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DIAN - Concepto 007648 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 007648 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

CONCEPTO 007648 int 898 DE 2025

(junio 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 16 de junio de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto de Timbre Problema Jurídico PROBLEMA JURÍDICO NO. 1 ¿Los contratos y/o convenios interadministrativos están gravados con el impuesto de timbre? PROBLEMA JURÍDICO NO. 2 ¿Los contratos y los convenios de asociación suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre? PROBLEMA JURÍDICO NO. 3 ¿Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre? PROBLEMA JURÍDICO NO. 4 ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, consejos y organizaciones indígenas, están gravados con el impuesto de timbre? PROBLEMA JURÍDICO NO. 5 ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre?

PROBLEMA JURÍDICO NO. 6

¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre? PROBLEMA JURÍDICO NO. 7 ¿Qué base gravable debe considerarse para liquidar el impuesto de timbre en contratos o convenios con valor compartido (aporte en efectivo o especie)? PROBLEMA JURÍDICO NO. 8 ¿Los contratos suscritos denominados “órdenes de compra”, producto de la modalidad de selección abreviada para bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, generados en la plataforma de la Tienda Virtual del Estado Colombiano de la Agencia Nacional de Contratación Colombia Compra Eficiente están gravados con el impuesto de timbre? PROBLEMA JURÍDICO NO. 9 ¿Las adiciones a contratos causan el impuesto de timbre? PROBLEMA JURÍDICO NO. 10 ¿Los contratos de fiducia, encargos fiduciarios o por bolsa mercantil, de cuantía indeterminada e indeterminada, suscritos antes o después del 22 de febrero de 2025, están sujetos al impuesto de timbre? ¿Quién es el responsable del pago? Tesis Jurídica

TESIS JURÍDICA NO. 1

Los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre. Ahora, las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario que los celebren están amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre. Sin embargo, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario.

TESIS JURÍDICA NO. 2

Los contratos y convenios de asociación, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre. En efecto, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 ibidem.

TESIS JURÍDICA NO. 3

Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre, en la medida en que este sea suscrito en el país o incluso, si se suscribe fuera del país pero se ejecuta o genera obligaciones en el territorio nacional, siempre que cumpla las demás condiciones del hecho generador del impuesto previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario; sin perjuicio de que en el tratado o convenio respectivo se establezca un tratamiento exceptivo en materia de este impuesto. Los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia) que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 96

de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 están exentos del impuesto de timbre.

TESIS JURÍDICA NO. 4

Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas están exentos del impuesto de timbre. TESIS JURÍDICA NO. 5Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre. No obstante, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que los consejos comunitarios de las comunidades negras con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.

TESIS JURÍDICA NO. 6

Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre. Sin embargo, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las organizaciones de base con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515

ibidem.

TESIS JURÍDICA NO. 7

La base gravable del impuesto de timbre será la cuantía total que se establezca en el respectivo contrato o convenio, salvo los casos específicos señalados en el artículo 1.4.1.4.7 del Decreto 1625 de 2016. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los aportes económicos o en especie -siempre que estos sean cuantificables patrimonialmenteque las partes realicen para cumplir con el objetivo de este.

TESIS JURÍDICA NO. 8

La suscripción de contratos denominados “órdenes de compra”, celebrados en virtud del parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, están gravados con el impuesto de timbre.

TESIS JURÍDICA NO. 9

La modificación o adición de obligaciones que consten en documentos privados o instrumentos públicos que se hubieran suscrito a partir del 22 de febrero de 2025, causan el impuesto de timbre, aunque aquellos se hubieran otorgado o suscrito con anterioridad a esa fecha. En estos casos, el impuesto se causará si el valor de las obligaciones inicialmente establecidas, adicionadas al mayor valor proveniente de la modificación, supera las seis mil (6.000) UVT.

