DIAN - Escrito 2025 00070 LITZA PINZON MONTOYA
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Escrito 2025 00070 LITZA PINZON MONTOYA
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2025
Información Pública Clasificada Ibagué, abril 10 de 2025
Señor:
JUEZ DE LA REPUBLICA (Reparto) E.S.D
REF: ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y EL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS entre otros.
ACCIONANTE: LITZA PINZON MONTOYA
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y CONSORCIO DIAN 2667.
Yo, LITZA PINZON MONTOYA, identificada con la a nombre propio, interpongo ACCIÓN DE TUTELA dirigida contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y CONSORCIO Ascenso DIAN 2667 y/o quien corresponda, en defensa de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO a CARGOS PÚBLICOS y AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, de conformidad con los hechos que a continuación se relacionan:
HECHOS RELEVANTES
PRIMERO. - Dentro de la oportunidad me inscribí y pagué el respectivo derecho de inscripción al Concurso PROCESO DE SELECCIÓN DIAN 2667– AscensoOPEC 255551 Regulado por el Acuerdo 205 de octubre 10 de 2024 y su respectivo Anexo.
SEGUNDO. - El día 5 de marzo de 2025 se dieron a conocer los resultados de la VRM, por lo que se me notificó lo siguiente:
Regulado por el Acuerdo 205 de octubre 10 de 2024 y su respectivo Anexo.
SEGUNDO. - El día 5 de marzo de 2025 se dieron a conocer los resultados de la VRM, por lo que se me notificó lo siguiente:
“El aspirante no cumple con los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del proceso de selección y el artículo 31 del Decreto 927 de 2023, toda vez que, no aporta Evaluación de Desempeño Laboral”
TERCERO. - Si cumplo con el requisito de “Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, en la Evaluación del Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección (artículo 9 de la Resolución No. 59 de 2017 de la DIAN y artículo 31, numeral 31.3 del Decreto Ley 927 de 2023).
CUARTO. – Inconforme con el resultado, presenté la reclamación dentro del término estipulado justificando la condición de evaluada, la cual fue colgada en el SIMO.
QUINTO. - El Consorcio DIAN 2667, contesto a la Reclamación lo siguiente:
(…) Una vez revisados los documentos cargados en el sistema -SIMO se identificó que usted no aportó la Evaluación del Desempeño Laboral (EDL) en la que acreditó calificación Sobresaliente.
Tal como lo establece el numeral 2 del Artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección.11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook
Sobresaliente.
Tal como lo establece el numeral 2 del Artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección.11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADgzY2JjYzA5LTc1YzgtNDkyMy04MDE2LWQ1MTUxMTY0Yjc2NgAQADLokA6QvFtIidDHLtWE3Bc%3D 1/3 Información Pública Clasificada
En conclusión, se confirma que usted NO CUMPLE con los REQUISITOS GENERALES DE PARTIICIPACIÓN del numeral 31.1. del artículo 31 del Decreto Ley de 2023, transcrito en el numeral 6 del artículo 7 del Acuerdo Rector para los empleos de modalidad Ascenso. Adicionalmente, teniendo en cuenta que, VRM se realiza UNICAMENTE con la documentación cargada en el Sistema-SIMO hasta la fecha de inscripción, es decir, hasta el (6 de noviembre de 2024 – Ascenso), los documentos cargados o actualizados con posterioridad a esta fecha solamente serán válidos para futuros procesos de selección. Asimismo, el numeral 3.3. del anexo del acuerdo establece que:
“(…) Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a dicha fecha, no serán objeto de análisis para la VRM ni para la Prueba de Valoración de Antecedentes en este proceso de selección”
Por lo anterior, el documento adjunto a su reclamación cargado con posterioridad a la fecha de cierre en el sistema SIMO, no será tenido en cuenta para el cumplimiento de los
selección”
Por lo anterior, el documento adjunto a su reclamación cargado con posterioridad a la fecha de cierre en el sistema SIMO, no será tenido en cuenta para el cumplimiento de los requisitos mínimos solicitados en el presente Proceso de Selección.
