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DIAN - Oficio 903883 de 2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Oficio 903883 de 2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

OFICIO 903883 DE 2021

OFICIO 903883 DE 2021

(mayo 3)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

100208221-0634 Bogotá, D.C. 03/05/2021 Señores

USUARIOS ADUANEROS

juridicanormativa@dian.gov.co Referencia. Adición Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019. Procedimiento Administrativos Aduaneros. De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7o de la Resolución No. 204 de 2014, se adiciona la doctrina emitida en los periodos 2019, 2020 y 2021 al Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros. Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica

RAD: 903883

100208221-0634 Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina.

OFICIO 903883 DE 2021

ADICION DEL CONCEPTO GENERAL UNIFICADO No. 1465 DEL 31 DE DICIEMBRE DE

2019. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ADUANEROS De conformidad con los artículos 20 y 38 del Decreto 4048 de 2008, en concordancia con el artículo 7 de la Resolución No. 204 de 2014, este Despacho adiciona la doctrina emitida en los períodos 2019, 2020 y 2021 al Concepto General Unificado 1465 del 31 de diciembre de 2019 sobre Procedimientos Administrativos Aduaneros, así:

Adicionar al Descriptor 1.1.1. Principios aplicables al procedimiento administrativo aduanero # 2, los siguientes problemas jurídicos. ¿Es aplicable el principio de favorabilidad para las declaraciones de importación anticipadas que obtuvieron levante en vigencia del Decreto 2685 de 1999, y que a la fecha no se ha expedido acto definitivo? Se examina si, en virtud del principio de favorabilidad, procede la legalización y pago del rescate con fundamento en las disposiciones del Decreto 2685 de 1999 a las declaraciones de importación anticipadas obligatorias presentadas de manera extemporánea que obtuvieron levante en vigencia del citado decreto. Sobre el particular, y debido a la derogatoria del Decreto 2685 de 1999 por el Decreto 1165 de 2019, aplica la norma más favorable antes de la firmeza del acto que decide de fondo sobre la imposición de una sanción o el decomiso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019. La aplicación del principio de favorabilidad, en los términos del numeral 2 del artículo 2 del Decreto 1165 de 2019, no está previsto para la legalización y el pago del rescate. Por lo tanto, si el declarante decide legalizar y pagarlo, deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes, esto es, del Decreto 1165 de 2019. Así las cosas, en el artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 no quedó previsto un evento especial para la legalización y el pago del rescate de las declaraciones de importación anticipadas presentadas extemporáneamente que obtuvieron levante.

OFICIO 903883 DE 2021

No obstanste <sic> lo anterior, podría legalizarse y pagar el rescate con el pago del veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía, siempre y cuando no se haya presentado intervención de la autoridad aduanera y la legalización se realice de manera voluntaria con el cumplimiento las restricciones legales o administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 2 del artículo 293 del citado decreto. Así mismo, los incisos 8 y 9 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019 también establecen la legalización con pago de rescate del 50% y 75% del valor de aduana de la mercancía, después de haber sido aprehendida y antes de que la resolución de decomiso quede ejecutoriada. ¿Es aplicable (i) el artículo 54 del Decreto 349 de 2018, el cual modificó el artículo 227 del Decreto 390 de 2016 y (ii) el artículo 130 del Decreto 349 de 2018, el cual modificó el artículo 523 del Decreto 390 de 2016, en el caso de aprehensión y posterior decomiso de maquinaria en el año 2015 por la falta de un dígito en el serial de la declaración de importación la cual no afectó la determinación de la mercancía, sus impuestos y derechos a que hubo lugar durante su importación? Los decomisos que se encuentren en firme con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 349 de 2018, no se les aplican las disposiciones previstas en dicho decreto. Adicionalmente, el principio de favorabilidad en materia de decomisos aplica solo si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición del decomiso entra a