TESIS JURÍDICA NO. 10

Los contratos de fiducia, encargos fiduciarios y aquellos suscritos a través de bolsa mercantil están gravados con el impuesto de timbre nacional y para efectos de determinar la base gravable se observará lo dispuesto en el artículo 1.4.1.4.7

del Decreto 1625 de 2016. No obstante, cuando la cuantía del contrato no esté determinada, se liquidará teniendo en cuenta el valor de los pagos que deban hacerse durante su vigencia. Así, los contratos suscritos antes del 22 de febrero de 2025 están sujetos al impuesto a la tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato será del 0%. Por otro lado, aquellos suscritos después del 22 de febrero de 2025 se sujetarán a una tarifa aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del contrato del 1%, hasta el 31 de diciembre de 2025. Descriptores Causación Exenciones. Fuentes Formales

ARTÍCULOS 515

, 516 , 518 , 519 , 522 , 530 , 532 Y 533

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

ARTÍCULOS 1.3.1.9.2

, 1.3.1.9.4 , 1.4.1.2.1 , 1.4.1.2.4 , 1.4.1.4.2 , 1.4.1.4.4 , 1.4.1.4.7 , 1.4.1.4.11

Y 1.6.1.13.2.33 . DEL DUR 1625 DE 2016.

ARTÍCULOS 95

Y 96

DE LA LEY 489 DE 1998. ARTÍCULO 96

DE LA LEY 788 DE 2002

Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Parcialmente confirmado por el Concepto 3435 [454] de 9 de marzo de 2026. Doctrina Concordante Concepto DIAN 12328 de 2025 Concepto DIAN 11623 de 2025 Concepto DIAN 9467 de 2025 Extracto

[454] de 9 de marzo de 2026. Doctrina Concordante Concepto DIAN 12328 de 2025 Concepto DIAN 11623 de 2025 Concepto DIAN 9467 de 2025 Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para resolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1] . En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2]

. PROBLEMA JURÍDICO NO. 1 2. ¿Los contratos y/o convenios interadministrativos están gravados con el impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA NO. 1

3. Los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre. Ahora, las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario que los celebren están amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto de timbre. Sin embargo, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519

del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN: 4. El Consejo de Estado[3] ha definido los convenios interadministrativos[4]

como:

del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN: 4. El Consejo de Estado[3] ha definido los convenios interadministrativos[4] como: “formas de gestión conjunta de competencias administrativas que asumen el ropaje del negocio jurídico y, al hacerlo, regulan intereses que aunque coincidentes son perfectamente delimitables, por tanto se trata de relaciones en la que mínimo participan dos partes. Adicionalmente, mediante este instrumento se crean vínculos jurídicos que antes de su utilización no existían y que se traducen en obligaciones concretas”. (Énfasis propio)

5. Pues bien, esta Corporación ha diferenciado[5] el contrato del convenio interadministrativo, fijando rasgos propios[6] para cada uno de ellos, pero también ha definido elementos en común[7] . Al respecto, puede decirse que: i.) los dos son celebrados por entidades públicas, ii.) crean obligaciones jurídicamente exigibles, iii.) ambos son especies del género contrato estatal[8]

.

6. En suma, el Consejo de Estado consideró que cuando los convenios interadministrativos involucran prestaciones patrimoniales, asumen idéntica naturaleza obligatoria y, en consecuencia, idénticos efectos vinculantes con los que se predican de cualquier otro “acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial”, en los términos del artículo 864 del Código de Comercio.

7. Esta circunstancia es reconocida por Colombia Compra Eficiente en el concepto C-270 del 06 de mayo de 2022 en el que se afirma que “no existe una definición legal que diferencie los conceptos de convenio o de contrato”, nominados en la Ley 80

de 1993.

8. Conforme a lo anterior, es posible colegir que los contratos o convenios interadministrativos que involucren prestaciones patrimoniales están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 519

del Estatuto Tributario.

9. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las características de los contratos o convenios interadministrativos es que se celebran por entidades públicas, tal como lo señala el artículo 532 del Estatuto Tributario y en vista de que se indican taxativamente cuáles de aquellas están exentas del impuesto de timbre nacional, se concluye que sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán amparadas por el beneficio de la exención del pago del impuesto.

