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DIAN - Boletín 11 Noviembre 2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Boletín 11 Noviembre 2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

2ILAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA El emprendimiento es de todos Boletín Jurídico Tributario Subdirección de Normativa y Doctrina Boletín Jurídico Tributario Octubre de 2021 Coordinación de Relatoría RESOLUCIONES ➢ Resolución 000128 de 3 de noviembre de2021. Por la cual se autoriza una delegación de funciones para decretar la prescripción de la acción de cobro de las obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. ➢ MEMORANDO 000211 del 5 de noviembre de2021. Imparte lineamientos sobre la interpretación y aplicación de la Sentencia de Unificación No. 2013 -01143 proferida por el Consejo de Estado en relación con la suscripción de contratos de prestación de servicios con personas naturales. La normatividad relacionada puede ser consultada en: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/Resoluciones.aspx Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 913530 -int 383 DE 2021 NOVIEMBRE 3. Una adición contractualcelebrada posteriormente a la entrada en vigorde la Ley 1819 de 2019 no le sería aplicablela tarifa del impuesto sobre lasventasIVA que se encontraba vigente antes de la expedición de esta ley (independientemente de que una reducción posterior del valor del contrato haga que el valor coincida con el inicialmente pactado). ➢ OFICIO 913542 -int 398 DE 2021 NOVIEMBRE 3.

El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar la declaración de cambio de titularidad, a través de los servicios informáticos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista. La presentación de la declaración de cambio de titularidad será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción”. Así, para estos efectos, mediante el Formulario 150 se deberán indicar los ingresos brutos derivados de la enajenación, detrayendo de los mismos el costo fiscal y su correspondiente ajuste, para así determinar la utilidad de la operación sujeta a imposición. Del total del impuesto a cargo, únicamente podrán descontarse las retenciones en la fuente que fueron practicadas y que tengan relación directa con la operación de cambio de titularidad, para así finalmente determinar el saldo total a pagar o saldo a favor, según sea el caso. Así, de conformidad con la finalidad y la estructura misma del Formulario 150, no es procedente incluir descuentos tributarios en el mismo, toda vez que ladeclaración de renta constituye una declaración de propósito especialbajo la cual el titularde la inversión extranjeraque realicela venta de su inversión directa en Colombia liquida y paga el impuesto derivado de su operación. Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ CONCEPTO 913636 -int 415 DE 2021 NOVIEMBRE 5. Concepto general sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 – Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones

administradas por la DIAN. ➢ OFICIO 906854 -int 1444 DE 2020 NOVIEMBRE 6. Ante la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al concepto 100208221-469 de 23 de abril de 2020. Se señala La Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2020 declaró inexequible el impuesto solidario por el COVID 19, con esta sentencia se estableció que la decisión de inexequibilidad tiene efectos retroactivos, en el sentido de establecer que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han pagado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá́ liquidarse y pagarse en 2021. Los valores materia de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 no pueden ser objeto de reintegro por parte de los agentes de retención. Lo anterior teniendo en cuenta el mecanismo de abono en renta establecido por la Sentencia C-293 de 2020 ➢ OFICIO 100208192-403 DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2021. Frente a las consideraciones tributarias en operaciones de endeudamiento externo pasivo) señala que ya fue desarrollado el tema previamente en el Oficio 001169 del 16 de enero de 2019. ➢ OFICIO 913685 -int 399 DE 2021 NOVIEMBRE 10. Aclara algunos aspectos del Concepto N°906178 – Int. 931 del 25 de junio de 2021 Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ CONCEPTO 913636 -int 415 DE 2021 NOVIEMBRE 5.

Concepto general sobre el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021 – Reducción transitoria de sanciones y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN. ➢ OFICIO 906854 -int 1444 DE 2020 NOVIEMBRE 6. Ante la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al concepto 100208221-469 de 23 de abril de 2020. Se señala La Corte Constitucional mediante Sentencia C-293 de 2020 declaró inexequible el impuesto solidario por el COVID 19, con esta sentencia se estableció que la decisión de inexequibilidad tiene efectos retroactivos, en el sentido de establecer que los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han pagado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá́ liquidarse y pagarse en 2021. Los valores materia de retención en la fuente a título del impuesto solidario por el COVID 19 no pueden ser objeto de reintegro por parte de los agentes de retención. Lo anterior teniendo en cuenta el mecanismo de abono en renta establecido por la Sentencia C-293 de 2020 Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 913686 -int 400 DE 2021 NOVIEMBRE 10. En materia de impuestos, las exenciones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en arasde una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivarbeneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 39 Ley 2155 de 2021, cuando se incumpla cualquiera de los requisitos consagrados en la ley y en su reglamento se perderá el derecho a tratarlos bienescubiertos como exentos yel responsable estará obligado a realizarlascorrespondientes correcciones en sus declaraciones tributarias, aplicando las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones penales, y las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión y cobro por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (ver artículo 684 del Estatuto Tributario y artículo 1.3.1.10.19. del Decreto 1625 de 2016), incluyendo las disposiciones en materia de abuso tributario y responsabilidad solidaria. ➢ OFICIO 913687 -int -401 DE 2021 NOVIEMBRE 10. Frente a la Resolución DIAN No. 000098 del 28 de octubre del 2020, artículo 10 (10.2.). Respecto de los aportes voluntarios, el artículo 126-1 del Estatuto Tributario establece dos beneficios: (i) no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente y (ii) se consideran como una renta exenta. Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE El acceso a estos beneficios está supeditado a que se observe el límite del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y

hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año, debe respetarse el término de permanencia de los mismos (10 años), salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, o que los retiros de estos aportes voluntarios se destinen a la adquisición de vivienda, con las precisiones efectuadas en la ley y su reglamento. Por su parte, el tratamiento como renta exenta no solo tiene efectos en la retención en la fuente sino también en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo, por esta razón se deben observar los requisitos antes mencionados, aun en el caso que la retención en la fuente se haya practicado. Lo anteriormente mencionado tiene como propósito indicar cuáles son los aportes cubiertos por los beneficios consagrados en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario y los requisitos que se deben observar, conclusión que incide directamente en la forma como debe interpretarse el ítem 10 “Valor de los retiros de los aportes efectuados durante el periodo sin requisitos para beneficio tributario” del numeral 10.2. del artículo 10 de la Resolución DIAN No.000098 de 2020. Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 913687 -int -401 DE 2021 NOVIEMBRE 10. Respecto de los aportes voluntarios, es preciso recordar que el artículo 126-1 del Estatuto Tributario para el caso de los aportes voluntarios que efectúe el trabajador, el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones voluntarias y

obligatorias, administrados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, establece dos beneficios: (i) no hacen parte de la base para aplicar la retención en la fuente y (ii) se consideran como una renta exenta. El acceso a estos beneficios está supeditado a que se observe el límite del 30% del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso, y hasta un monto máximo de 3.800 UVT por año, con las precisiones que allí se indica. Igualmente, debe respetarse el término de permanencia de los mismos (10 años), salvo en el caso del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, o que los retiros de estos aportes voluntarios se destinen a la adquisición de vivienda, con las precisiones efectuadas en la ley y su reglamento. ➢ OFICIO 913694 -int -411 DE 2021 NOVIEMBRE 10. La adquisición de vacunas contra el COVID-19 por parte de los empleadores del sector privado para inmunizar a sus empleados no da lugar al descuento tributario sub examine, ya que, entre otros motivos: i) Las donaciones cobijadas con dicho tratamiento son aquellas realizadas a la Subcuenta de Mitigación de Emergencias – COVID19 del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo o a cualquier otra subcuenta, con destinación específica. ii) Las donaciones deben:· Contar con el aval previo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, ·Ser certificadas por el Gerente del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, y ·Realizarse en dinero a través del sistema financiero. Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría

DOCTRINA RELEVANTE Sin perjuicio de lo anterior, cada empleador en la situación objeto de consulta podrá evaluar si la adquisición de las vacunas en comento constituye un gasto deducible en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, tal y como se planteó en el Oficio N°912694 – interno 256 del 11 de octubre de 2021. ➢ OFICIO 901069 -int -412 DE 2021 NOVIEMBRE 10. El auto inadmisorio de las solicitudes de devolución tiene la calidad de un acto administrativo de trámite (cfr. Oficio N° 025962 del 3 de mayo de 2013), para esta Subdirección el mismo es susceptible de respuesta -lato sensupor parte del contribuyente; a saber, presentando nuevamente la solicitud de devolución o compensación, subsanando los errores que fueren del caso (como réplica o contestación al mencionado auto), lo cual resulta coherente con el sentido natural y obvio de las palabras “responder” y “respuesta” (cfr. artículo 28 del Código Civil). Por ello, es menester atender el término especial consagrado a favor del contribuyente en el citado artículo 566-1 cuando dicho auto inadmisorio es notificado electrónicamente. En otras palabras, el término de un (1) mes para presentar la nueva solicitud de devolución o compensación a que hace alusión el reseñado parágrafo 1° del artículo 857 ibídem inicia una vez transcurridos los cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico con el cual se notificó el auto inadmisorio objeto de consulta. ➢ OFICIO 913883 -int 425 DE 2021 NOVIEMBRE 11.