regir una norma que favorezca al interesado, situación que no corresponde con el caso objeto de consulta. Con la expedición del Decreto 1165 de 2019, que entró en vigor el 2 de agosto de 2019, el Decreto 349 de 2018 fue derogado en su totalidad. Si con un mismo hecho u omisión, la agencia de aduanas incurre en las infracciones de los numerales 1.3 y 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, “¿Es correcto afirmar que, la DIAN en este caso aplicará para efectos sancionatorios la cancelación OFICIO 903883 DE 2021 del registro como agencia de aduanas, dado que bajo la palabra 'Prevalecerá', ¿darán prioridad al proceso de cancelación y no aplicara la multa correspondiente por un mismo hecho?. El articulo 607 indica que se aplicara la sanción más grave, por consiguiente, se entiende que, el Estatuto Aduanero delimita las infracciones como gravísima, grave y leve, por lo tanto, se puede afirmar que ¿para el artículo 607 las más graves serían las enmarcadas como gravísimas? El inciso segundo del artículo 40 del Decreto 1165 de 2019 señala que mientras se encuentre vigente la autorización, las agencias de aduanas deben mantener actualizado el patrimonio líquido mínimo indicado en el numeral 4 del artículo 36 del citado decreto y en el parágrafo 2 del mismo artículo. Respecto a la disminución del patrimonio líquido mínimo, el artículo 40 ibídem plantea dos situaciones, de acuerdo con el monto de la disminución: (i) procede la cancelación de la autorización, cuando el monto es superior al 20 %, sin perjuicio de la aplicación

de la sanción del numeral 2.2. del artículo 622 del citado decreto y (ii) oportunidad para subsanar dentro del plazo legal, cuando el monto es inferior al 20%, so pena de la cancelación de la autorización y de la sanción prevista en el numeral 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019. De lo anterior se observa que siempre que proceda la cancelación de la autorización de la agencia de aduanas, también aplica la sanción del numeral 2.2. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, sin embargo, para la graduación de la sanción, el numeral 1 artículo 607 del mismo decreto establece que le aplicará la sanción más grave. Siguiendo el criterio establecido en el artículo 603 del Decreto 1165 de 2019, la sanción más grave corresponde a la suspensión o cancelación de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades. Por lo tanto, cuando con un mismo hecho u omisión, el usuario aduanero incurre en dos o más infracciones administrativas aduaneras, se debe aplicar la sanción más grave, OFICIO 903883 DE 2021 prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 607 del mismo decreto. Adicionar al Descriptor 1.6.3. Factura de venta - Circunstancias en las que ampara mercancía extranjera en posesión del consumidor final, el siguiente problema jurídico: ¿Puede la administración aduanera dentro de un proceso de definición de situación jurídica de mercancías, solicitar al importador o a la agencia de aduanas, fotocopias de las declaraciones de importación que corresponden a mercancías previamente

identificadas en las facturas comerciales en poder del adquirente cuando para este ha sido imposible que el importador se las suministre? En virtud del artículo 656 y 665 del Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera, de oficio o petición de parte, podrá decretar la apertura del periodo probatorio, solicitando las pruebas que considere pertinentes, conducentes y necesarias, tales como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de los hechos. Adicionar al Descriptor 1.7.2 Procedimiento para cancelar el levante, el siguiente problema jurídico ¿Es procedente o no ordenar la cancelación del levante de la declaración de importación temporal a largo plazo, cuando al momento de la modificación de dicha declaración de importación temporal de largo plazo a ordinaria, no se presenta la licencia con la declaración inicial ante la División de la Operación Aduanera o ésta no reúne los requisitos legales? ¿Cuál es el fundamento legal de tal cancelación? Cuando se aplica la medida cautelar de aprehensión y decomiso, el levante queda automáticamente suspendido en relación con la mercancía objeto de dicha medida, mientras se resuelve el proceso de decomiso. Una vez declarado el decomiso de la OFICIO 903883 DE 2021 mercancía, en el acto administrativo se ordenará la cancelación del levante (articulo 661 y 666 numeral 2.8 del Decreto 1165 de 2019).

Así las cosas, cuando es obligatorio presentar la licencia previa para la modificación de oficio de una declaración de importación temporal a largo plazo de un bien de capital, y dicho documento soporte no es aportado, al aplicar la medida cautelar de aprehensión y decomiso, automáticamente queda suspendido el levante de la declaración de importación temporal a largo plazo por virtud de la norma, sin que haya lugar a ordenar su suspensión, con fundamento en el artículo 661 del citado decreto. Adicionar al Descriptor 1.8.1 Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía, el siguiente problema jurídico. ¿El requerimiento de información que realiza la autoridad aduanera conforme el numeral 1 del artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016, debe obligatoriamente enviarse al importador y también a la agencia de aduanas, que actuó como declarante en el trámite de la declaración de importación? Para el análisis de la normatividad aplicable al caso planteado por el peticionario, se hace necesario precisar que los procedimientos a los cuales hacen el artículo 648 y el artículo 650 (norma espejo del artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016) del Decreto 1165 de 2019, tiene una naturaleza jurídica diferente. En efecto, el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019 establece: «Artículo 648. SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se

