DIAN - Resolución 007495 de 16-08-2024
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Resolución 007495 de 16-08-2024
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2024
RESOLUCIÓN NÚMERO No. 7495 ( 16 AGOSTO 2024 ) Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por lá sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S. con NIT 800.044.807-8, contra la Resolución No. 2024003980600170del 15 de abril de 2024
TEMA: Recurso de apelación contra una Resolución declasificación arancelaria a petición de cualquierinteresado.RECURRENTE: Cesar Augusto Peralta CastañoIDENTIFICACIÓN: 75.074.029STEPAN COLOMBIA S.A.S.800.044.807-8ACTO IMPUGNADO: Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abrilde 2024FECHA DE NOTIFICACIÓN: - Abril 16 de 2024FECHA DE PRESENTACIÓN © Mayo 7 de 2024, radicado No. 000E2024005435DEL RECURSO:DIRECCIÓN PROCESAL: Calle 98 9A-21 Piso 6 en Bogotá D.C.CORREO ELECTRÓNICO: nfrodriguez@stepan.com LA SUBDIRECCION TECNICA ADUANERA DE LA DIRECCION.DE GESTION DEADUANAS DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN
En ejercicio de las facultades legales establecidas en el artículo 23 del Decreto 1742 de2020, en concordancia con el numeral 3.3.1. del artículo 2 de la Resolución 70 de 2021y teniendo en cuenta los siguientes, HECHOS Mediante radicado No. 235410000001224 de 24 de octubre de 2023, la sociedadAGENCIA: DE: ADUANAS MARIO LONDOÑO 'S.A. NIVEL 1; con NIT:890.902.266-2,mandataria de la Sociedad STEPAN COLOMBIA S:A.S. con NIT 800:044.807-8, presentóuna solicitud de resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesadopara la mercancía denominada técnicamente como “ALFAOLEFINA” y comercialmentecomo “ALPHAPLUS® C 14-16 BLEND”. Con Requerimiento de Información Adicional RIA S2023000100165398000638 del 15 denoviembre de 2023, se solicitó a la AGENCIA DE ADUANAS MARIO LONDONO-S.A.NIVEL 1, Detallar la composición porcentual al 100 %, adjuntar ficha técnica en idiomaespañol, informar el aspecto físico, densidad y el tipo de empaque del producto, la usuariaresponde mediante radicado No. E2024000100165398000070 del 13 de febrero de 2024. Mediante Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024, la Coordinaciónde Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, clasificó la mercancíaen la subpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de laindustria química, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 delmencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y susmodificaciones.
4RESOLUCIÓN NUMERO, No. 7495 de 16 AGOSTO 2024 Hoja No. 2
Continuación de la Resolución “Por fa cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024” Mediante radicado virtual No. 000E2024005435 del 7 de mayo de 2024, el señor CesarAugusto Peralta Castaño, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.074.029,representante legal de la sociedad STEPAN COLOMBIA S.A.S. con NIT 800.044.807-8,interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 2024003980600170 del 15 deabril de 2024. Que mediante auto No. 1452 del 2 de julio de 2024, este despacho abrió periodoprobatorio por el término de 15 dias, en el que se decretó de oficio ordenar a la sociedadSTEPAN COLOMBIA S.A.S., allegar el reporte de destilación en volumen, incluidas laspérdidas, en porcentaje cada 10 % de producto destilado, incluyendo la temperatura parael 65 % del destilado, de acuerdo con la Norma ASTM D 86.
Que la sociedad STEPAN COLOMBIA S.A.S., mediante comunicación del 24 de julio de2024 solicitó ampliar el periodo probatorio por 15 días adicionales, los cuales fueronconcedidos por este despacho según comunicación electrónica No. 100210165-0455 del1 de agosto de 2024. Que mediante Radicado No. 000E2024011178 del 12 de agosto de 2024 la sociedadSTEPAN COLOMBIA S.A.S., allegó a este despacho el reporte de resultados expedidospor la Universidad Nacional de Colombia Sede Medellín No. 5249 del 6 de agosto de2024 del producto “Alfa Olefina C1416 (AlphaPlus@c14-16 blend)” con la siguienteinformación.