DECISION:
Realizada la verificación, el Consorcio DIAN 2667 determina lo siguiente:
1. De acuerdo con la evaluación del caso específico realizada en el numeral III del presente documento, se determina que usted NO CUMPLE con los requisitos generales de participación del presente Proceso de Selección.
2. De conformidad con el numeral anterior, se mantiene la determinación inicial y no se modifica su estado dentro del Proceso de Selección DIAN 2667 manteniendo el mismo
como NO ADMITIDO.
SEXTO. – Esta contestación está en contravía de lo establecido en el Anexo del Acuerdo 205 de octubre 10 de 2024, así.
6.4 Criterios Valorativos modalidad ascenso para puntuar certificados de Evaluación de
Desempeño Laboral en la DIAN:
Los resultados de las evaluaciones de desempeño de los últimos tres años en la valoración de antecedentes se valorarán de acuerdo con la siguiente escala de puntuación:
De A Puntaje 4,50 4,59 0,4 4,60 4,69 0,8 4,70 4,79 1,2 4,80 4,89 1,6 4,90 5,00 2
Entiéndase que el término de tres años se contará hacia atrás desde la fecha en que sea publicado el acuerdo de convocatoria, no se tendrán en cuenta evaluaciones efectuadas en vigencias anteriores a ese parámetro.
Entiéndase que el término de tres años se contará hacia atrás desde la fecha en que sea publicado el acuerdo de convocatoria, no se tendrán en cuenta evaluaciones efectuadas en vigencias anteriores a ese parámetro.
En mi caso particular se encuentra en el SIMO colgada la Evaluación del año 2023,con calificación SOBRESALIENTE, aunque el ACUERDO № 205 de fecha 10 de octubre del 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” en su numeral 6 del Artículo 7, no11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADgzY2JjYzA5LTc1YzgtNDkyMy04MDE2LWQ1MTUxMTY0Yjc2NgAQADLokA6QvFtIidDHLtWE3Bc%3D 2/3 Información Pública Clasificada exige que este documento este cargado en el SIMO, exige Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, en la Evaluación del Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria”,
Reitero que el mismo ACUERDO № 205 de fecha 10 de octubre del 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” en su numeral 6 del Artículo 7, determina como REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN . Lo siguiente “……… 6. Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, en la Evaluación del Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria”
siguiente “……… 6. Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, en la Evaluación del Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección (artículo 9 de la Resolución No. 59 de 2017 de la DIAN y artículo 31, numeral 31.3 del Decreto Le y 927 de 2023 ). (lo resaltado es mío); lo que quiere decir que como mi participación en la convocatoria es en la modalidad de Ascenso debo tener una calificación Sobresaliente y efectivamente la tengo, cumpliendo de esta manera con este requisito; que es por el cual el Consorcio DIAN 2667, contesto a mi Reclamación SIN VERIFICAR, ni tampoco tener en cuenta que dentro de mi reclamación aporte la calificación SOBRESALIENTE.
En ningún aparte del Acuerdo me determina que debía haber subido la Calificación Sobresaliente, pero a pesar de esto lo hice, y en respuesta al recurso nuevamente la aporte. SEXTO. - Como consecuencia de lo anterior estoy siendo perjudicada irremediablemente, por cuanto mi derecho al ejercicio de un cargo público, al trabajo y al debido proceso es vulnerado con la exclusión del concurso y la imposibilidad de atender la prueba escrita.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consustancial a los derechos fundamentales indicados como vulnerados en el acápite pertinente, me permito presentar a su despacho una síntesis de los principales elementos jurídicos y fácticos en los cuales pretendo hacer énfasis, por tanto, no recitaré sentencias, artículos y normas que su señoría conoce a la perfección, en aras de la economía procesal
jurídicos y fácticos en los cuales pretendo hacer énfasis, por tanto, no recitaré sentencias, artículos y normas que su señoría conoce a la perfección, en aras de la economía procesal y la tranquilidad mental para concentrarme en lo esencial. Así las cosas, el derecho a ejercer cargos públicos y el derecho al trabajo es una violación orig inada en el desconocimiento del debido proceso, de tal forma que en ello me dispondré a realizar la exposición insistiendo que el señor juez conoce los detalles formales, legales y prácticos de la vulneración de mi derecho al ejercicio de un cargo público y por ende al trabajo.