impondrá al importador y al poseedor o tenedor, según corresponda. (...) OFICIO 903883 DE 2021 Cuando no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas. (...) El procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido para la imposición de sanciones previsto en el presente Decreto, en cuyo caso el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante escrito notificado por correo. (...) Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el procedimiento del artículo 650 de este Decreto.» (subrayado nuestro) Del análisis del artículo 648 citado, se deducen las condiciones particulares para que se pueda imponer la sanción allí referida, cuando no sea posible aprehender una

mercancía incursa en causales de aprehensión, las cuales se describen a contiuación:<sic>

1. Previamente se adelantó un procedimiento de cancelación de levante.

OFICIO 903883 DE 2021 1.1. Si se trata de una mercancía incursa en una posible causal de aprehensión, sobre la cual existe declaración de importación donde está contenida dicha mercancía, en aplicación del parágrafo del artículo 648 citado, se adelanta previamente el procedimiento para cancelar el levante, indicado en el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019. 1.2. De ser procedente la cancelación del levante, en el acto administrativo que así lo establezca, se ordenará igualmente a los vinculados poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, para efectos de proceder a la aprehensión e iniciar el procedimiento de decomiso. 1.3. Si la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera, se realizará el acta de aprehensión correspondiente, en el marco del procedimiento administrativo de decomiso. 1.4. Por el contrario, si dentro del término otorgado para poner la mercancía a disposición, tal situación no ocurre, se configura la infracción a que hace referencia el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, y se proferirá el requerimiento especial aduanero, para dar inicio al procedimiento administrativo para imponer la sanción del 200% del valor de la mercancía, a que hace referencia dicho artículo.

2. No se adelantó previamente el procedimiento para la cancelación de levante.

Cuando la causal de aprehensión identificada por la autoridad aduanera, corresponde

a una mercancía que no está contenida en una declaración de importación, es claro que no se debe adelantar previamente el procedimiento de cancelación de levante a que hace referencia el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019. Para el efecto, en estos casos, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 648 el Decreto 1165 de 2019, la autoridad aduanera solicitará la entrega de la OFICIO 903883 DE 2021 mercancía incursa en causal de aprehensión, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 2.1. Al tenedor, poseedor o depositario de la mercancía, cuando no exista declaración de importación. Así mismo, al importador, tratándose de mercancía que se pretende amparar con una declaración de importación, que no contiene la mercancía objeto de causal de aprehensión. 2.2. De no ubicar al importador, tenedor, poseedor o depositario de la mercancía, podrá solicitar la entrega de la mercancía a cualquier persona que haya intervenido en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización. 2.3. Si la mercancía es entregada, en el lugar y término indicado por la autoridad aduanera, se iniciará el procedimiento de aprehensión y decomiso de la misma; en caso contrario, se proferirá requerimiento especial aduanero en el cual se propone la imposición de la sanción del 200% del valor de la mercancía, a que hace referencia el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, dentro del marco del proceso administrativo sancionatorio.

2.4. Cuando las personas diferentes al importador, tenedor, poseedor, depositario de la mercancía, hayan suministrado información que permitió la aprehensión de las mercancías o la ubicación de éstos, no recaerá sobre ellos la sanción citada. De otra parte, el artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, norma espejo del artículo 5511 del Decreto 390 de 2016, indica: «Artículo 650. PROCEDIMIENTO PARA CANCELAR EL LEVANTE. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento: OFICIO 903883 DE 2021

1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.

2. El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará personalmente o por correo.

3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este Decreto.» (subrayado nuestro) El artículo 650 citado, corresponde al procedimiento para cancelar el levante de una declaración de importación, ante una posible causal de aprehensión en relación a la mercancía en ella contenida, y el propósito cuando vincula al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía, es que suministren la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuar dicha causal de aprehensión, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional; adicionalmente en dicho procedimiento se les informa a las personas vinculadas que, si no aportan las pruebas solicitadas, se cancelará la autorización de levante y deberán OFICIO 903883 DE 2021 poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, para efecto de su aprehensión.