10. Por lo que, si el contrato o convenio interadministrativo es celebrado por una entidad de derecho público exenta y una entidad de derecho público no exenta, será necesario contemplar lo previsto en el segundo inciso del artículo 532 del Estatuto Tributario, y en tal escenario las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

PROBLEMA JURÍDICO NO. 2 11. ¿Los contratos y los convenios de asociación suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA NO. 2

12. Los contratos y convenios de asociación, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro, en virtud de los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre. En efecto, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533

del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN:

13. El inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política faculta al Gobierno para celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro[9] y de reconocida idoneidad con el fin de: “impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo”.

14. Es así como, mediante el Decreto 92 de 2017 se reglamentó la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y en el artículo 2 se detallan las condiciones que debe reunir el proceso de contratación que le corresponde garantizar a la entidad estatal.

15. Por su parte, el artículo 5 ibidem permite a las entidades estatales celebrar convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad para el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con las funciones que a estas les asigna la Ley, a los que hace referencia el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, disposición rectora de este tipo de convenios.

16. Así pues, en el oficio No. 065694 del 13 de agosto de 2009, reiterado en el oficio No. 017588

del 12 de marzo de 2010, se coligió respecto a estas figuras, lo siguiente: "... es claro que cuando se está en presencia de documentos constitutivos de convenios de asociación, cofinanciación o interadministrativos, en los que constan obligaciones en dinero, es clara la existencia de partes intervinientes autónomas que aúnan esfuerzos para el logro del objetivo común, observándose así el cumplimiento de los elementos previstos en el artículo 519 del Estatuto Tributario, para que se cause el impuesto de timbre nacional.” (Énfasis propio)

17. Conforme a lo anterior, se concluye que los contratos y convenios de asociación con entidades privadas sin ánimo de lucro a los que se refieren los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que involucren prestaciones patrimoniales y se cumplan los demás presupuestos previstos en el artículo 519

del Estatuto Tributario.

18. Como se ha dicho, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que las entidades privadas sin ánimo de lucro con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.

19. A modo de ejemplo, si los contratos y convenios de asociación se suscriben entre entidades de derecho público exentas y entidades privadas sin ánimo de lucro a los que se refieren los artículos 2 y 5 del Decreto 92 de 2017, aquellos causarán el impuesto de timbre en la medida en que se cumplan los supuestos del artículo 519

del Estatuto Tributario. PROBLEMA JURÍDICO NO. 3 20. ¿Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA NO. 3

21. Los convenios de cooperación internacional están gravados con el impuesto de timbre, en la medida en que este sea suscrito en el país o incluso, si se suscribe fuera del país pero se ejecuta o genera obligaciones en el territorio nacional, siempre que cumpla las demás condiciones del hecho generador del impuesto previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario; sin perjuicio de que en el tratado o convenio respectivo se establezca un tratamiento exceptivo en materia de este impuesto.22. Los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y registrados en la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia) que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 96 de la Ley 788 de 2002 y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016 están exentos del impuesto de timbre.

FUNDAMENTACIÓN:

23. En concreto, en el Oficio No. 905790 del 21 de junio de 2021 se precisó que: "las exenciones tributarias en materia de cooperación internacional (i) tienen su origen en la ley o tratado internacional, (ii) son de carácter restrictivo, es decir, se aplican exclusivamente a la persona, acto, actividad o contrato para la cual fueron expresamente establecidas, (iii) a ellas no es posible acceder por analogía y (iv) no tienen carácter retroactivo.

Así, en relación con las exenciones tributarias previstas en los tratados, acuerdos marco o convenios internacionales, se deben aplicar las que expresamente se encuentran establecidas en los mismos.”

24. De acuerdo con lo anterior, el análisis puede efectuarse desde el punto de vista de la suscripción del convenio o la suscripción de convenios o contratos para ejecutar los recursos que lo conforman.