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
Además de las consideraciones de hecho y de derecho sobre la vulneración de derechos fundamentales, es importante destacar que la jurisprudencia ha determinado que la acción de tutela es procedente dado que en los concursos de méritos no puede aplicarse una tarifa legal por la mera existencia de otro medio jurídico disponible, -la cual podría ser una Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, lo anterior porque la eficacia de la justicia frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales estaría comprometida y así lo compiló una sentencia en sede de tutela que recordó los precedentes jurisprudenciales con sentencias de unificación que bien aplican en el presente caso.
Sentencia T059 de 2019
“En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “ en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso – administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo
cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso – administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADgzY2JjYzA5LTc1YzgtNDkyMy04MDE2LWQ1MTUxMTY0Yjc2NgAQADLokA6QvFtIidDHLtWE3Bc%3D 3/3 Información Pública Clasificada requieren de protección inmediata. Esta Corte ha expresado, que para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” (Subrayas y negrillas mías)
Aunque la sentencia de unificación fue antes del nuevo código administrativo, de la misma manera siguió describiendo la actualización jurisprudencial indicando:
Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró
de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la impro cedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales , ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. (subrayas y negrillas mías) Dada la cercanía a la fecha de las pruebas escritas (28 de agosto) de la cual fui excluida, no cuento con un mecanismo jurídico eficaz para la protección de mis derechos fundamentales en sede de la propia actuación concursal, si se tiene en cuenta que ya n o procede ningún otro recurso, por ello la acción de tutela es mi única opción para evitar el perjuicio irremediable.
DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
La acción de tutela se enfoca a evitar el perjuicio irremediable en los términos que lo ha definido la Corte Constitucional, que en Sentencia T -180 de 2019 reitera los criterios a saber:
En relación con la figura del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que,
definido la Corte Constitucional, que en Sentencia T -180 de 2019 reitera los criterios a saber:
En relación con la figura del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, para que se torne en procedente la acción de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”
Los elementos para la configuración del perjuicio irremediable se encuentran presentes en mi caso, dado que i) es un hecho cierto que fui inadmitida al concurso, excluida sin otro recurso jurídico posible, ii) muy posiblemente el próximo 28 de agosto será el examen escrito y por lo tanto es urgente la resolución de mi amparo constitucional, iii) la exclusión y no presentación del examen me afecta gravemente por cuanto me impide seguir participando en el concurso de ascenso y finalmente iv) resulta impostergable la decisión de protección constitucional en cuanto después de aplicada la prueba escrita no habrá posibilidad de responderla, salvo que el señor Juez constitucional disponga otra cosa.
Por ello se solicitará en el acápite pertinente la adopción de una medida provisional para garantizar la presentación de la prueba escrita, mientras se define la situación de fondo por la violación al debido proceso, entre otros.11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook
garantizar la presentación de la prueba escrita, mientras se define la situación de fondo por la violación al debido proceso, entre otros.11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADgzY2JjYzA5LTc1YzgtNDkyMy04MDE2LWQ1MTUxMTY0Yjc2NgAQADLokA6QvFtIidDHLtWE3Bc%3D 4/3 Información Pública Clasificada
Estoy siendo perjudicado en mis intereses de ascender en la carrera administrativa de la UAE DIAN con la ratificación de la inadmisión por parte de la CNSC del Concurso de méritos de la Convocatoria 2667 de 2024, ascenso, debido a la incorrecta e inadecuada valoración de los requisitos establecidos para optar al cargo INSPECTOR I – 305 – 05 – Nivel Profesional, OPEC 225551, .que acreditan eficiente y eficazmente mi cumplimiento para optar al cargo INSPECTOR I – 305 – 05 – Nivel Profesional, OPEC 225551
Cumplo ampliamente con los requisitos señalados en el mismo ACUERDO № 205 de fecha 10 de octubre del 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” que en su Artículo 7, determina los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Y en especial al numeral 6, para el cargo al cual estoy participando en la modalidad de Ascenso; por cuanto cumplí con el deber de indicar la última calificación de evaluación del desempeño laboral “SOBRESALIENTE”, por lo cual insisto, cumplo con este requisito. El numeral 6 dice:
modalidad de Ascenso; por cuanto cumplí con el deber de indicar la última calificación de evaluación del desempeño laboral “SOBRESALIENTE”, por lo cual insisto, cumplo con este requisito. El numeral 6 dice:
6. Haber obtenido calificación “Sobresaliente”, en la Evaluación del Desempeño Laboral del año inmediatamente anterior a la publicación de la “convocatoria” del presente proceso de selección (artículo 9 de la Resolución No. 59 de 2017 de la DIAN y artículo 31, numeral 31.3 del Decreto Ley 927 de 2023)
DEL DEBIDO PROCESO
El aspecto central de la INADMISION por parte de la CNSC corresponde al desconocimiento de la
“Artículo 29 . El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
"La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado
José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características"
"El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo." (C-339 de 1996).