Es claro que, en el numeral 1 del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, el propósito de la comunicación que le envía la autoridad aduanera, al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía, es permitir que suministren la información,

documentación y pruebas con las que puedan desvirtuar la causal de aprehensión; por lo tanto, es necesario que dicho requerimiento se envíe a las personas que puedan aportar elementos para lograr dicho fin, principalmente el importador y el agente de aduanas, como responsables directos de las obligaciones propias de la presentación, aceptación y pago, de la declaración de importación que obtuvo levante. Vincular en el procedimiento para la cancelación de levante a las personas que participaron en el proceso de nacionalización de la mercancía, garantiza el debido proceso y el derecho de defensa, máxime que en el procedimiento administrativo sancionatorio a que hace referencia el artículo 648 del Decreto 1165 de 2019, que es posterior al procedimiento de cancelación de levante, la infracción que se impone es por el hecho de que no fue posible aprehender la mercancía porque no se puso a disposición de la autoridad aduanera. Por lo tanto, los vinculados al procedimiento sancionatorio tienen la posibilidad de desvirtuar dicha infracción, y no podrán aportar información o pruebas que desvirtúen los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen al acto administrativo previo de cancelación de levante. Se concluye, entonces, que el requerimiento a que hace referencia el numeral 1 del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019, para iniciar el procedimiento de cancelación del levante, debe enviarse no solo al tenedor o propietario de la mercancía, sino vincular, así mismo, a las personas que intervinieron en la presentación, aceptación y pago de la declaración de importación que obtuvo levante, y sobre la cual se adelanta el procedimiento de cancelación de levante, como son el importador y el agente de aduana

que actuó como declarante.

OFICIO 903883 DE 2021

Adicionar al descriptor 1.9.1 Errores en la actuación administrativa - Corrección de errores, el siguiente problema jurídico De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 551-1 del Decreto 390 de 2016, si se omite vincular a la agencia de aduanas que actuó como declarante en la declaración de importación, ¿puede la autoridad aduanera, a petición del importador, acudir a la figura de la corrección de la actuación administrativa prevista en el artículo 554 del decreto citado, para vincularlo, ya sea a través del requerimiento de información o posteriormente cuando ya se profirió requerimiento especial aduanero? Para dar respuesta a la pregunta, es necesario tener claro el momento en que el importador solicita a la autoridad aduanera la vinculación del agente de aduanas en el procedimiento de cancelación de levante, pues las figuras jurídicas que aplican en cada caso son diferentes.

1. Solicitud de vinculación del agente de aduanas dentro del procedimiento de cancelación de levante.

El artículo 652 del Decreto 1165 de 2019 (norma espejo del artículo 554 del Decreto 390 de 2016), frente a las correcciones en la actuación administrativa, establece: «Artículo 652. CORRECCIONES EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. Para la corrección de la actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso. (...)»

Así mismo, el artículo 617 de la Resolución 046 de 2019, reglamentario del artículo 652 del Decreto 1165 de 2019, indica los casos donde la actuación administrativa de la autoridad aduanera puede ser objeto de corrección. Ahora bien, en OFICIO 903883 DE 2021 el artículo 617 de la Resolución 046 de 2019 no se contempla la vinculación de un tercero al procedimiento administrativo, como uno de los casos donde procede la corrección de la actuación administrativa. Por lo tanto, para el efecto de la corrección de la actuación administrativa en el caso del procedimiento de cancelación del levante, se acudirá a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica:

«ARTÍCULO 41. CORRECCIÓN DE IRREGULARIDADES EN LA ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA.

La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.» (subrayado nuestro) Por lo anterior, la persona vinculada al procedimiento de cancelación de levante podrá solicitar a la autoridad aduanera, antes de la expedición del acto administrativo, en aplicación de lo establecido en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 652 del Decreto 1165 de 2019, la vinculación de un tercero que participó en el trámite de la presentación, aceptación o pago de la declaración de importación, sobre la cual se adelanta el

procedimiento de cancelación de levante. En los casos donde el acto administrativo ya fue expedido, la persona vinculada podrá solicitar la vinculación de un tercero, con ocasión de la presentación del recurso de reconsideración a que hace referencia el numeral 3 del artículo 650 del Decreto 1165 de 2019.