25. En lo que tiene que ver con la suscripción del convenio, en la medida en que este sea suscrito en el país o incluso, si se suscribe fuera del país pero se ejecuta o genera obligaciones en el territorio nacional, siempre que cumpla las demás condiciones del hecho generador del impuesto de timbre previstas en el artículo 519 del Estatuto Tributario, podría estar gravado con este impuesto, sin perjuicio de que en el tratado o convenio respectivo se establezca un tratamiento exceptivo en materia de impuesto de timbre.

26. En este orden de ideas, en los términos del artículo 515 ibidem será contribuyente del impuesto la entidad pública no exceptuada expresamente que intervenga como suscriptora del respectivo convenio, conforme a los artículos 532 y 533 ibidem. Esto quiere decir que si como suscriptora interviene una entidad pública exentas, el impuesto no se causará.

27. Ahora bien, respecto a la suscripción de convenios o contratos para ejecutar los recursos objeto del convenio, el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007[10] establece que: “los contratos o convenios financiados en su totalidad o en sumas iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) con fondos de los organismos de cooperación, asistencia o ayudas internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades”.

28. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002[11]

reglamentos de tales entidades”.

28. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 788 de 2002[11] , se encuentran exentos de impuestos, tasas o contribuciones, del orden nacional, los fondos provenientes de auxilios o donaciones[12] de entidades[13] o gobiernos[14] extranjeros, realizados al amparo de acuerdos intergubernamentales o convenios con el Gobierno colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común[15] registrados en la Agencia Presidencial de la Cooperación Internacional (APC-Colombia).

29. Es importante tener en cuenta que, tal como lo dispone el parágrafo del artículo 1.3.1.9.4 del Decreto 1625 de 2016[16] , solo a partir de la expedición del certificado de utilidad común por APC-Colombia, procederán las exenciones de impuestos, tasas y contribuciones sobre los recursos utilizados en los programas de utilidad común.

30. De la misma manera, en el Oficio No. 030306 del 20 de mayo de 2005[17] se reiteró que el impuesto de timbre es un gravamen eminentemente documental, de carácter real y no personal, pues en su concepción predomina el elemento objetivo del hecho generador, esto es, la suscripción de los documentos o contratos que dan lugar a la obligación tributaria, independientemente de las condiciones particulares de las personas o entidades que intervienen en la operación.

31. En consecuencia, se consideró que: “las exenciones del mismo establecidas por la ley y por los acuerdos internacionales a favor de ciertos documentos o contratos son también objetivas y benefician por igual a las partes que intervienen en la respectiva operación, independientemente de su calidad de contratantes o contratistas”.

32. En definitiva, siendo el impuesto de timbre un tributo indirecto de carácter nacional, se encontraría abarcado por la exención a la que se refiere el artículo 96 de la Ley 788 de 2002, siempre y cuando los convenios de cooperación internacional cumplan con las condiciones allí establecidas y en los artículos 1.3.1.9.2 y siguientes del Decreto 1625 de 2016, a saber: - Que el convenio haya sido celebrado entre el Gobierno colombiano y entidades o gobiernos extranjeros - Que se trate de fondos provenientes de auxilios o donaciones - Que los fondos sean destinados a programas de utilidad común - Que el programa se registre ante la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional (APC-Colombia) - Que se haya expedido el certificado de utilidad común por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC-Colombia)

PROBLEMA JURÍDICO NO. 4 33. ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, consejos y organizaciones indígenas, están gravados con el impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA NO. 4

34. Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y cabildos, asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas están exentos del impuesto de timbre.

FUNDAMENTACIÓN:

35. En los términos del numeral 5 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, un cabildo indígena es: “una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad.”36. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, las autoridades tradicionales: “son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social”.

37. A la luz del artículo 2 del Decreto Ley 1088 de 1993 las asociaciones de cabildos y/o autoridades tradicionales indígenas son: “entidades de Derecho Público de carácter especial, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. En suma, según el artículo 11 ibidem, una vez conformada la asociación, deberá registrarse ante la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia.

38. Conforme a los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 1953 de 2014, en observancia del artículo 330 de la Constitución Política, los consejos indígenas son estructuras colectivas de gobierno propios de los territorios indígenas[18]

.