"El debido proceso constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda - legítimamenteimponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADgzY2JjYzA5LTc1YzgtNDkyMy04MDE2LWQ1MTUxMTY0Yjc2NgAQADLokA6QvFtIidDHLtWE3Bc%3D 5/3
Información Pública Clasificada abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación exigida a los juicios criminales.”
"El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales". "El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del r espectivo proceso. Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso." (T078 de 1998).
"La importancia del debido proceso se liga a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Hering. Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a l as normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos
mismo. El debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a l as normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela". (T280 de 1998).
Con la exclusión por inadmisión que me hace la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC en el Concurso de méritos de la UAE DIAN Convocatoria 2238 de 2021, se está actuando irregularmente, además violando principios regulatorios de este tipo de procesos, tales como, mérito, libre concurrencia, transparencia, e igualmente afectación de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,
Estoy siendo perjudicado en mis intereses de ascender en la carrera administrativa de la UAE DIAN con la ratificación de la inadmisión por parte de la CNSC del Concurso de méritos de la Convocatoria 2667 de 2024, ascenso, debido a la incorrecta e inadecuada valoración de los requisitos establecidos para optar al cargo INSPECTOR I – 305 – 05 – Nivel Profesional, OPEC 225551, .que acreditan eficiente y eficazmente mi cumplimiento para optar al cargo INSPECTOR I – 305 – 05 – Nivel Profesional, OPEC 225551,al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos en la modalidad de ascenso.
DERECHO A LA IGUALDAD
optar al cargo INSPECTOR I – 305 – 05 – Nivel Profesional, OPEC 225551,al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos en la modalidad de ascenso.
DERECHO A LA IGUALDAD
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADgzY2JjYzA5LTc1YzgtNDkyMy04MDE2LWQ1MTUxMTY0Yjc2NgAQADLokA6QvFtIidDHLtWE3Bc%3D 6/3 Información Pública Clasificada Al respecto la H. Corte Constitucional, ha dicho que se debe hacer un estudio entre derechos para que se determine si existe realmente una violación al Derecho de Igualdad, como en este caso ocurre. Así se expresa en su amplia jurisprudencia del tema:
“3. El artículo 13 constitucional señala que en Colombia todas las personas son iguales ante
derechos para que se determine si existe realmente una violación al Derecho de Igualdad, como en este caso ocurre. Así se expresa en su amplia jurisprudencia del tema:
“3. El artículo 13 constitucional señala que en Colombia todas las personas son iguales ante la ley y por lo tanto deben recibir el mismo trato y las mismas garantías por parte de las autoridades sin ningún tipo de discriminación por cuestiones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de igualdad es un límite a todas las decisiones que adoptan las autoridades, y por lo general los tra tos desiguales se encuentran prohibidos.
