DIAN - Concepto 014909 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 014909 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
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# Concepto 14909 de 2026 DIAN
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CONCEPTO 014909 int 1435 DE 2026
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina
| | | | --- | --- | | Área del Derecho | Aduanero | | Banco de Datos | Aduanas | | Problema Jurídico | PROBLEMA JURÍDICO 1 | | ¿La salida desde zona franca hacia el territorio aduanero nacional de bienes nacionales o nacionalizados de propiedad de un usuario industrial, que fueron adquiridos para el desarrollo de su objeto social y que, tras la pérdida de su calificación como usuario industrial de zona franca, continuarán siendo utilizados en el ejercicio de su actividad económica dentro del territorio aduanero nacional, configura alguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas (IVA) previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario? | | | PROBLEMA JURÍDICO 2 | | | ¿Los monitores de escritorio y unidad central de proceso (CPU) cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT, se consideran excluidos o exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario o presenta algún otro beneficio tributario al momento de la renuncia al régimen de Zona Franca por parte del Usuario Industrial? | | | PROBLEMA JURIDICO 3 | | | ¿La pérdida de la calidad de Usuario Industrial de una Zona Franca Permanente Especial implica que los bienes nacionales previamente introducidos a la zona franca mediante formularios de movimiento de mercancías mantienen la naturaleza jurídica y el tratamiento tributario vigente al momento de su ingreso, o, por el contrario, la renuncia al régimen constituye un hecho jurídico autónomo que modifica su tratamiento para efectos del impuesto sobre las ventas (IVA)? | | | Tesis Jurídica | TESIS JURÍDICA 1 |
| El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) con ocasión a salida desde la zona franca hacia el territorio aduanero nacional de bienes nacionales o nacionalizados de propiedad de un usuario industrial, que fueron adquiridos para el desarrollo de su objeto social, y que tras la pérdida de calificación de usuario industrial de zona franca continuarán siendo utilizados en el ejercicio de su actividad económica, estará determinado por (i) la naturaleza jurídica del bien sobre el cual recaiga dicha operación, y (ii) si existe una disposición legal que establezca su exclusión o exención. El retorno al territorio aduanero nacional de materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o nacionalizados, ingresados previamente a una zona franca al amparo del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para ser destinados al uso propio de la persona jurídica que perdió la calificación de usuario industrial, constituye un hecho generador del IVA por asimilación a venta, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, en concordancia con el literal b) del artículo 421 del mismo estatuto. En consecuencia, deberá liquidarse y pagarse el impuesto correspondiente, salvo que los bienes se encuentren expresamente excluidos del IVA. La salida hacia el territorio aduanero nacional de bienes en libre disposición que ingresaron a las instalaciones de la zona franca como activos fijos o para constituirse en activos fijos del usuario industrial y que, con ocasión de la pérdida de la calificación como usuario industrial de zona franca
continuarán siendo utilizados para el uso propio de la persona jurídica, mantiene su naturaleza de bienes nacionales o nacionalizados. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019, no procede la presentación de una nueva declaración de importación ni el pago de tributos aduaneros. Asimismo, esta operación no constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA). | |
| TESIS JURÍDICA 2 | Los monitores de escritorio y las Unidad Central de Proceso (CPU) cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT, en su calidad de componentes o partes independientes no se encuentran incluidos dentro del listado de bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Asimismo, dichos bienes no corresponden a los bienes exentos con derecho a devolución bimestral establecidos en el artículo 481 del mismo Estatuto. | | TESIS JURIDICA 3 | El ingreso de bienes a una zona franca y su posterior salida al Territorio Aduanero Nacional, derivada de la pérdida de la calificación como usuario industrial, constituyen operaciones y hechos económicos independientes. En virtud de la renuncia al régimen franco, el titular de las mercancías deberá definir su situación jurídica conforme al artículo 496 del Decreto 1165 de 2019, mediante su importación, envío al exterior, venta o traslado a otro usuario de zona franca. En consecuencia, el tratamiento tributario deberá analizarse según la operación efectivamente realizada, con el fin de determinar si se configura alguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas (IVA) previstos en los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario. |
Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de la DIAN[[1]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[[2]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF2).
2. Mediante el radicado de la referencia, en términos generales la peticionaria consulta sobre el tratamiento aduanero y tributario aplicable a los bienes nacionales ubicados en las instalaciones de un usuario industrial de bienes y servicios de zona franca permanente especial, los cuales con ocasión a la renuncia voluntaria al régimen de zona franca continuaran siendo utilizados para el desarrollo de su objeto social.
