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DIAN - Concepto 015008 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 015008 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2026

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OFICIO 015008 int 1464 DE 2026

(agosto 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

| | | | --- | --- | | Área del Derecho | Aduanero | | Banco de Datos | Aduanas |

Extracto

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

| | | | --- | --- | | Área del Derecho | Aduanero | | Banco de Datos | Aduanas |

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiada, en lo de competencia de la DIAN[[1]](oficio_dian_15008_2026.htm#NF1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[[2]](oficio_dian_15008_2026.htm#NF2).

2. Mediante el escrito de la referencia, se solicita a esta Subdirección un pronunciamiento relacionado con diversos aspectos jurídicos y regulatorios asociados a la importación de partes aeronáuticas, particularmente en lo referente al mandato aduanero, la calidad de importador, las modalidades de importación y los tratamientos tributarios aplicables a las operaciones que puedan derivarse de dicha actividad.

3. Al respecto, se precisa que esta Subdirección no se encuentra facultada para pronunciarse sobre la viabilidad de modelos de negocio específicos ni para recomendar estructuras contractuales particulares; no obstante, en ejercicio de sus competencias, procede a efectuar las siguientes consideraciones de carácter general sobre las disposiciones tributarias y aduaneras aplicables a los temas consultados.

4. Es preciso señalar que, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, dispuso:

(...)

4. Es preciso señalar que, el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, dispuso:

(...)

Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los mismos.

(...)

5. Ahora bien, esta entidad en oficio No. 17681 de 2010, precisó:

(...)

Lo anterior significa que el mandato aduanero no exige formalidades y que este a voluntad de los contratantes, puede otorgarse para una operación determinada o de manera general para varias operaciones, por períodos determinados o por documentos de transporte, de tal forma que la identificación del objeto permita establecer la existencia del mandato aduanero. Es decir, que la no exigencia de formalidades para acreditar la existencia del mandato aduanero no excluye la posibilidad que el mismo pueda ser otorgado para una operación determinada o de manera general para varias operaciones.

(...)

6. En consecuencia, la ley autoriza la constitución de mandatos para la importación, exportación y demás actos contractuales que las partes fijen, acorde con el carácter especial o general del mismo; lo anterior, es el resultado del principio de autonomía de la voluntad de los contratantes. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la celebración de este tipo de actos esta sujeta a la capacidad jurídica y al objeto social de las personas jurídicas que intervengan en la relación contractual.[[3]](oficio_dian_15008_2026.htm#NF3)

7. Siguiendo la línea de lo expuesto, y con base en lo señalado por el consultante, se considera pertinente la aplicación del Decreto 1165 de 2019 que en su artículo 10, establece los requisitos del importador y exportador, señalando:

1. Requisitos del importador y exportador. Los requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de manera directa o a través de una agencia de aduanas:

1.1. Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país y estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente.

1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 o el que lo modifique o adicione.

1.3. Sucursal de sociedad extranjera. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente.

2. Requisitos del exportador autorizado. Además de los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:

2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.

2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.

2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.

2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.

2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, conforme con lo establecido en los acuerdos comerciales que incorporan la figura de exportador autorizado para los cuales está presentando la solicitud de autorización.

2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente decreto.

8. De lo anterior se desprende que la actuación como importador o exportador se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aduanera, independientemente de que la operación se realice de manera directa o a través de una agencia de aduanas.

9. Ahora bien, en los casos en que las sociedades extranjeras no empleen la figura del mandato o similares, y no cuenten con vinculación alguna en el territorio colombiano para participar en los procesos de compra, importación y exportación, o cualquier otro acto de carácter comercial, deberán determinar, conforme a las disposiciones comerciales aplicables y a las particularidades de cada operación, la figura jurídica que resulte procedente, conforme a los detalles de cada operación.

10. Frente a la solicitud relacionada con la identificación de las partes que intervienen en las operaciones de importación y exportación, se sugiere consultar las definiciones contenidas en el artículo 3 del Decreto 1165 de 2019, así como las disposiciones contenidas en el Libro 2 del citado decreto relativas a los obligados aduaneros y operadores de comercio exterior. De igual manera, para cada modalidad u operación particular deberán observarse las disposiciones específicas que regulan la actuación del importador, exportador, declarante, agencia de aduanas, transportador y demás sujetos que participan en las operaciones aduaneras.

11. En lo referente a la documentación que soporta el proceso de importación, deberá analizarse a su vez, lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019, el Decreto 925 de 2013, en materia de licencias, registros y demás mecanismos de control aplicables a la importación de mercancías; y las demás normas especiales aplicables, incluidas aquellas expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil respecto de partes, componentes y equipos aeronáuticos.

12. En este sentido, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras no exime de la observancia de los requisitos técnicos, operacionales, ambientales o de cualquier otra naturaleza que hayan sido establecidos por las autoridades competentes para la importación, comercialización o utilización de las mercancías objeto de la operación.