4. No obstante lo anterior, cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta darles un trato diferencial y positivo, es no solo válido sino una obligación del Estado, pues éste no debe escatimar esfuerzos en ayudarlas a superar las barreras que encuentran al desenvolverse en sociedad, mediante la implementación de un enfoque difere ncial que disminuya sus dificultades. Bajo este supuesto, ese trato desigual no solo es admisible sino necesario para realizar los fines de
un Estado Social de Derecho.
Así pues, la primera circunstancia en la que un trato diferente a dos personas por parte de las autoridades no vulnera el principio de igualdad, es cuando el mismo esté encaminado a superar la simple igualdad formal ante la ley, mediante la eliminación de las desigualdades materiales que actualmente existen en todas las sociedades.
Por otro lado, un trato diferente otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de condiciones puede ser también válido si (i) persigue un objetivo razonable, (ii)
materiales que actualmente existen en todas las sociedades.
Por otro lado, un trato diferente otorgado a dos personas que en principio se encuentran en igualdad de condiciones puede ser también válido si (i) persigue un objetivo razonable, (ii) no es producto de un acto arbitrario o discriminatorio, y (iii) se trat a de una medida proporcional que no afecta otros derechos fundamentales.
5. Con el fin de verificar lo anterior, la Corte Constitucional ha implementado el uso de “un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. Lo que en este modelo se hace, básicamente, es retomar y armonizar los elementos del test o juicio de proporcionalidad europeo con los aportes de la tendencia estadounidense. Así, se emplean las etapas metodológicas del test europeo, que comprende las siguientes fases de análisis: (i) se examina si la medida es o no adecuada, es decir, si constituye o no un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) se analiza si el trato diferente es o no necesario o indispensable; y (iii) se realiza un análisis de proporcionalidad en estricto sentido, para determinar si el trat o desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial.”
6. La aplicación de dicho test ha llevado a la Corte a identificar explícitamente cuáles son los puntos más importantes que estudia para examinar los casos en los que un trato diferente vulnera el principio de igualdad. Sin embargo, “[podría la Corte acudir a métodos de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ningún método. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, del respeto al principio democrático, y de trazar
de análisis constitucional diferentes o, inclusive, no definir ni seguir ningún método. No obstante, en aras de la seguridad jurídica, del respeto al principio democrático, y de trazar derroteros de interpretación constitucional, la Corte ha señal ado que el juicio de igualdad tiene una estructura analítica que permite identificar violaciones al principio de igualdad.”
7. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es posible afirmar que formalmente todas las personas son iguales ante la ley pero para que esta igualdad sea también material, las autoridades pueden utilizar medidas de acción positivas que beneficien a las personas que se encuentren en especiales condiciones de vulnerabilidad y de esta manera, lograr que lleguen al mismo punto de partida del resto de la sociedad.11/4/25, 13:31 Correo: Juzgado 04 Administrativo - Tolima - Ibagué - Outlook
https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADgzY2JjYzA5LTc1YzgtNDkyMy04MDE2LWQ1MTUxMTY0Yjc2NgAQADLokA6QvFtIidDHLtWE3Bc%3D 7/3 Información Pública Clasificada Adicionalmente, es posible que se admitan algunos tratos desiguales a personas que inicialmente están en condiciones de igualdad, si los mismos persiguen un fin constitucionalmente válido y no son arbitrarios. Para verificar esto, la Corte suele utilizar un test de proporcionalidad, en el que se estudian algunos temas específicos, tales como la idoneidad de la medida, la validez del objetivo perseguido y la posible afectación a otros derechos fundamentales, de manera que al final puede tenerse certeza sobre la afectación o no del principio de igualdad.” 1
DERECHO AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y AL TRABAJO
derechos fundamentales, de manera que al final puede tenerse certeza sobre la afectación o no del principio de igualdad.” 1
DERECHO AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS Y AL TRABAJO
DERECHO AL ACCESO A CARGOS PUBLICOS Consagrado en el numeral 7 del Art. 40 de la Constitución Política de Colombia, ha sido objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:
Sentencia C-393/19 “El derecho de acceso a cargos públicos (art. 40.7 CP)
55. El artículo 40 de la Constitución establece que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. La posibilidad de acceder a cargos públi
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