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DIAN - Circular 87 de 29-12-2009

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Circular 87 de 29-12-2009
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2009

CIRCULAR 000087

PARA: Directores Seccionales de Aduanas; de Impuestos y Aduanas; Directores Delegados de Impuestos y Aduanas y Director de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera DE: Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera (A) FECHA: 29 de diciembre de 2009

ASUNTO: Precios de Referencia de Productos Agropecuarios.

La Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera, con fundamento en el numeral 6 del artículo 28 del Decreto 4048 de 2008, establece e informa los precios de referencia vigentes del 1 al 15 de enero de 2010 para PRODUCTOS AGROPECUARIOS procedentes de cualquier país, con el objeto de que sean utilizados en el control de los precios FOB declarados por las mercancías importadas.

A. FUENTES DE INFORMACIÓN Precios suministrados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia.

B. PROCEDIMIENTO Con base en los datos aportados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia se elabora la presente circular de precios de referencia, para ser utilizados como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección al momento de la importación.

C. PRECIOS

CIF POR TONELADA MÉTRICA.

SUBPARTIDA

ARANCELARIA

DESCRIPCION

PRECIO

UNITARIO US$ 02.03.29.00.00 Carne de cerdo congelada excepto en canales o medias canales, jamones , paletas y sus trozos sin deshuesar 1.460 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 904 04.02.21.19.00 Leche entera 2.372

trozos sin deshuesar 1.460 02.07.14.00.00 Trozos y despojos comestibles de gallo o gallina congelado 904 04.02.21.19.00 Leche entera 2.372 10.01.10.90.00 Trigo duro (producto vinculado a la franja del maíz amarillo) 242 10.03.00.90.10 Cebada para malteado o elaboración de cerveza 226 10.05.90.11.00 Maíz amarillo duro 194 10.05.90.12.00 Maíz blanco duro 203 10.06.30.00.90 Los demás arroces semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado. 603 10.07.00.90.00 Sorgo de grano excepto para siembra 184 12.01.00.90.00 Habas de soya incluso quebrantadas excepto para siembra 432 15.07.10.00.00 Aceite de soya en bruto 906 15.11.10.00.00 Aceite de palma en bruto 832 17.01.11.90.00 Azúcar de caña en bruto 528 17.01.99.90.00 Los demás, de los demás azúcares blanco 652

FOB PUERTO DE EMBARQUE, PAÍS DE ORIGEN, POR TONELAD A MÉTRICA.

SUBPARTIDA

ARANCELARIA

DESCRIPCION PRECIO UNITARIO US$02.01.10.00.00 Carne de bovino refrigerada 2.780 02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 2.780 02.07.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 1.788

02.02.10.00.00 Carne de bovino congelada 2.780 02.07.11.00.00 Carnes y despojos comestibles de gallos y gallinas sin trocear frescos o refrigerados 1.788 02.07.12.00.00 Carne y despojos de gallos o gallinas sin trocear congelados 1.788 02.07.24.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo, sin trocear, frescos o refrigerados 1.939 02.07.25.00.00 Carne y despojos comestibles de pavo sin trocear congelados 1.939 02.07.32.00.00 Carne y despojos de pato, ganso y pintadas sin trocear, frescos o refrigerados 1.788 04.05.10.00.00 Mantequilla 3.378 04.05.90.20.00 Grasa láctea anhidra 3.378 04.06.10.00.00 Queso fresco 6.302 04.06.20.00.00 Queso de cualquier tipo rayado o en polvo 8.004 04.06.30.00.00 Queso fundido excepto el rayado o en polvo 4.342 07.13.10.90.00 Arveja seca desvainada 496 07.13.20.90.00 Garbanzos secos desvainados 856 07.13.31.90.00 Fríjol vigna 952 07.13.32.90.00 Fríjol adzuki 952 07.13.33.91.00 Fríjol negro 952 07.13.33.92.00 Fríjol canario 952 07.13.33.99.00 Demás fríjoles comunes 952 07.13.39.91.00 Fríjol pallares 952

07.13.33.92.00 Fríjol canario 952 07.13.33.99.00 Demás fríjoles comunes 952 07.13.39.91.00 Fríjol pallares 952 07.13.39.92.00 Fríjol castilla 952 07.13.39.99.00 Demás fríjoles 952 07.13.40.90.00 Lenteja seca desvainada 648 10.01.90.20.90 Los demás trigos 217 10.06.10.90.00 Arroz paddy 313 11.01.00.00.00 Harina de trigo 300 12.04.00.90.00 Semilla lino, incluida quebradita 579 12.05.90.90.00 Semillas de nabo(nabina) o de colza 397 12.06.00.90.00 Semilla de girasol incluso quebrantada excepto para siembra 331 12.08.10.00.00 Harina de soya 368 15.02.00.11.00 Sebo en rama y demás grasas en bruto desnaturalizadas 569 15.02.00.19.00 Los demás sebos 569 15.02.00.90.00 Demás grasas 569 15.04.20.90.00 Las demás grasas y aceites de pescado o de mamíferos y sus fracciones incluso refinados, pero sin modificar químicamente 855 15.07.90.90.00 Aceite de soya refinado 858 15.08.10.00.00 Aceite de maní en bruto 1.181 15.11.90.00.00 Aceite de palma refinado 748 15.11.90.00.00 Estearina de palma 708 15.11.90.00.00 Oleína de palma 765

15.11.90.00.00 Aceite de palma refinado 748 15.11.90.00.00 Estearina de palma 708 15.11.90.00.00 Oleína de palma 765 15.12.11.10.00 Aceite de girasol en bruto 813 15.12.19.10.00 Demás aceite refinado de girasol 1.025 15.12.21.00.00 Aceite de algodón en bruto 836 15.12.29.00.00 Aceite de algodón refinado 925 15.13.11.00.00 Aceite de coco en bruto 715 15.13.21.10.00 Aceite de Palmiste 747 15.13.19.00.00 Aceite de coco refinado 977 15.14.11.00.00 Aceite en bruto de nabo o colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar químicamente. 909 15.14.19.00.00 Aceite de nabo, colza y sus fracciones, incluso refinados pero sin modificar 1.014químicamente, excepto aceite en bruto 15.15.11.00.00 Aceite de linaza en bruto 1.078 15.15.21.00.00 Aceite de maíz en bruto 781 15.15.29.00.00 Aceite de maíz refinado 980 20.09.11.00.00 Jugo de naranja congelado 1.344 23.04.00.00.00 Torta de soya 368

CONSIDERACIONES FINALES

NOTA 1

Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse.

NOTA 1

Los precios de referencia deben tomarse como parámetros de comparación durante la diligencia de inspección aduanera. Para tal efecto servirán como fundamento de las controversias que se generen y aplicarán para la liquidación de las garantías que deban constituirse. Según lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de 1.999 y 192 de la Resolución 4240 de 2000, la mercancía importada deberá ser valorada de conformidad con los artículos 1 a 7 establecidos en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Únicamente cuando la valoración así prevista no haya sido posible, los precios de referencia suministrados podrán también tomarse como base para tal valoración, atendiendo lo estipulado en el inciso 2 del artículo 171 de la Resolución 4240 de 2.000.

NOTA 2

Estos precios se modificarán quincenalmente y serán comunicados, a los usuarios internos, a través de la carpeta publica.

NOTA 3

En el control posterior la valoración de las mercancías debe fundamentarse en las condiciones de venta y entrega que hayan concurrido en la negociación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las normas de valoración vigentes. Atentamente,

Original firmado:

MARTHA LUCIA BENAVIDES VANEGAS

Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera (A)

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