formulados por el peticionario presuponen la existencia de un pago en especie (para el caso, una moneda digital), sobre lo cual el artículo 29 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato”. (Subrayado fuera de texto) Por último, no sobra recordar que conforman la base gravable del impuesto sobre la renta “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 26 ibídem).

4. INGRESOS PROVENIENTES DE ACTIVIDADES CON CRIPTOACTIVOS 4.1 ¿El aumento del precio de los criptoactivos en el mercado se considera un ingreso gravable para efectos del impuesto sobre la renta?

Oficio 020733 de 2018 “De acuerdo con el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Tributario: “5. Los ingresos devengados por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales como propiedades de inversión, no serán objeto del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sino hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.”

En este sentido, cuando un obligado a llevar contabilidad tenga en su patrimonio este tipo de activos, y genere ingresos producto del aumento de precio de las “criptoactivos” en el mercado, dicho ingreso no se considerará gravable sino hasta el momento en el que enajene las “criptoactivos”. De igual manera, y en virtud del artículo 27 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que no se encuentren obligados a llevar contabilidad deben observar las siguientes reglas: “Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año período gravable en que se realicen.” De acuerdo con esto, este tipo de contribuyentes sólo deberá reconocer el ingreso al momento de la enajenación, momento en el cual recibe el pago. Con respecto a cómo se deben reconocer en la declaración de renta, esto dependerá de cómo se reconoció el activo para el que lo enajena”. Oficio 020419 de 2019 “(...) En virtud de lo anterior, para la procedencia de costos cuando dichas erogaciones se realizan por medio de efectivo deberá observarse el artículo 771-5 del Estatuto Tributario el cual indica lo siguiente: “Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias

bancadas, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin peryuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 31 de 1992. PAR 1. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

1. En el año 2018, el menor valor entre:

a. El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y b. EI cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

2. En el año 2019, el menor valor entre:

a. El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y b. EI cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

3. En el año 2020, el menor valor entre:

a. El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y b. EI cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

4. A partir del año 2021, el menor valor entre:

a. El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000)UVT, y b. EI treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. PAR 2. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.” 4.2 ¿Los ingresos obtenidos por la minería de monedas virtuales están gravados en Colombia con el impuesto sobre la renta? Oficio 020436 de 2017 “Frente a la pregunta que se plantea, es forzoso recurrir a lo que se define y entiende como “minar monedas virtuales”; no obstante, se debe partir de la base de qué se entiende por “monedas virtuales”. Al respecto, el Grupo de Acción Financiera, órgano intergubernamental independiente, que desarrolla y promueve políticas para proteger el sistema financiero mundial contra el lavado de activos, en el documento: “Monedas virtuales Definiciones Claves y Riesgos potenciales de LA/FT”

de junio de 2014, plantea: “Moneda virtual es una representación digital de valor que puede ser comerciada digitalmente y funciona como (1) un medio de cambio; y/o (2) una unidad de cuenta; y/o (3) un depósito de valor, pero no tiene curso legal (es decir, cuando se ofrece a un acreedor, es una oferta válida y legal de pago) en ninguna jurisdicción. Representación digital es una representación de algo en forma de dato digital, es decir, datos informáticos representados con el uso de valores (discontinuos) discretos que conforman la información, a diferencia de las señales continuas, o análogas que funcionan de manera continua o representan información utilizando una función continua. Un objeto físico, como una memoria externa o una moneda Bitcoin, puede contener una representación digital de moneda virtual, pero en última instancia, la moneda sólo funcionan como tal si está conectada digitalmente, vía Internet, al sistema de moneda virtual.” En general sobre las monedas virtuales en Colombia se han pronunciado el Banco de la República y la Superintendencia Financiera. El primero para señalar a través de distintas circulares que: “1. La única unidad monetaria y de cuenta en Colombia es el peso (billetes y monedas) emitido por el Banco de la República.

2. El bitcoin no es una moneda en Colombia y, por lo tanto, no constituye un medio de pago de curso legal con poder liberatorio ilimitado. No existe entonces obligatoriedad de recibirlo como medio de cumplimiento de las obligaciones.

3. El bitcoin tampoco es un activo que pueda ser considerado una divisa debido a que no cuenta con el respaldo de los bancos centrales de otros países. En consecuencia, no puede utilizarse para el pago de las operaciones de que trata el Régimen Cambiado expedido por la Junta Directiva del Banco de

la República.” (Tomado del Comunicado de Prensa del 1 de abril de 2014. Banco de la República). La Superintendencia Financiera por su parte se ha pronunciado con el fin de prevenir sobre el uso de estas monedas, enfatizando en lo indicado por el Banco de la República, (Tomado de la Carta Circular 78 de 2016. Superintendencia Financiera de Colombia). Así mismo recuerda que las entidades vigiladas no se encuentran autorizadas para custodiar, invertir, ni intermediar con estos instrumentos. También ha indicado que: “Adicionalmente, corresponde a las personas conocer y asumir los riesgos inherentes a las operaciones que realicen con las “monedas virtuales”. Teniendo en cuenta la definición de monedas virtuales, ahora es necesario determinar: ¿Qué se entiende por minar monedas virtuales? Sobre el tema ilustra la definición qué trae el Grupo de Acción Financiera, en el documento ya mencionado: “Un usuario es una persona/entidad que obtiene dinero virtual (...) Los usuarios pueden obtener la moneda virtual de varias maneras. Por ejemplo, (...) (3) con algunas monedas virtuales descentralizadas (por ejemplo Bitcoin), a través de la auto-generación de unidades de moneda mediante la "minería" (ver definición de minero más abajo), y recibiéndolas como regalo, como recompensa, o como parte de una distribución inicial gratuita. “Un minero es una persona o entidad que participa en una red de moneda virtual descentralizada mediante la ejecución de un software especial para resolver complejos algoritmos en una prueba de trabajo distribuida u otro sistema de prueba distribuido utilizado para validar las transacciones en el sistema de moneda virtual. Los mineros pueden ser usuarios, si se autogeneran una moneda virtual

convertible únicamente para sus propios fines, por ejemplo, para mantener la inversión, para pagar una obligación existente o para comprar bienes y servicios. Los mineros también pueden participar en un sistema de moneda virtual como intercambiadores, generando moneda virtual como un negocio con el fin de venderla por moneda fiduciaria u otra moneda virtual.” “Billetera virtual es un medio (aplicación de software u otro mecanismo/medio) para guardar, almacenar y transferir bitcoins u otra moneda virtual.” Ahora bien, para efectos tributarios se considera relevante: - Los sujetos que desarrollan la actividad. - El bien que se obtiene como producto de la misma. Con base en lo anterior, se entiende que la minería de Bitcoin ofrece una recompensa a cambio de servicios necesarios para el funcionamiento de la red. Teniendo en cuenta que es posible que esta actividad la aborde una persona natural o una persona jurídica, para efectos de la consulta partimos de la base que se trata de personas naturales o jurídicas residentes en Colombia. Tratándose del impuesto sobre la renta en relación con las personas naturales, el artículo 9 del Estatuto Tributario dispone: “Artículo 9. Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al

impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.” (Subrayado fuera de texto) En el caso de las personas jurídicas, el artículo 12 ibidem, establece: "Artículo 12. Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.” (Subrayado fuera de texto) El impuesto sobre la renta grava todos los ingresos que obtenga un contribuyente en el año, que sean susceptibles de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, siempre que no hayan sido expresamente exceptuados, y considerando los costos y gastos en que se incurre para producirlos. Así m

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