13. Respecto de las modalidades de importación, cabe precisar que la selección de una modalidad de importación constituye un análisis que debe efectuarse en función de las circunstancias particulares de cada operación y del tratamiento aduanero previsto en la normativa vigente para la mercancía de que se trate. Por lo tanto, corresponde a los obligados aduaneros verificar el cumplimiento de las condiciones, restricciones, requisitos y procedimientos previstos para la modalidad que resulte aplicable en cada caso concreto.

14. Como anexo, en los artículos 172 y siguientes del Decreto 1165 de 2019 se contempla las diferentes modalidades previstas por el régimen aduanero, las cuales se pueden contrastar con la finalidad contractual que se pretenda alcanzar.

15. En lo relativo a las infracciones aduaneras, deberá remitirse a la Ley 2586 del 19 de junio de 2026, particularmente a su artículo 26 que establece taxativamente las causales por las cuales se adelantarán procesos de aprehensión y decomiso de mercancías.

16. Frente al aspecto tributario, resulta necesario diferenciar las operaciones realizadas por el mandatario de aquellas efectuadas por el mandante.

17. En lo relativo a la primera de ellas, resulta pertinente citar el artículo 24 del Estatuto Tributario, particularmente su numeral 5, el cual dispone:

ARTICULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:

(...)

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

(...)

18. La disposición anterior permite advertir que, la remuneración percibida por el mandatario por concepto de honorarios, comisiones o cualquier otra contraprestación derivada de la prestación de servicios en territorio nacional, constituye en principio, ingreso de fuente nacional y por tanto, se encuentra sometido al tratamiento tributario previsto en la legislación colombiana, sin perjuicio de las disposiciones especiales que de igual manera, resulten aplicables en cada caso.

19. Al respecto el artículo 1.2.4.11 del Decreto 1625 de 2016, indicó:

ARTÍCULO 1.2.4.11. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en los artículos 1.2.4.2.9 al 1.2.4.2.49 del presente decreto y demás normas concordantes que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de este.

El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

20. Respecto de la sociedad extranjera que actúe en calidad de mandante, el tratamiento tributario deberá analizarse conforme a las disposiciones que regulan la tributación de entidades extranjeras. En particular, el artículo 12[[4]](oficio_dian_15008_2026.htm#NF4) del Estatuto Tributario el cual dispone que las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes únicamente respecto de sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.

21. En consecuencia, la determinación de las obligaciones tributarias derivadas de la operación consultada requiere establecer la naturaleza de los ingresos obtenidos y verificar sí estos constituyen ingresos de fuente nacional, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 24 del Estatuto Tributario.

22. Así mismo, cuando la actividad desarrollada en el territorio nacional sea susceptibles de configurar un establecimiento permanente, deberá analizarse el caso en los términos del artículo 20-1[[5]](oficio_dian_15008_2026.htm#NF5) del Estatuto Tributario y demás normas concordantes, así como las consecuencias tributarias derivadas de dicha condición.

23. De igual manera, deberán observarse las disposiciones aplicables a los pagos efectuados al exterior y las normas relativas a la retención en la fuente cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de la aplicación de los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia que resulten procedentes en cada caso concreto.

24. Ahora bien, en materia del impuesto sobre las ventas (IVA), deberá tenerse en cuenta que la importación de bienes constituye hecho generador del impuesto en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley. En consecuencia, para cada operación deberá verificarse la existencia de tratamientos preferenciales, exclusiones o exenciones que resulten aplicables a los bienes objeto de importación, de conformidad con las disposiciones vigentes.

25. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, la determinación de las obligaciones tributarias y aduaneras derivadas de una operación específica dependerá de las condiciones jurídicas, económicas y comerciales en las que esta se estructure, por lo cual esta Subdirección no se pronuncia sobre la viabilidad de esquemas contractuales particulares ni sobre los efectos tributarios de situaciones concretas, limitándose a efectuar la interpretación general de las disposiciones normativas de competencia de la DIAN.

26. En conclusión, las operaciones de importación y exportación pueden realizarse directamente o mediante las figuras de representación legalmente previstas, siempre que se cumplan los requisitos, obligaciones y procedimientos establecidos en la normativa aduanera y fiscal vigente. Así mismo, los intervinientes en la operación deberán observar las disposiciones tributarias aplicables y, cuando corresponda, las regulaciones especiales expedidas por las autoridades competentes según la naturaleza de las mercancías objeto de comercio exterior.

27. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiarla, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3.De conformidad con el artículo 9 del Codigo de Comercio Colombiano

4.(...) Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. (...)

5.Sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia, se entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, según el caso, realiza toda o parte de su actividad.

Este concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país, cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de una empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa. Se considerará que esa empresa extranjera tiene un establecimiento permanente en el país respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el parágrafo segundo de este artículo. (...)

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