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DIAN - Boletín 12 Diciembre 2021

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Boletín 12 Diciembre 2021
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2021

2ILAN POR UNA COLOMBIA MÁS HONESTA El emprendimiento es de todos Boletín Jurídico Tributario Subdirección de Normativa y Doctrina Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DECRETOS ➢ Decreto 1651 de diciembre 6 de2021. Por el cual se reglamenta el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 138 de la Ley 2010 de 2019, se sustituyen los artículos 1.3.1.9.2. al 1.3.1.9.5., se renumera el artículo 1.3.1.9.6. y se adicionan los artículos 1.3.1.9.6. al 1.3.1.9.13., del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarioen Materia Tributaria. ➢ Decreto 1652 de diciembre 6 de2021. Por el cual se reglamentan los literales a), b), e), d), f), g), h), e i) del parágrafo 5 del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 2068 de 2020 y se adicionan las Secciones 2 y 3 al Capítulo 28 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. ➢ Decreto 1653 de diciembre 6 de2021. Por el cual se reglamentan los artículos 46, 47 Y 48 de la Ley 2155 de 2021 y se sustituyen los Capítulos 1,2 Y 3 del Título 4 de la Parte 6 del Libro 1 y los

artículos 1.6.2.8.5., 1.6.2.8.6., 1.6.2.8.7., 1.6.2.8.8. Y 1.6.2.8.9. del Capítulo 8 del Título 2 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. ➢ Decreto 1670 de diciembre 9 de2021. Por el cual se modifica el Decreto 2420 de 2015, Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, en relación con la simplificación contable y se dictan otras disposiciones. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría RESOLUCIONES ➢ Resolución No. 000147 de7 de diciembre de2021. Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000098 del 28 de octubre de 2020. Redefine la forma del reporte de la información de los bonos ordinarios y subordinados de la categoría títulos ordinarios, por parte de los respectivos obligados a reportar hasta el momento en que se paguen los intereses, se efectué la retención en la fuente o se cancele el título en el formato 1020, por lo que se adiciona un parágrafo al artículo 4 Resolución 098 del 28/10/2020. ➢ Resolución 000151 de 10 de diciembre de2021. Por la cual se establece un plazo especial para la generación y transmisión del documento soporte de pago de nómina electrónica para empleadores que

tienen a su cargo entre uno (1) y diez (10) empleados. ➢ Resolución 000152 de diciembre 14 de 2021 Por la cual se modifica la Resolución 000018 de febrero 23 de 2016 en aras de reorganizar la estructura del Comité Técnico de Programas y Campañas de Control y actualizar la información y funciones conforme la estructura actual de la DIAN establecida mediante el Decreto 1742 del 20 de diciembre de 2020. La normatividad relacionada puede ser consultada en: https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/Resoluciones.aspx Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 914512 -int 477 DE 2021 DICIEMBRE 1. La constitución de un depósito judicial a órdenes de la Administración Tributaria no se puede entender como un pago de la obligación tributaria, ya que no ha ingresado “a las oficinas de Impuestos Nacionales” ni a los bancos autorizados, constituyendo apenas el producto de una medida cautelar como lo es el embargo (cfr.artículo 837 del Estatuto Tributario). OFICIO 914802 - int 484 DE 2021 DICIEMBRE 8. El artículo 512-22 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 21 de la Ley 1943 del 2018, creó el Impuesto Nacional al Consumo de Bienes Inmuebles y éste fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593 de diciembre 5 de 2019 MP. CRISTINAPARDO SCHLESINGER.Nótese que ni la Ley 2010 de 2019 ni la reciente Ley 2155 de 2021 incluyeron dicha disposición.

Por lo que en la actualidad no existe este impuesto y, por tanto, dado el ámbito de competencia legal atribuido a este Despacho, que se enmarca en la interpretación de normas tributarias, se encuentra que no es posible realizar un pronunciamiento adicional en relación con las inquietudes planteadas por la peticionaria. ➢ OFICIO 914809 -int 494 DE 2021 DICIEMBRE 8. En el marco de vigencia de la Resolución DIAN No. 000013 de 2021sin el vigor del artículo 13 de la Ley 2155 de 2021ninguna norma de carácter especial en materia tributaria establece una sanción por la no implementación del documento soporte de pago de nómina electrónica y de sus notas de ajuste por parte de los sujetos obligados. Sin embargo, dicho documento está establecido como la tarifa legal para probar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -IVA, cuando aplique, derivados de los pagos o abonos en cuenta relacionados con la nómina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE Por lo tanto, en el evento en que se deba realizar ajustes al documento soporte de pago de nómina electrónica, por errores aritméticos o de contenido, y el sujeto obligado no genere y transmita para su posterior validación la respectiva nota de ajuste con las correcciones o ajustes pertinentes, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señale la DIAN, dicho documento no será válido para soportar costos y

deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios e impuestos descontables en el IVA, cuando aplique, derivado de los pagos o abonos en cuenta, relacionados con la nómina, que se desprenden de una relaciónlaboral o legal y reglamentaria y los pensionados a cargo del empleador. ➢ OFICIO 914972 -int 512 DE 2021 DICIEMBRE 8. Respecto del régimen sancionatorio señalado en el inciso tercero del artículo 616-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 13 de la Ley 2155 de 2021 y, específicamente, sobre si hay sanción en la generación de las notas de ajuste del documento soporte de pago de nómina electrónica, se indica que la Resolución DIAN No. 000013 de 2021 no dispone la remisión o aplicación de un marco sancionatorio tributario por la generación y transmisión para validación de las notas de ajuste al documento soporte de pago de nómina electrónica. De modo que, hasta tanto esté vigente la Resolución DIAN No. 00013, no aplicará la sanción por no informar respecto de la obligación de generar y trasmitir para validación el documento soporte de pago de nómina electrónica y sus notas de ajuste. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 914961 -int 503 DE 2021 DICIEMBRE 8. Para los pagos de bienes adquiridos el día sin IVA. los medios de pago válidos expresamente autorizados por el legislador son: i) efectivo, ii) tarjetas débito, iii) tarjetas crédito y iv) otros mecanismos de pago electrónico. Por lo cual, cualquier otra forma de pago diferente a las listadas por la norma no

será válida como medio de pago de los bienes cubiertos durante los “días sin IVA”. Ahora, respecto a lo que específicamente debe entenderse como mecanismos de pago electrónico, en el Oficio No. interno 100208192-454 de noviembre de 2021 se precisó que el citado mecanismo es válido siempre que cumpla con las siguientes características, “i) ser instrumentos que permitan extinguir una obligación dineraria, ii) que dicha extinción se dé a través de mensajes de datos, iii) que en él intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) que la fecha del mensaje electrónico de pago corresponda a la misma fecha del día en que se efectuó la venta exenta del IVA (al tratarse de un “día sin IVA”)”. Se adjunta el citado pronunciamiento para mayor claridad sobre el asunto. ➢ OFICIO 914804 -int 486 DE 2021 DICIEMBRE 8. Lasjurisdicciones catalogadas comojurisdicciones no cooperantes y de baja o nula imposición son las señaladas en el artículo 1.2.2.5.1. del Decreto 1625 de 2016 y, los regímenes preferenciales serán aquellos que cumplan con dos o más de los criterios indicados en el numeral 2 del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, conforme lo señalado en los artículos 1.2.2.6.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 914984 int 529 DE 2021 DICIEMBRE 14.

Frente a la forma en la cual se debe cumplir con el deber de expedir factura de venta o documento equivalente, específicamente, tratándose de ventas a través del comercio electrónico que se efectúan por medio de plataformas electrónicas intermediarias que permiten la comercialización de bienes y servicios (marketplaces). Se señala que deberá esperarse a que el Gobierno nacional y/o esta Entidad en el marco de sus competencias funcionales y orgánicas reglamenten dicha obligación. Para que así de ser necesario, se efectué la interpretación normativa que se requiera. Debe tenerse presente que, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 2155 de 2021 “mientras se expide la reglamentación del sistema de facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley”. En consecuencia, a la fecha se encuentran vigentes y son plenamente exigibles las condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para la expedición de la factura electrónica de venta y los documentos equivalentes, que dispone la Resolución DIAN No. 000042 de 2020 y sus modificaciones posteriores, sin que a la fecha exista una regulación especial aplicable a la problemática cuestionada por los peticionarios. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO914968 - int 506 DE 2021 DICIEMBRE 8. El régimen de enajenaciones indirectas -contemplado en el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y reglamentado en los artículos 1.2.1.26.1. y

siguientes del Decreto 1625 de 2016se encuentra sometida a imposición en Colombia “La enajenación indirecta de acciones en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de entidades del exterior (…) como si la enajenación del activo subyacente se hubiera realizado directamente”. El régimen de enajenaciones indirectas no será aplicable “cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%)”. ➢OFICIO914975 - int 509 DE 2021 DICIEMBRE 8. Los actos administrativos objeto de conciliación contencioso administrativo son: Las liquidaciones oficiales tributarias o aduaneras, las resoluciones o actos administrativos mediante el cual se imponga una sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, y los que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes. Por lo que no es procedente la conciliación contencioso-administrativa de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se encuentran demandados los actos administrativos proferidos en el proceso administrativo de cobro que se adelanta para el cobro de actos administrativos constituidos comotítulo ejecutivo, de conformidadcon el artículo 828 del Estatuto Tributario. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021

Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 914513 -int 479 DE 2021 DICIEMBRE 01. De conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 483 del Decreto 1165 de 2019 y 526-1 de la Resolución DIAN No. 046 de 2019, la causación del IVA frente a la declaración especial de importación es la fecha de presentación y aceptación de dicha declaración. Por lo tanto, si un responsable obligado a declarar IVA bimestralmente presenta una declaración especial de importación en julio (cuarto bimestre), el día de julio en que se presentó y aceptó la mencionada declaración especial se entiende causado el IVA. En consecuencia, el responsable tendrá un plazo para contabilizar el IVA descontable en el cuarto bimestre o en los tres periodos bimestrales inmediatamente siguientes a la presentación, aceptación y pago de la declaración especial de importación (esto es, quinto y sexto bimestre del año en curso y primer bimestre del año siguiente) y solo podrá solicitar dicho descontable en la declaración bimestral del periodoen el cual se haya efectuado la contabilización. El IVA liquidado y pagado en una declaración especial de importación presentada y aceptada en junio puede contabilizarse y tomarse como descontable en el periodo fiscal correspondiente a la fecha de su causación, esto es, el tercer bimestre correspondiente a los meses de mayo y junio. Alternativamente, el IVA descontable podría contabilizarse en uno de los tres períodos bimestrales inmediatamente siguientes (julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre) y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. Lo anterior con

independencia de la fecha en que obtuvo el levante. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 914970 -int 508 DE 2021 DICIEMBRE 8. Para determinar los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios que conforman base gravable del Impuesto Unificado bajo el Régimen Simple de TributaciónSIMPLE es necesario remitirse a lo señalado en los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, en lo compatible con este impuesto. Adicionalmente, para establecer el límite de los ingresos con el objeto de determinar si se puede optar por el Régimen Simple de TributaciónSIMPLE (según lo dispuesto en el artículo 905 ibídem), el legislador dispuso que no se debe tener en cuenta los ingresos obtenidos por concepto de ganancias ocasionales, ni los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. ➢ OFICIO 100202208-393 DE 2021 DICIEMBRE 14. El argumento esbozado en el Oficio No. 004024 de 2016 en torno al cambio normativo introducido por el artículo 136 de la Ley 1607 de 2012 no tuvo en cuenta que la esencia del artículo 579-2 del Estatuto Tributario se mantenía, razón por la cual la Circular No. 66 de 2008 mantiene su vigencia sin perjuicio de ser objeto de actualización normativa por parte del área competente, manteniéndose así la "forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo”. De otra parte, según lo expuesto anteriormente y considerando como antecedentes la Circular 66 de 2008, es claro que el procedimiento de corrección

previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario no se adecua ni se puede homologar para subsanar el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo. En consideración a lo expuesto se reconsidera el Oficio No. 004024 de marzo 10 de 2016, y cualquier otro que sea contrario a lo acá expuesto, para indicar en su lugar que la Circular DIAN No. 66 de 2008 mantiene su vigencia y, por ende, el procedimiento previsto en el numeral 2 de la misma sobre la "forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones No. 66 de 2008 mantiene su vigencia y, por ende, el procedimiento previsto en el numeral 2 de la misma sobre la "forma de subsanar voluntariamente el error en el medio de presentación de declaraciones tributarias previamente a la expedición del auto declarativo” es aplicable en la actualidad. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE Sin perjuicio de lo anterior, cada empleador en la situación objeto de consulta podrá evaluar si la adquisición de las vacunas en comento constituye un gasto deducible en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario, tal y como se planteó en el Oficio N°912694 – interno 256 del 11 de octubre de 2021. ➢ OFICIO 901069 -int -412 DE 2021 NOVIEMBRE 10. El auto inadmisorio de las solicitudes de devolución tiene la calidad de un acto administrativo de trámite (cfr. Oficio N° 025962 del 3 de mayo de 2013),