2. Solicitud de vinculación del agente de aduanas cuando existe acto administrativo de cancelación de levante en firme.

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Cuando la persona vinculada al procedimiento de cancelación de levante, solicite a la autoridad aduanera la vinculación de un tercero que haya tenido relación con el procedimiento de presentación y aceptación de la declaración de importación, pero el acto administrativo de cancelación de levante ya está en firme, aquél podrá acudir a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los artículos 93 a 96 de dicho Código. Adicionar al Capítulo 3 Decomiso Sección 3.1 Generalidades, el Descritor <sic> 3.1.2. Aprehensión, los siguientes problemas jurídicos: En aplicación de lo dispuesto en el numeral 45 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, ¿qué se entiende por normas especiales? ¿Se encuentra incluida como norma especial el Decreto 2218 de 2017 y sus modificaciones o adiciones?. En primer lugar, se hace énfasis en las facultades que, en virtud del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo primero de la Ley 1609 de 2013, se otorgan al Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás

disposiciones concernientes al régimen de aduanas, sin exceder los términos establecido en la mencionada ley. Adicionalmente, se deben tener en cuenta los lineamientos contenidos en la Ley 1609 de 2013 - Ley marco del régimen de aduanas -, la cual en su artículo segundo consagra la facultad que tiene el Gobierno para desarrollar dicha la ley por medio de decretos, los cuales, a su vez, se reglamentarán por medio de resoluciones proferidas por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de la promulgación de actos administrativos en virtud del principio de coordinación y cooperación de las entidades del Estado. Por otro lado, resulta fundamental traer a colación el artículo primero del Decreto 1165 de 2019, el cual contempla el alcance que tiene el mencionado decreto para efectos de regular las relaciones jurídicas entre la Administración y quienes intervienen en el OFICIO 903883 DE 2021 ingreso, permanencia, traslado y salida de bienes hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional. El mencionado artículo, establece: “Artículo 1o. Alcance. El presente decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley. Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos comerciales

y los referidos a la protección de la propiedad intelectual. (...)” (subrayas y negrillas fuera de texto) De lo anteriormente citado, es claro que el alcance del Decreto 1165 de 2019 resulta aplicable sin perjuicio de las disposiciones especiales existentes. Esto implica que, a través de diferentes normas, como por ejemplo el Decreto 2218 de 2017 (modificado por el Decreto 436 de 2018), el Decreto 2142 de 2016 (por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2025 de 2015 y se modifica el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999) o la Ley 1762 de 2015 (por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal) se contemplan situaciones que impactan de manera directa o indirecta las lineamientos y propósitos de la Ley 1609 de 2013 y el alcance del régimen de aduanas y, en consecuencia, se catalogan como normas de carácter especial. Así las cosas, son normas especiales las que regulen directa o indirectamente asuntos relacionados con “las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las OFICIO 903883 DE 2021 mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional" y los lineamientos y propósitos de la Ley 1609 de 2013. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el Decreto 2218 de 2017 adopta medidas para la prevención y control del fraude aduanero en las importaciones de fibras, hilados,

tejidos, confecciones y calzado, es clara la injerencia directa que este tiene sobre el alcance establecido para la normatividad aduanera vigente y los propósitos y disposiciones de la ley marco de aduanas (Ley 1609 de 2013). En conclusión, para efectos de aplicar la causal de aprehensión contenida en el numeral 45 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos: --Que la norma catalogada como especial tenga relación directa o indirecta con las lineamientos y objetivos de la Ley 1609 de 2013 y con el alcance establecido en el artículo primero del Decreto 1165 de 2019. --Que la causal de aprehensión se encuentre expresamente consagrada en la norma de carácter especial. ¿Cómo se aplica el principio de seguridad jurídica, con relación a la firmeza de la declaración de importación en vigencia del Decreto 2685 de 1999 y del Decreto 390 de 2016, que establece que ésta quedará en firme al cabo de tres años de la presentación y aceptación, si la administración puede en cualquier momento cancelar el levante por la comisión de una infracción administrativa aduanera, que en el fondo es cumplir con todos los requisitos de ley para una importación, es decir, cualquier causal en la declaración de importación, desde el error involuntario o la falta de un documento que otorgó el levante, este nunca queda en firme si en la administración tiene facultades en el tiempo ilimitadamente para proponer la aprehensión y/o decomiso y sanciones pertinentes.

OFICIO 903883 DE 2021

Entonces, ¿qué seguridad jurídica existe si estas facultades se extienden

infinitamente en el tiempo, incluso si la mercancía fue consumida? ¿Si una importación se efectuó en vigencia de la anterior legislación aduanera (Decreto 2685 de 199

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