PROBLEMA JURÍDICO 1
3. ¿La salida desde zona franca hacia el territorio aduanero nacional de bienes nacionales o nacionalizados de propiedad de un usuario industrial, que fueron adquiridos para el desarrollo de su objeto social y que, tras la pérdida de su calificación como usuario industrial de zona franca, continuarán siendo utilizados en el ejercicio de su actividad económica dentro del territorio aduanero nacional, configura alguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas (IVA) previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA 1
TESIS JURÍDICA 1
4. El hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) con ocasión a salida desde la zona franca hacia el territorio aduanero nacional de bienes nacionales o nacionalizados de propiedad de un usuario industrial, que fueron adquiridos para el desarrollo de su objeto social, y que tras la pérdida de calificación de usuario industrial de zona franca continuarán siendo utilizados en el ejercicio de su actividad económica, estará determinado por (i) la naturaleza jurídica del bien sobre el cual recaiga dicha operación, y (ii) si existe una disposición legal que establezca su exclusión o exención.
5. El retorno al territorio aduanero nacional de materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o nacionalizados, ingresados previamente a una zona franca al amparo del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para ser destinados al uso propio de la persona jurídica que perdió la calificación de usuario industrial, constituye un hecho generador del IVA por asimilación a venta, en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, en concordancia con el literal b) del artículo 421 del mismo estatuto. En consecuencia, deberá liquidarse y pagarse el impuesto correspondiente, salvo que los bienes se encuentren expresamente excluidos del IVA.
6. La salida hacia el territorio aduanero nacional de bienes en libre disposición que ingresaron a las instalaciones de la zona franca como activos fijos o para constituirse en activos fijos del usuario industrial y que, con ocasión de la pérdida de la calificación como usuario industrial de zona franca continuarán siendo utilizados para el uso propio de la persona jurídica, mantiene su naturaleza de bienes nacionales o nacionalizados. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019, no procede la presentación de una nueva declaración de importación ni el pago de tributos aduaneros. Asimismo, esta operación no constituye un hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA).
FUNDAMENTACIÓN
7. Teniendo en cuenta que el interrogante se plantea con ocasión pérdida de la calificación del usuario industrial de bienes y/o servicios de una zona franca permanente especial se precisa lo siguiente:
8. Las zonas francas están definidas en el artículo 1o de la Ley 1004 de 2005[[3]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF3), como un área delimitada del territorio nacional que, para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones, se considera por fuera del territorio aduanero nacional.
9. En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 2147 de 2016, establece que los bienes que se introducen a una zona franca se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros a las importaciones y a las exportaciones.
10. De acuerdo con el artículo 479 del Decreto 1165 de 2019, la introducción a zona franca desde el territorio aduanero nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, es considerada una exportación definitiva, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario de zona franca.
11. Con relación al tratamiento aduaneros que debe aplicarse sobre las mercancías ubicadas en las instalaciones del usuario industrial que ha perdido su calificación el artículo 495 del Decreto 1165 de 2019 establece como obligación del usuario industrial y comercial de la zona franca, la siguiente: «14. Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los seis (6) meses siguientes a la perdida de calificación»
12. A su vez, el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019 establece que quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca deberá definirla situación Jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas (...)"so pena de que opere el abandono legal de tales bienes, si no se llegase a disponer de los mismos dentro de los seis meses siguientes a la pérdida de la calificación del usuario.
13. En consideración a lo anterior, con ocasión a la pérdida de la calificación de usuario industrial, surge la obligación por parte del titular de las mercancías de definir la situación jurídica de los bienes que se encuentren en las instalaciones de zona franca, mediante la venta, envío al exterior, importación o traslado a otro usuario de zona franca.
14. Desde el punto de vista tributario para efectos del impuesto sobre las ventas - IVA, el artículo 420 del Estatuto Tributario[[4]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF4), establece como hechos generadores de este impuesto: la venta de bienes en Colombia, la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior y la importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente.
15. De conformidad con el artículo 421 del Estatuto Tributario, se consideran ventas entre otros los siguientes hechos:
«(...a) La transferencia del dominio, gratuita u onerosa, de bienes corporales muebles e inmuebles, y de los activos intangibles descritos en el literal b) del artículo 420, sin Importar la designación de los contratos o las condiciones pactadas entre las partes, y
b) Los retiros de bienes corporales muebles e inmuebles hechos por el responsable para su uso o para incorporarlos a los activos fijos de la empresa. (...)»