Codigo: FAR-GOt
REPORTE DE RESULTADOS
Versión: 13
LABORATORIO DE CRUDOS Y DERIVADOS Solicitud 463
REPORTE DE RESULTADOS NP: 5249 Fecha [ 2024] Bl 4]
SOLCITOUD DE SERVICIO NY 5248EMPRESA: STEPAN COLOMBIA S.A.S,
SOLIGIT ANTE: FELIPE CARDONADIRECCIÓN: Calle 98 Mo. 84-21 piso €CIUDAD: BOGOTA DUCTS: Alfa Olefina C1446 [AlphaPlusGc14.16 blend)CÓDIGO: NO INFORMAFECHA DE RECEPCIÓN: 2024-08-05FECHA DE REALIZACIÓN DE ENSAYOS: 2024-08-06 ¡DESTILACIÓN DE PRODUCTOS DE PETRÓLEO A ASTM DS6-20b-¡PRESIÓN ATMOSFÉRICAPresion Barometrica on sitio ie 349Punto inésjas de abulición “e 247,5
254,5255,5256,5257,5258,5269,5262,8263,0265.0268,6274,0277.0733.0 [50% recobrado[fest recobrado[Punto Finas de ebviiciónRESOLUCIÓN NÚMERO -— No.7495 de 16 AGOSTO 2024 Hoja No.3 Continuación de la Resolución “Por lá cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024”
CONVENCIONES: His a WO shage OBSERVACIONES: “Los resultados presentados én esto repente solo aplican pera la muestra anafízada“Se prohibe ta copla, reproduccióno distribuccite de éste reporte sin la nutodización por escrito del Laboratorio,“El informe no Kens’ valitez sin la firma del coordinados écfico Alirio Yobany Benavides ChavesCoordinador Técnico Facultad de Minas (Carra 80 6 65 - 223) Bloque M! PEL (OST) 425 3328 BAN (03% Cd] 234 1002 som Modellin Colombia Página 1 de 1
PROCEDENCIA DEL RECURSO Para efectos. de la admisión del. recurso de apelación, se procede a verificar elcumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 77 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(...) ART. 77. - Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escritoque no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en laactuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán réunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderadodebidamente constituido,2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.3.:Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.4. Indicarel nombre y la dirección del recurrente; así como la dirección electrónica si deseaser notificado por este medio (...)" Respecto al requisito consagrado en el numeral 1 “/nterponerse dentro del plazo legal,por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido”, una vezrevisada la documentación obrante en las diligencias y el escrito que nos ocupa, severificó lo siguiente: Que la Resolución No. .2024003980600170 del 15 de abril de 2024, fue notificada el 16del mismo mes y año; y que el señor Cesar Augusto Peralta Castaño, identificado concédula de ciudadanía No. 75.074.029, representante legal de la sociedad STEPANCOLOMBIA S.A:S. con NIT 800.044.807-8, en adelante el recurrente, interpuso dentrodel término legal, recurso de apelación mediante radicado virtual No. 000E2024005435del 7 de mayo de 2024.
Asi mismo, el día 27 de junio de 2024, se consultó el registro único tributario de lasociedad STEPAN COLOMBIA S.A.S., en el cual se verificó que el señor Cesar AugustoPeralta Castaño, es su tercer representante legal, cumpliendo así con el requisito previstoen el numeral 1 del artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo.