38. Conforme a los artículos 11, 12 y 14 de la Ley 1953 de 2014, en observancia del artículo 330 de la Constitución Política, los consejos indígenas son estructuras colectivas de gobierno propios de los territorios indígenas[18]

.

39. En el concepto No. 082938 del 11 de septiembre de 2001 se concluyó, respecto al impuesto de timbre nacional, que: “los cabildos indígenas dentro de los parámetros señalados en la citada norma no son sujetos pasivos del Impuesto de timbre”, lo cual se considera aplicable también a las asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas, en virtud de su calidad de entidad pública especial.

40. No obstante, en relación con los consejos y organizaciones indígenas se sugiere al consultante analizar, de acuerdo con la naturaleza jurídica que tengan, si a la luz de lo dispuesto en los artículos 515 , 532 y 533 del Estatuto Tributario estos son contribuyentes del impuesto de timbre.

41. Lo anterior, teniendo en cuenta que dentro de las funciones atribuidas a la DIAN en el Decreto 1742 del Decreto 1742 de 2020 no está la de definir la naturaleza jurídica de estos organismos.

PROBLEMA JURÍDICO NO. 5 42. ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA NO. 5

43. Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y los consejos comunitarios de las comunidades negras están gravados con el impuesto de timbre. No obstante, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que los consejos comunitarios de las comunidades negras con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN:

44. A la luz de lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993, el Consejo de Estado[19] ha definido a las comunidades negras como: “una entidad privada con personería jurídica de origen legal conformada por un conjunto de familias que tienen ascendencia afrocolombiana; poseen una cultura propia; una historia común o compartida; tradiciones y costumbres propias; asentadas en un territorio determinado de zona rural, que explotan ancestralmente con métodos de producción propios, cuya administración interna y ejercicio de sus derechos está a cargo del consejo comunitario y un representante legal elegido por éste.” (Énfasis propio)

45. De igual manera, el artículo 5 ibidem señala que, para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un consejo comunitario como forma de administración interna[20] . Adicionalmente, dentro de sus funciones se encuentra la de “escoger al representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica”[21]

.

46. En los términos expuestos, es claro que los consejos comunitarios de las comunidades negras son personas jurídicas de derecho Privado[22] , por lo cual, los contratos o convenios que involucren prestaciones patrimoniales, que las entidades públicas celebren con ellos están gravados con el impuesto de timbre nacional, siempre que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 519

del Estatuto Tributario.

47. Al respecto es importante reiterar que, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 ibidem estarán exentas del pago del impuesto de timbre, mientras que las personas jurídicas privadas con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem. Entonces, cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, estas últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre.

PROBLEMA JURÍDICO NO. 6 48. ¿Los contratos o convenios suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre?

TESIS JURÍDICA NO. 6

49. Los contratos o convenios, que involucren prestaciones patrimoniales, suscritos entre las entidades públicas y las organizaciones de base de personas pertenecientes a poblaciones afrocolombianas, raizales y palenqueras están gravados con el impuesto de timbre. Sin embargo, sólo las entidades de derecho público enlistadas en el artículo 533 del Estatuto Tributario estarán exentas del pago del impuesto, mientras que las organizaciones de base con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN:

50. El Consejo de Estado[23]

pago del impuesto, mientras que las organizaciones de base con quienes se celebren los contratos o convenios son sujetos pasivos del impuesto, en virtud del artículo 515 ibidem.

FUNDAMENTACIÓN:

50. El Consejo de Estado[23] ha descrito las organizaciones de base de las comunidades negras como un mecanismo para seleccionar y legitimar los representantes de estas comunidades en la Comisión Consultiva de Alto Nivel para dichas comunidades, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993. En este sentido, podría decirse que se trata de asociaciones integradas por personas de comunidades negras, que actúan a nivel local, reivindican derechos y promueven la participación y toma de decisiones autónomas de este grupo étnico[24]

.

51. Así las cosas, las organizaciones de base, como personas jurídicas de derecho privado, están sometidas al artículo 633 del Código Civil. En consecuencia, los contratos o convenios que involucren prestaciones patrimoniale

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