16. En consideración de lo anterior, en términos generales la materialización del hecho generador del impuesto sobre las ventas (IVA) estará determinado: (i) por la operación que el usuario industrial decida efectuar para definir la situación jurídica de la mercancía, como consecuencia de la pérdida de su calificación como usuario industrial de zona franca, (ii) la naturaleza jurídica del bien sobre el cual recae dicha operación, y (iii) si existe una disposición legal que establezca su exclusión o exención.
17. Sea lo primero señalar que la regla general establecida en la legislación aduanera para los bienes que salen de zona franca al resto del territorio aduanero nacional se someten a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019[[5]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF5).
18. De acuerdo con su consulta, el análisis se efectuará teniendo como premisa la situación de unos bienes que ingresaron a una zona franca estando en libre disposición en el territorio aduanero nacional, para efectos de ser empleados en el desarrollo de su objeto social y que, con ocasión a la pérdida de calificación de usuario industrial, continuarán siendo utilizados por la sociedad para el desarrollo de su actividad económica en el territorio aduanero nacional.
19. Este Despacho mediante Concepto No. 013757 int. 1258 del 27 de diciembre de 2024, analizó los diferentes escenarios relacionados con el tratamiento tributario y aduanero aplicable a las mercancías y bienes con ocasión a la perdida de declaratoria de existencia de zona franca, en concreto respecto a los bienes que ingresaron a zona franca como activos fijos[[6]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF6) del usuario y los bienes en libre disposición ingresados a zona franca en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario[[7]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF7), así:
«19. Mercancía en libre disposición (activos fijos) que ingresan a la zona franca como activos fijos de un usuario.
20. Al respecto este Despacho se pronunció mediante el Oficio No. 906907 del 13 de septiembre de 2022[3], así:
Teniendo en cuenta que los bienes objeto de examen fueron introducidos a la zona franca ya nacionalizados, esto es, en libre disposición en el territorio aduanero nacional, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019, no procede la presentación de una nueva declaración de importación con el pago de tributos aduaneros.
En caso de que los bienes vayan a ser vendidos por la pérdida de la calificación del usuario industrial, se considera una operación de venta entre residentes en el país al que se le aplica las reglas generales del impuesto sobre las ventas - IVA del literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el que se causa con "La venta de bienes corporales muebles (...), con excepción de los expresamente excluidos".
De otro lado, para la salida del activo fijo el usuario operador deberá autorizar la salida de los bienes de manera definitiva de la zona franca con el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías donde se indique el tipo de operación a realizar y la condiciones de ésta, de acuerdo con el artículo 475 del Decreto 1165 de 2019.
21. Esta doctrina aplica para los bienes nacionales que se hayan introducidos a zona franca para como activos fijos de los usuarios.
22. En este punto se precisa que el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario señala que la venta de bienes corporales muebles es un hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA. Sin embargo, el parágrafo 1 de este artículo dispone que el impuesto no se aplica -en términos generalesen la venta de activos fijos, entendiéndose estos como aquellos bienes que no son enajenados dentro del giro ordinario de los negocios del responsable.
23. Mercancías en libre disposición en el territorio nacional, que ingresan a la zona franca de manera definitiva, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
27. Para estos efectos, se deberá aplicar el código de operación 436 establecido en la Circular 04 de 2023, correspondiente a la "Salida definitiva de mercancías nacionales y/o en libre disposición". Este procedimiento implica que la salida definitiva se documente y soporte de la siguiente manera:
- Formulario de movimiento de mercancías - ingreso (que ampara su ingreso a la Zona Franca).
- Formulario de movimiento de mercancías - salida (para su salida definitiva).
- Factura comercial con IVA, revisada y aprobada por el usuario operador de la Zona Franca.
26. Teniendo en cuenta que los bienes objeto de examen fueron introducidos a la Zona Franca en condición de nacionales o nacionalizados y que estas mercancías ya se encontraban en libre disposición en el territorio aduanero nacional al momento de su ingreso, no procede la presentación de una declaración de importación con el pago de tributos aduaneros para su retorno al territorio aduanero nacional.
28. Así las cosas, los bienes en cuestión mantienen su naturaleza de nacionales o nacionalizados, por lo que su retorno al territorio aduanero nacional se configura como una operación de venta entre residentes en el país sujeta al IVA, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 420 del Estatuto Tributario.(Subrayado fuera de texto)
29. En este contexto, el usuario de la zona franca debe tener en cuenta que el impuesto sobre las ventas (IVA) es un tributo de carácter real, es decir, se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios definidos por la ley como gravados, conforme a los literales a) y b) del artículo 420 del Estatuto Tributario. Esto aplica independientemente de la calidad del vendedor o del comprador, y del tipo de transacción realizada.