En lo referente al requisito previsto en el numeral 2 de la referida norma, “Sustentarsecon expresión concreta de los motivos de inconformidad”, el recurrente indicó los motivosde inconformidad, los cuales se analizarán en la parte considerativa del presente actoadministrativo, por tanto, cumple con este requisito.
abRESOLUCIÓN NUMERO . No.7495 de 16 AGOSTO 2024 Hoja No.4
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No, 2024003980600170 del 15 de abril de 2024” En cuanto al requisito establecido en el numeral 3° solicitó tener en cuenta las que obranen el expediente. Finalmente, respecto al requisito contemplado en el numeral 4° del artículo 77 del Códigode Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Indicar el nombre yla dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por |este medio” el recurrente indicó su nombre completo, así como la dirección electrónica yfísica a las cuales se le notificará el presente acto administrativo, cumpliendo así con esterequisito. Por todo lo anterior, se concluye que el recurso de apelación objeto de la presenteResolución, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD La sociedad STEPAN COLOMBIA S.AJS., solicita revocar la resolución No.2024003980600170 del 15 de abril de 2024 y DECLARAR que el producto se clasificapor la subpartida arancelaria 2710.19.32.00 del arancel de aduanas, con los siguientesmotivos de inconformidad.
Indica que el producto AlphaPlusO C 14-16 BlendC 65:35 es una mezcla física de doshidrocarburos no saturados (alquenos) aciclicos (no aromático), con un peso entre estosdos productos del 95 %, 65 % alfa tetradeceno y 35 % alfa hexadeceno. Explica que elproducto empieza a destilar cuando la temperatura excede los 259 °C a presiónatmosférica y que como mezcla no tiene numero de CAS ni formula química especifica,razón por la cual considera que arancelariamente el producto es una mezcla de n-olefinasa base de aceites pesados que se clasifica arancelariamente por la subpartida arancelaria2710.19.32.00 con base a las Reglas Generales 1 y 6 del Arancel de Aduanas. Explica que $e debe tener en cuenta la Nota 2 del Capítulo 27 porque el producto esprecisamente una mezcla de dos hidrocarburos no saturados (alquenos) en donde losdos constituyentes no aromáticos (acíclicos) predominan, y la Nota mencionada nodiscrimina o excluye el método de obtención (mezcla física), por lo tanto, el producto, porla Nota 2 del Capítulo 27 se incluye en la partida 27.10. Cita La Nota de Subpartida 4 del Capítulo 27 que define los aceites livianos para indicarque el producto empieza a destilar cuando la temperatura excede los 259 C a presiónatmosférica, por lo cual considera que no cumple con la Nota de subpartida 4 del Capítulo27 y por ello se debe descartar la subpartida 2710.12.
De la Nota Complementaria Nandina No. 2 del Capítulo 27, explica que el productoempieza a destilar cuándo la temperatura excede los 259 C a presión atmosférica y poresto no podría cumplir con la definición de los «Aceites medios», porque a 210 C y 250°C aun no destila por lo cual el producto a clasificar debe considerarse dentro de los«Aceites pesados» ya que a una temperatura de 250 °C va a destilar un 0% ytécnicamente es una preparación a base de dichos aceites. En este punto deja constancia que la Coordinación de Clasificación Arancelaria no solicitóen su requerimiento datos sobre los porcentajes de destilación, lo cual considerarelevante para efectos de esta clasificación arancelaria. Finalmente concluye su escrito indicando que el texto de subpartida arancelaria2710.19.32.00 comprende las mezclas de n-olefinas a base de aceites pesados y quepor esta subpartida se clasifican todas las mezclas a base de aceites pesados decualquier tipo de olefina. Para este caso, el producto AlphaPlusO C14-16 BlendC 65:35,por lo que se debe descartar la partida 38.24 que comprende las demás preparacionésquímicas no comprendidas en otra parte.RESOLUCIÓN NÚMERO No.7495 . de . 16 AGOSTO 2024 Hoja No.5 Continuación de ta Resolución “Por fa cual se decide el recurso de apelación inferpuesto por la sociedad STEFANCOLOMBIA S.A.S., contrá la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024”