Las respuestas otorgadas a derechos de petición en modalidad de consulta por la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN constituyen interpretación oficial de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria y, por ende, dichos conceptos no son objeto del recurso de reconsideración establecido en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. Lo cual no implica que este tipo de actos no puedan ser objeto de revisión por parte de la Administración. Para ello, el Decreto 1742 de 2020 estableció que los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina son susceptibles de ser reconsiderados bajo una petición de reconsideración como expresión del derecho de petición en modalidad de consulta. Boletín Jurídico Tributario Noviembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 913880 -int 422 DE 2021 NOVIEMBRE 11. Mediante los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 se establece una exención en el impuesto sobre las ventasIVA para una serie de bienes corporales, en unos periodos definidos por el Gobierno nacional, lasdefiniciones y bienes cubiertos por dicha exención, así como los requisitos para tal fin. En relación con los requisitos, el artículo 39 establece lo relacionado con el responsable y el adquiriente, los términos de la facturación, la forma de pago, el límite de unidades y el precio de venta. Esto supone el cumplimiento de cada uno de los requisitos allí indicados, así como de lo dispuesto en los artículos 37 y38 ibídem ydel Decreto 1314 de 2021, normas que desarrollan esta exención.

➢ OFICIO 913885int 429 DE 2021 NOVIEMBRE 11.

Debe entenderse por implementación anticipada el cumplimiento del procedimiento de habilitación, generación y transmisión para validación del documento soporte de pago de nómina electrónica. De manera que los sujetos obligados que decidan implementar anticipadamente el documento soporte de pago de nómina electrónica, deberán efectuar la primera transmisión en el mes siguiente en que se lleve a cabo la habilitación de que trata el artículo 9o de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021. Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 8º de la citada resolución. ➢OFICIO 913886 -int 430 DE 2021 NOVIEMBRE 11. No es viable jurídicamente exigir a las personas sin residencia ni domicilio en el país cumplir con las normas de facturación previstas en el Estatuto Tributario Nacional, en razón del principio de territorialidad de la Ley que informa nuestro ordenamiento jurídico”. en virtud del principio de territorialidad de la Ley, la obligación de expedir factura de venta (hoy factura electrónica de venta en su modalidad preferente) solo es exigible para aquellos sujetos obligados con residencia fiscal en Colombia que vendan bienes o presten servicios. Los pronunciamientos relacionados se encuentran publicados en la pagina web www.dian.gov.coy puede ser consultada en el siguiente link: https://yep-site-nok74y7agrtzo.azurewebsites.net/#/ Boletín Jurídico Tributario Octubre de 2021 Coordinación de Relatoría

JURISPRUDENCIA

➢ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Nulidad Simple. – Sienta jurisprudencia en torno al término de notificación del requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia, para adoptar la siguiente regla: De acuerdo con el inciso 6 del artículo 714 del ET, el término para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia será de seis años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. La anterior regla jurisprudencial rige para los trámites pendientes de resolver en sede administrativa y judicial. No podrá aplicarse a conflictos decididos con antelación. ➢ Consejo de Estado. Simple Nulidad. Sentencia del 8 de octubre de 2021. Radicación No. 11001-03-27-000-2021-00060-00 (25688) profirió el auto mediante el cual resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la expresión «para la producción de bienes y/o servicios», contenida en el numeral 4°del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto Reglamentario 1089 de 2020. Porque, no se advierte la violación evidente de las normas invocadas. Es decir, de la simple confrontación del acto con las normas superiores, no surge la infracción manifiesta a que alude la demandante, en el sentido de que el gobierno habría excedido la potestad reglamentaria, al definir los activos fijos reales productivos.

reales productivos. Boletín Jurídico Tributario Octubre de 2021 Coordinación de Relatoría JURISPRUDENCIA ➢ Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Estudio la legalidad del artículo 2 de la Resolución 000111 del 29 de octubre de 2015 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11-00103-27-000-2016-00005-00 (22325). Aunque las ganancias ocasionales son objeto de un tributo complementario del impuesto sobre la renta, cuando se determinan al margen del proceso de depuración de este último, constituyen un parámetro que puede ser tenido en cuenta por el Director de Impuestos Nacionales para determinar, dentro del marco de lasfacultades establecidas por el legislador, los obligados a presentar información, sin que se presente la vulneración invocada. (…) ➢ Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Nulidad simple. Declara la Nulidad del Concepto DIAN 001054 del 12 de octubre de 2014 que concluyó que la reinstalación o reconexión del servicio de acueducto se encuentra gravada con el impuesto sobre a las ventas, aduciendo que contiene una interpretación transgresora del principio de reserva de ley. ➢ Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se Inhibe de emitir