(...)
33. De acuerdo con lo expuesto, a menos que el bien objeto de la venta esté específicamente excluido por el legislador, dicha operación estará gravada con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general, en virtud del hecho generador que da lugar a la obligación tributaría. Impuesto que deberá discriminarse en la respectiva factura electrónica de venta. (...)».
20. En consecuencia, la salida de las materias primas, partes, insumos y bienes terminados, nacionales o nacionalizados, los cuales ingresaron de manera definitiva a las instalaciones del usuario industrial, en los términos del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y que con ocasión a la perdida de calificación continuarán siendo destinados al uso propio o para formar parte de los activos fijos de la persona jurídica que perdió la calificación de usuario industrial, constituye una operación gravada con el impuesto sobre las ventas (IVA).
21. En este caso, el hecho generador corresponde al retiro de dichos bienes para uso propio de la sociedad dentro del territorio aduanero nacional, operación que, para efectos tributarios, se asimila a una venta en los términos del literal a) del artículo 420 en concordancia con el literal b) del artículo 421 del Estatuto Tributario. En consecuencia, deberá liquidarse y pagarse el IVA correspondiente, salvo que el bien objeto de la operación se encuentre expresamente excluido de este impuesto.
22. Con relación a los bienes que ingresaron a zona franca ya nacionalizados como activos fijos, el Despacho reitera el pronunciamiento establecido mediante Oficio No.906907 del 13 de septiembre de 2022, indicando:
«Teniendo en cuenta que los bienes objeto de examen fueron introducidos a la zona franca ya nacionalizados, esto es, en libre disposición en el territorio aduanero nacional, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 496 del Decreto 1165 de 2019, no procede la presentación de una nueva declaración de importación con el pago de tributos aduaneros.»
23. En el caso de los activos fijos que, como consecuencia de la pérdida de la calidad de usuario industrial de zona franca, continúan siendo utilizados por la misma sociedad en el territorio aduanero nacional, no se configura ninguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas (IVA) contemplados en el artículo 420 del Estatuto Tributario. Lo anterior, por cuanto no tiene lugar una operación de venta, la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior, ni una importación gravada que dé origen a la generación del referido impuesto.
PROBLEMA JURÍDICO 2
PROBLEMA JURÍDICO 2
24. ¿Los monitores de escritorio y unidad central de proceso (CPU) cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT, se consideran excluidos o exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario o presenta algún otro beneficio tributario al momento de la renuncia al régimen de Zona Franca por parte del Usuario Industrial?
TESIS JURÍDICA 2
25. Los monitores de escritorio y las Unidad Central de Proceso (CPU) cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT, en su calidad de componentes o partes independientes no se encuentran incluidos dentro del listado de bienes excluidos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Asimismo, dichos bienes no corresponden a los bienes exentos con derecho a devolución bimestral establecidos en el artículo 481 del mismo Estatuto.
FUNDAMENTACIÓN
26. En materia tributaria, las exenciones y exclusiones constituyen beneficios de carácter excepcional y, por ende, son de interpretación restrictiva. En consecuencia, su procedencia se encuentra supeditada al cumplimiento de los términos y condiciones expresamente establecidos por el legislador.
27. El artículo 424 del Estatuto tributario, enlista los bienes que se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas IVA, en el numeral 5 de la mencionada disposición se encuentran los: «5. computadores personales de escritorio o portátiles, cuyo valor no exceda de cincuenta (50) UVT».
28. En virtud de lo anterior, para que se configure el derecho a la exclusión, el bien debe reunir las características definidas para un computador personal, de escritorio o portátil, en los términos del artículo 1.3.1.12.21 del Decreto 1625 de 2016[[8]](oficio_dian_14909_2026.htm#NF8) y que su valor no exceda de 50 UVT.
29. De acuerdo con el parágrafo de la disposición antes citada, los elementos diferentes a los expresamente indicados no se encuentran excluidos del IVA, como tampoco otros accesorios o periféricos, partes y piezas de los computadores.
30. Las partes y piezas de los computadores personales, que se importen, produzcan o enajenen en el país de forma independiente no se encuentren amparadas con el beneficio de exclusión. Al respecto la doctrina de la Entidad se pronunció mediante Oficio No. 902960 del 07 de abril de 2021.