FUNDAMENTO NORMATIVO La nomenclatura arancelaria La Nomenclatura del Arancel de Aduanas de Colombia, contenida en el Decreto 1881 dediciembre 30 de -2021,.se fundamenta en el Convenio del Sistema Armonizado deDesignación y Codificación de Mercancías, en adelante el Convenio, adoptado porColombia mediante Ley 646 de 2001, así como en la Nomenclatura Común de los PaísesMiembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA), adoptado por Colombia mediante Ley8 de 1973. Esta nomenclatura es desarrollada, actualizada y estandarizada por las aduanas delmundo a través de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) con el objeto de ejercersus funciones de facilitación y control del tráfico de mercancías a nivel internacional. En cuanto al procedimiento para establecer la correcta clasificación de una mercancía enla Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado de Designación y Codificación deMercancías, en adelante Sistema Armonizado, se deben tener en cuenta dos elementosfundamentales, que son igualmente importantes y que se deben analizar conjuntamente,a saber: el conocimiento de la mercancía y el manejo correcto de la Nomenclatura. El primer elemento es técnico y corresponde a las características de la mercancía aclasificar, es decir, “aspectos como composición, grado de elaboración, forma depresentación, uso, entre otros. El. otro. elemento,. el correcto manejo. de la Nomenclatura Arancelaria, se encuentraestablecido en el literal 1? a) del artículo 3 del Convenio referido a las obligaciones de laspartes contratantes: “a) Las partes contratantes se comprometen, salvo que se apliquen las condiciones delapartado c) siguiente, a que su nomenclatura arancelaria y estadística se ajusten al SistemaArmonizado a partir de la fecha de entrada en vigor: del. Convenio para. cada parte. Secomprometen por tanto en la elaboración de sus nomenclaturas arancelaria y estadística:
1. . A utilizar todas las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado sin adición nimodificación, así como los códigos numéricos correspondientes; 2. - A aplicar las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado, asfcomo todas las Notas de las secciones, capítulos y subpartidas y a no modificar elalcance de las secciones, capítulos, partidas y subpartidas del Sistema Armonizado;
3. A seguir el orden de numeración del Sistema Armonizado,” En cuanto a la Nomenclatura arancelaria y estadística, esta forma parte integrante delConvenio, tal como lo establece el artículo 2; dicha nomenclatura contiene seis ReglasGenerales para la Interpretación del Sistema Armonizado, que establecen los principiopara la clasificación de mercancías.
De lo anterior se establece la legalidad y obligatoriedad del uso de las Reglas Generalesinterpretativas para la clasificación de las mercancías en la nomenclatura del SistemaArmonizado, base del arancel de aduanas de Colombia. Para el caso en estudio se considerarán las siguientes Reglas, Notas y Textos de Partida: Regla General interpretativa 1: “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapitulos solo tienen un valorindicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de laspartidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos dedichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes.”RESOLUCIÓN NÚMERO No. 7495 de 16 AGOSTO 2024 Hoja No. 6
Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024” Nota 2 del Capítulo 27: “La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de iapartida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sinotambién a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclasde hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominenen peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención. Sin embargo, dicha expresión no se áplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilenuna proporción inferior al 60 % en volumen a 300-C referidos a 1.013 milibares cuandose utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).” Partida 27:10: “Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparacionesno expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo ode mineral bituminoso superior o igual al 70 % en.peso,.en las que estos aceitesconstituyan el elemento base; desechos de aceites.” Partida 38.24:
“Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos ypreparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclasde productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.” Regla General Interpretativa 6: “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinadalegalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida, asi como,mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararsesubpartidas del misma nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas deSección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.” Nota complementaria Nandina 2. “Para la aplicación de las subpartidas Nandina de la partida 27.10, se considerarán: a) - “Aceites. medios” (subpartidas -2710.19.12 a. 2710.19.19), los aceites. ypreparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90 %,a 210°C, y 65 % o mas a 250 °C (Norma ASTM D 86).b). "Aceites pesados” (subpartidas 2710.19.21 a 2710.19.39), los aceites ypreparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65 %a 250 C (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250°C no pueda determinarse con dicha norma.