pronunciamientode fondo sobre la pretensión de nulidad de la expresión «losusuariosde lascasas de cambio, por ser éstas últimasintegrantes del sistema financiero», contenida en el inciso cuarto del descriptor 7.5 del Concepto General Unificado 1466 del 29 de diciembre de 2017 -gravamen a los movimientos financierosproferido por la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN. Boletín Jurídico Tributario Octubre de 2021 Coordinación de Relatoría JURISPRUDENCIA ➢ Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello, Sentencia de dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Proceso 05001-23-33-000-2013-01064-01(22732). Declaróla nulidad de Liquidación Oficial de Revisión 112412013000026 del 15 de febrero de 2013 por medio de la cual, modificó la DIAN la declaración privada de IVA del 6º. bimestre de 2009. A título de restablecimiento del derecho se declara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobrelasventas del 6º. bimestre de 2009, desconociendo impuestos descontables y sancionando por inexactitud, con el argumento de que tales impuestos no estaban vinculados a los honorarios o utilidad de la construcción, como lo prevé el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, por lo que se debían tomar como un mayor valor del costo. La Sala concluyó que procedía el reconocimiento del IVA descontable incurrido en los insumos que adquirió

la contribuyente para producir el concreto que inyectó en la ejecución de unas obras, bien sobre el que se generó el impuesto sobre las ventas. Al respecto la Sala precisó que una interpretación diferente desconocería la dinámica propia del IVA (valor agregado) y pondría en desventaja a quien produce los elementos o bienes que incorpora a una obra respecto de aquel que simplemente los adquiriere y adiciona a la construcción. ➢ Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativa. Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. Sentencia de quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Proceso 25000-23-37-000-2012-00182-02(20641. Declarar la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión 312412011000015 de 24 de marzo de 2011 y la Resolución 900.075 de 27 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2007. Porque concluyó que la contribuyente estaba legalmente facultada para corregir su DIIPT y su documentación comprobatoria, como en efecto lo hizo, por lo que la DIAN debió tener en cuenta la información remitida en tales correcciones, en las que se estableció que las operaciones cuestionadas se ajustaron al principio de plena competencia. Ello, sin perjuicio del hecho de que en la corrección a la DIIPT la demandante haya optado por tomar como parte analizada a su vinculada en el exterior y no a la empresa colombiana, como ocurrió en la declaración inicial, frente a lo cual, la Sala precisó que la actora estaba en libertad de escoger la parte

analizada, porque, para el periodo gravable 2007, así lo permitía la DIIPT en la casilla 92, a lo que agregó que en el estudio de precios de transferencia referido a la transacción en cuestión se justificó el análisis de la parte en Estados Unidos y que la demandante cumplió con los requisitos de su información comprobatoria junto con el principio de plena competencia, razón por la que había lugar a declarar en firme su denuncio rentístico del año gravable 2007. Boletín Jurídico Tributario Octubre de 2021 Coordinación de Relatoría JURISPRUDENCIA ➢ Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativa. Sección Cuarta. C.P. Milton Chaves García. Sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Proceso 25000-23-37-000-2014-01283-01(24492). Declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120130000201 de 26 de abril de 2013 y de la Resolución nro. 9003180 de 29 de mayo de 2014 A título de restablecimiento del derecho, declaró que el saldo a pagar por la actora por el impuesto de renta del año gravable 2009 es de $736.849.622, de acuerdo con la liquidación practicada en la providencia Cuando el contrato de leasing se suscriba por más de un locatario, la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario procede en forma proporcional a la inversión de cada uno, la cual será en partes iguales, salvo que en el contrato se pacte lo contrario; además, el locatario puede pedir la deducción en el

año gravable de suscripción del contrato o en aquel en el que hace la inversión, que es cuando inicia el negocio y registra el activo en su patrimonio. ➢ -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Proceso 08001-23-33-000-2015-00622-01(24475)..Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN determinó la contribución de obra pública que le correspondía retener a una entidad pública respecto de los pagos que efectuó a un contratista con ocasión de un contrato de obra pública que suscribieron en el año 2012. La Sala anuló parcialmente losactos referidos, porque concluyó que liquidaron la contribución de obra pública sobre cuantías no gravadas con el tributo, dado que este no se causa respecto de las cuantías pagadas por la entidad contratante que no remuneran la prestación contratada, sino que obedecen al pago de la repercusión obligatoria de impuestos indirectos por parte del contratista a su contratante, razón por la cual hay lugar a excluirtales sumas de la base gravable Boletín Jurídico Tributario Subdirección de Normativa y Doctrina

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