31. En consecuencia, los monitores de escritorio y las Unidad Central de Proceso -CPU, en su calidad de componentes o partes independientes, no están incluidos en el beneficio fiscal señalado en el numeral 5 del artículo 424 del ET. Además, no tienen la calidad de bienes exentos con derecho a devolución bimestral, de acuerdo el artículo 481 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURIDICO 3
PROBLEMA JURIDICO 3
32. ¿La pérdida de la calidad de Usuario Industrial de una Zona Franca Permanente Especial implica que los bienes nacionales previamente introducidos a la zona franca mediante formularios de movimiento de mercancías mantienen la naturaleza jurídica y el tratamiento tributario vigente al momento de su ingreso, o, por el contrario, la renuncia al régimen constituye un hecho jurídico autónomo que modifica su tratamiento para efectos del impuesto sobre las ventas (IVA)?
TESIS JURIDICA 3
33. El ingreso de bienes a una zona franca y su posterior salida al Territorio Aduanero Nacional, derivada de la pérdida de la calificación como usuario industrial, constituyen operaciones y hechos económicos independientes.
34. En virtud de la renuncia al régimen franco, el titular de las mercancías deberá definir su situación jurídica conforme al artículo 496 del Decreto 1165 de 2019, mediante su importación, envío al exterior, venta o traslado a otro usuario de zona franca. En consecuencia, el tratamiento tributario deberá analizarse según la operación efectivamente realizada, con el fin de determinar si se configura alguno de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas (IVA) previstos en los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario.
FUNDAMENTACION
FUNDAMENTACION
35. La introducción desde el territorio aduanero nacional hacia una zona franca de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, se considera una exportación conforme lo previsto en el artículo 479 del Decreto 1165 de 2019 y por ello conforme lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, para los efectos del IVA tienen la calidad de bienes exento con derecho a devolución bimestral.
36. El artículo 496 del Decreto 1165 de 2019 exige que, una vez pérdida la calificación o terminada la operación de la zona franca, el titular de los bienes defina su situación jurídica mediante importación, exportación, venta, traslado o destrucción.
37. Teniendo en cuenta que los bienes objeto de examen fueron introducidos a la Zona Franca en condición de nacionales o nacionalizados y que estas mercancías ya se encontraban en libre disposición en el territorio aduanero nacional al momento de su ingreso, no procede la presentación de una declaración de importación con el pago de tributos aduaneros para su retorno al territorio aduanero nacional.
38. Si estos bienes nacionales o nacionalizados son vendidos o se destinan al consumo propio de la persona jurídica que perdió la calificación de usuario industrial, se considera una venta entre residentes nacionales para la salida de zona franca hacia el territorio aduanero y se debe cancelar el impuesto sobre las ventas de conformidad con los artículos 420, 421 del estatuto tributario, a menos que el bien objeto de la venta esté específicamente excluido por el legislador.
39. En consecuencia, se genera una nueva situación jurídica, la venta o autoconsumo posterior constituye un hecho generador autónomo del IVA.
40. Sobre esta operación se ha pronunciado la doctrina de la Entidad mediante Concepto N. 001241 int 0156 DE 2026 concluyendo:
«13. Al no poderse desarrollar el objeto social de los usuarios industriales de zona franca con ocasión de la pérdida de su calificación, las materias primas que ingresaron desde el territorio aduanero nacional a la zona franca y que deben regresar en el mismo estado al territorio aduanero nacional, no cumplieron la totalidad de los requisitos de la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y por ello se debe cancelar el IVA a que había lugar.
14. El IVA que eventualmente se cause en un momento posterior no corresponde al impuesto "dejado de pagar" en la adquisición, sino a un nuevo hecho generador, independiente y autónomo, derivado exclusivamente de una venta o de un retiro para autoconsumo».
41. En conclusión, la venta inicial al usuario industrial pudo haber sido tratada como una operación exenta de IVA en virtud del artículo 481 literal e) del Estatuto Tributario, sin embargo, la salida posterior al TAN, motivada por la pérdida de la calidad de usuario, debe analizarse de manera autónoma bajo las reglas de causación del IVA previstas en los artículos 420, 421 y 437 del Estatuto Tributario.
42. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
2.De conformidad con el numeral 1 del articulo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.
3.Artículo 1o. La Zona Franca es el área geográfica delimitada dentro del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercancías ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones.
4.«ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial.
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.
d) La importac
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