Información contenida en la Resolución 2024003980600170 del 15 de abril de 2024: “Según la información suministrada con el radicado No.. 235410000001224 de 24 deoctubre de 2023 y E2024000100165398000070 del 13 de febrero de 2024 la mercancíaobjeto de clasificación arancelaria, se describe como producto líquido transparenteincoloro y registrado con numero de CAS 1120-36-1, con las siguientes características: Composición: 65 % alfa tetradeceno y 35 % alfa hexadecenoPunto de ebullición: 250-280Punto de inflamación: 110 CTemperatura de autoinflamación: 230 CLímite inferior de explosividad: 0.5 % (V)Límite superior de explosividad: 5.6 % (V)Densidad relativa: 0.77.a 25 °C El producto se presenta a granel y se usa para producir sulfonato de alfa olefina para lafabricación de sustancias detergentes tipo tensoactivos.RESOLUCIÓN NÚMERO No.7495. de - 16 AGOSTO 2024 Hoja No. 7 Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024” Del análisis de la información anterior, se establece que el producto corresponde a unapreparación obtenida por la mezcla de. tetradeceno y hexadeceno, es decirarancefariamente se considera como una preparación de la industria química, enaplicación de la Regla General Interpretativa 1 está comprendida en la partida 38.24 de laNomenclatura del Sistema Armonizado y acorde con la Regla General interpretativa 6, seclasifica en la subpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas.”
A su vez, en la parte resolutiva se estableció lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO. Clasificar la mercancía descrita en la presente resolución en lasubpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas, como una preparación de la industriaquímica, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionado textoarancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y sus modificaciones. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Conforme a la normatividad vigente, establecida en los artículos 303 a 306 del Decreto1165 de 2019, los artículos 313 a 315 de la Resolución 46 de 2019, en concordancia conlos artículos 74 a 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo, previo análisis de lo aducido por la recurrente en el recurso de apelacióninterpuesto, este despacho inicia verificando los antecedentes que originaron laResolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024, por la cual la Coordinaciónde Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, clasificó unamercancía en la subpartida 3824.99.99.00 del Arancel de Aduanas. Del análisis desarrollado en el presente acto administrativo, en el cual se han estudiadotanto los antecedentes que originaron la decisión impugnada, como los argumentosexpuestos por el recurrente, los cuales se refieren a la inconformidad con la subpartidaestablecida en la clasificación arancelaria, el despacho de la Subdirección TécnicaAduanera considera lo siguiente:
En la solicitud inicial el interesado describe la mercancía como: “(...) Alfa Tetradeceno (Tetradec-1-eno) 65% Alfa Hexadeceno (Hexadec-1-eno)35%; (..:)’, De otra parte, en el escrito del recurso el recurrente indica dentro de sus motivos deinconformidad, que el producto a clasificar es una mezcla de n-olefinas a base de aceitespesados que se clasifica arancelariamente por la subpartida arancelaria 2710.19.32.00. Respecto a los argumentos y motivos de inconformidad del recurrente frente a la decisiónadoptada mediante la Resolución impugnada, este despacho considera lo siguiente: Acorde con la ficha técnica, el producto está compuesto por las olefinas “Alfa Tetradeceno(Tetradec-1-eno) 65 % Alfa Hexadeceno (Hexadec-1-eno) 35 %)”. Corresponde a unamezcla de alfa-olefinas, producto con un contenido de nidrocarburos superior al 70 %, sinreportar que se le hayan agregado intencionalmente otras sustancias distintas ahidrocarburos, es decir, se tiene una mezcla elaborada a partir de productos primariosobtenidos de la destilación del petróleo. Respecto de la solicitud de clasificar el producto por la subpartida arancelaria2710.19.32.00 es necesario indicar que la Nota complementaria Nandina 2. b), requiereque, para clasificar un producto como Acejte pesado, ios aceites y preparaciones debendestilar en volumen, incluidas las perdidas, menos dei 65 % a 250 C (Norma ASTM D86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250 °C no pueda determinarse con dichanorma.