para esta Subdirección el mismo es susceptible de respuesta -lato sensupor parte del contribuyente; a saber, presentando nuevamente la solicitud de devolución o compensación, subsanando los errores que fueren del caso (como réplica o contestación al mencionado auto), lo cual resulta coherente con el sentido natural y obvio de las palabras “responder” y “respuesta” (cfr. artículo 28 del Código Civil). Por ello, es menester atender el término especial consagrado a favor del contribuyente en el citado artículo 566-1 cuando dicho auto inadmisorio es notificado electrónicamente. En otras palabras, el término de un (1) mes para presentar la nueva solicitud de devolución o compensación a que hace alusión el reseñado parágrafo 1° del artículo 857 ibídem inicia una vez transcurridos los cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico con el cual se notificó el autoinadmisorio objeto de consulta. ➢ OFICIO 913883 -int 425 DE 2021 NOVIEMBRE 11. Las respuestas otorgadas a derechos de petición en modalidad de consulta por la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN constituyen interpretación oficial de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria y, por ende, dichos conceptos no son objeto del recurso de reconsideración establecido en los artículos 720 y 722 del Estatuto Tributario. Lo cual no implica que este tipo de actos no puedan ser objeto de revisión por parte de la Administración. Para ello, el Decreto 1742 de 2020 estableció que los conceptos expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina son susceptibles de ser reconsiderados bajo una petición de reconsideración como expresión del derecho de petición en modalidad

de consulta. Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría DOCTRINA RELEVANTE ➢ OFICIO 913880 -int 422 DE 2021 NOVIEMBRE 11. Mediante los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 2155 de 2021 se establece una exención en el impuesto sobre las ventasIVA para una serie de bienes corporales, en unos periodos definidos por el Gobierno nacional, las definiciones y bienes cubiertos por dicha exención, así como los requisitos paratal fin. En relación con los requisitos, el artículo 39 establece lo relacionado con el responsable y el adquiriente, los términos de la facturación, la forma de pago, el límite de unidades y el precio de venta. Esto supone el cumplimiento de cada uno de los requisitos allí indicados, así como de lo dispuesto en los artículos 37 y38 ibídem ydel Decreto 1314 de 2021, normas que desarrollan esta exención. ➢ OFICIO 913885int 429 DE 2021 NOVIEMBRE 11. Debe entenderse por implementación anticipada el cumplimiento del procedimiento de habilitación, generación y transmisión para validación del documento soporte de pago de nómina electrónica. De manera que los sujetos obligados que decidan implementar anticipadamente el documento soporte de pago de nómina electrónica, deberán efectuar la primera transmisión en el mes siguiente en que se lleve a cabo la habilitación de que trata el artículo 9o de la Resolución DIAN No.000013 de 2021. Lo anterior, de acuerdocon loestablecido en el parágrafo 2º del artículo 8º de la citada resolución. ➢OFICIO 913886 -int 430 DE 2021 NOVIEMBRE 11.

No es viable jurídicamente exigir a las personas sin residencia ni domicilio en el país cumplir con las normas de facturación previstas en el Estatuto Tributario Nacional, en razón del principio de territorialidad de la Ley que informa nuestro ordenamiento jurídico”. en virtud del principio de territorialidad de la Ley, la obligación de expedir factura de venta (hoy factura electrónica de venta en su modalidad preferente) solo es exigible para aquellos sujetos obligados con residencia fiscal en Colombia que vendan bienes o presten servicios. Los pronunciamientos relacionados se encuentran publicados en la pagina web www.dian.gov.coy puede ser consultada en el siguiente link: https://yep-site-nok74y7agrtzo.azurewebsites.net/#/ Boletín Jurídico Tributario Diciembre de 2021 Coordinación de Relatoría JURISPRUDENCIA ➢ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Nulidad simple. Proceso 11001-03-27-000-2018-00049-00 (24144). Niega la solicitud de nulidad oficios DIAN 045557 de 2009, 010272 de 2010 y 100208221-000255 de 2018. Competencia funcional. ➢ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Proceso 11001-03-27-000-2020-00030-00 (25424). Declara la nulidad de los Conceptos 100208221000207, del 20 de febrero y

100202208-0431, del 08 de junio de 2020, expedidos por la Dian. Consideró la Sala que las materias primas químicas para la producción de medicamentos continúan siendo excluidas, tal como lo dispone el ordinal 1.º del artículo 424 del ET. El Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad simple con radicación No. 11001-03-27-000-2018-00034-01 (23911) profirió sentencia el 25 de noviembrede 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Se pretendía la nulidad del Oficio DIAN No. 027785 (01606) de 2017. Impuesto al consumo. Motocicletas con motor de émbolo. Boletín Jurídico Tributario Subdirección de Normativa y Doctrina

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