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DIAN - Concepto 011627 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 011627 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

CONCEPTO 011627 int 1307 DE 2025

(agosto 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 8 de septiembre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto Nacional al Carbono Descriptores Tarifa cero Hecho generador Causación Fuentes Formales Artículo 221 de la Ley 1819 de 2016 Artículo 47 , parágrafo 7 artículo 48 de la Ley 2277 de 2022 Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[1] . En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2]

.

2. En el radicado de la referencia, el peticionario consulta lo siguiente: ¿De qué manera podría aplicarse el beneficio de tarifa cero del impuesto al carbono a las ventas de combustible realizadas en el Departamento del Amazonas y destinadas a la generación de energía, establecido en el numeral 7° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, modificado por el artículo 48 de la Ley 2277 de 2022?

3. Teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, resulta oportuno citar los siguientes apartes del Oficio 000384 de 19 de marzo 2020, el cual se pronuncia acerca del criterio que se debe tener en cuenta para aplicar la tarifa cero del impuesto al carbono, así:

3. Teniendo en cuenta lo planteado en su consulta, resulta oportuno citar los siguientes apartes del Oficio 000384 de 19 de marzo 2020, el cual se pronuncia acerca del criterio que se debe tener en cuenta para aplicar la tarifa cero del impuesto al carbono, así: Ahora bien, con base en una interpretación gramatical y literal, resulta palpable del contenido del parágrafo 4, que la preposición "en" y su complemento - departamentos y municipios que se enlistandenota una relación de lugar o espacio en el que se debe desarrollar la transacción que da lugar a la configuración del hecho generador, para efectos de la aplicación de la tarifa especial.

Es decir, es dable Inferir de la normatividad incorporada por el legislador, que, por ejemplo, por unidad vendida de combustibles fósiles en alguna de las zonas especiales enlistadas, se aplicaría la tarifa especial de cero pesos ($0) por parte del responsable. Entonces, en relación con lo anterior, se desprende que, la mera destinación del combustible fósil a uno de los departamentos o municipios especiales de que trata el parágrafo 4, no se encuentra cubierta por la tarifa especial, de suerte que para este caso, por parte del responsable se debería aplicar la tarifa por unidad que corresponda, según el combustible fósil de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 de 2016. Sobre lo anterior, es menester Indicar que corresponde al responsable del impuesto, determinar, con base en su modelo de operación, el municipio en el que se entiende perfeccionada la venta, es decir, el lugar en el que se perfecciona el precio y el bien - del combustible fósilque se vende. Ya que, en todo caso, no resulta procedente aplicar la tarifa especial con el simple destino del bien a

los territorios especiales que se enuncian en el parágrafo 4 del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, dado que este no fue un criterio utilizado por el legislador.

4. En el mismo sentido, esta Subdirección se pronunció a través del Oficio 000462 de 8 de julio del 2020, aclarando que el hecho generador es la venta y no el consumo dentro del territorio especial, así: La venta y el consumo, son hechos totalmente distintos y, en consecuencia, resulta imposible extender la tarifa del 0% aquellos combustibles que no se vendan en los mencionados territorios, sino que se consuman en ellos. Tan es así que, aceptar la tesis de que el hecho generador está relacionado con el consumo, sería muy diferente a lo establecido por el hecho generador que determina que es el momento de la emisión de la factura; la emisión de la factura está relacionada con la venta del combustible, no con el consumo del mismo.

Desfigurar el hecho generador estableciendo que es el consumo, traería complejidades de índole Constitucional; ya que, como se ha mencionado en reiteradas ocasiones, las exención y tratamientos preferenciales, como lo es la tarifa del 0%, son de interpretación restrictiva y no es posible extenderlos a situaciones no contempladas por la Ley.

4. Por su parte, el Concepto 000890 - int 122 de 26 de enero 2023, ratificó la vigencia del criterio adoptado en el Oficio 000384 de 19 de marzo 2020, así: ¿Continúa vigente la interpretación realizada en el Oficio 000384 del 19 de marzo de 2020 en torno a la aplicación de la tarifa de $0 del Impuesto en ciertos departamentos y municipios? (...) Ya que, en esencia, el parágrafo 4° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, antes de la Ley 2277

del 19 de marzo de 2020 en torno a la aplicación de la tarifa de $0 del Impuesto en ciertos departamentos y municipios? (...) Ya que, en esencia, el parágrafo 4° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016, antes de la Ley 2277 de 2022, y el parágrafo 7° de esta misma norma, después de la mencionada Ley 2277 , comparten la misma literalidad, se considera que lo manifestado en el citado Oficio 000384 de 2020 conserva validez.

5. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley 1819 de 2016, el impuesto al carbono es monofásico de primera etapa (salvo en lo relacionado con el carbón)-[3] En este sentido, no puede perderse de vista que el hecho generador es claro en determinar que este impuesto, se causa únicamente al momento de la venta por parte del productor, retiro para consumopropio o en la importación al momento de la nacionalización.

6. Bajo ese entendido, se concluye que para que se aplique la tarifa cero, la transacción que da lugar a la configuración del hecho generador se debe perfeccionar en uno de los municipios o departamentos listados en el parágrafo 7 artículo 48 de la Ley 2277 de 2022, dado que no resulta procedente aplicar la tarifa especial con el simple destino del bien a estos territorios especiales.

7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

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<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7

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<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. CONCEPTO 6146

(Int. 1622) DE 2023

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.

ISBN 978-958-53111-3-8

Última actualización: 25 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026)

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