Por lo anterior este despacho dentro del periodo probatorio obtuvo el reporte deresultados No. 5249 del 6 de agosto de 2024, expedido por la Universidad Nacional deRESOLUCIÓN NUMERO - No.7495 de. 16 AGOSTO 2024 Hoja No.8 Continuación de la Resolución “Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024” Colombia sede Medellin en el que se indica que la muestra de “Alfa Olefina C1416(AlphaPlus@c14-16 blend)”, destila menos de 65 % a 250 °C bajo la norma ASTM D86-20b. En tales circunstancias, este despacho encuentra que el producto AlphaPlus® C14-16BlendC 65:35, constituido por una mezcla de alfa-olefinas (hidrocarburos no saturados)en una proporción superior al 70 % en peso, se debe clasificar en la partida 27.10, comouna preparación a base de Aceítes pesados, de acuerdo con la Nota 2 del Capitulo 27,del arancel de aduanas y no en la partida 38.24 como lo estableció la Coordinación deClasificación Arancelaria en la Resolución recurrida.
Por todo lo anterior, esta Subdirección decide revocar la decisión contenida en laResolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024, expedida por la Coordinaciónde Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera y en su lugar clasificarel producto AlphaPlusO C14-16 BlendC 65:35, en la subpartida 2710.19.32.00 del arancelde aduanas, como una preparación a base de aceites pesados obtenida de la mezcla dealfa-olefinas, en aplicación de la Nota 2 del Capitulo 27, la Nota complementaria Nandina2. b. del mismo Capítulo y las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del mencionadotexto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestiónde Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abrilde 2024, expedida por la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la SubdirecciónTécnica Aduanera, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente actoadministrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Clasificar el producto AlphaPlus® C14-16 BlendC -85:35,descrito en la presente resolución, por la subpartida arancelaria 2710.19.32.00 delarancel de aduanas, como una preparación a base de aceites pesados obtenida de lamezcla de alfa-olefinas, en aplicación de. la Nota.2 del Capítulo 27, la Notacomplementaria Nandina 2. b. del mismo Capítulo y las Reglas Generales interpretativas1 y 6 del mencionado texto arancelario, contenidas en el Decreto 1881 de 2021 y susmodificaciones.
ARTÍCULO TERCERO: Notificar de manera electrónica, el contenido de la presenteResolución, a la sociedad STEPAN COLOMBIA S.A.S. con NIT 800.044.807-8, a travésde su representante legal el señor CESAR AUGUSTO PERALTA CASTAÑO, identificadocon cédula de ciudadanía No. 75.074.029, o quien haga sus veces, a la dirección decorreo electrónico procesal: nfrodriguez@stepan.com, de conformidad con lo establecidoen el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 137 del Decreto360 de 2021.
De no ser posible la notificación en forma electrónica, se deberá notificar por correo físicoa la dirección procesal: Calle 98 94-21 Piso 6 en Bogotá D.C., o de manera subsidiariamediante aviso en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deconformidad con lo establecido en los artículos 756, 763 y 764 del Decreto 1165 de 2019.
ARTÍCULO CUARTO: Ordenar una vez en firme, la publicación del presente actoadministrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el artículo 305del Decreto 1165 de 2019, reglamentado por la Resolución 00046 de 2019; artículo 65del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y en elartículo 119 de la Ley 489 de 1998.RESOLUCIÓN NUMERO. No.7495de. 16 AGOSTO 2024 Hoja No. 9
Continuación de la Resolución Por la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad STEPANCOLOMBIA S.A.S., contra la Resolución No. 2024003980600170 del 15 de abril de 2024”
ARTÍCULO QUINTO: Contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno,quedando asi agotada la actuación administrativa.
ARTÍCULO SEXTO: Remitir una vez en firme el presente acto administrativo, por mediode la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa,copia a la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera,para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE :' Firmado digitalmente SONIA VICTORIA perASIROBLES MARUM +.Fecha 2024.08.1613:54:46 -05°00" Subdirectora (A)Subdirección Técnica Aduanera Proyectó: Guillermo Garcia cara frDespacho é Revisó: — Roque Amado Fiór:Despacho SISCO 42 de 2024 e e INE Coordinación de NotificacionesNivel Central Bogotá D.C queal Acto Administrative fue publiicaPODA DECIAL o fue publicadoSZ BET, Pag. Od. A feeMh