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DIAN - Concepto 015299 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Título
DIAN - Concepto 015299 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2026

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OFICIO 015299 int 1531 DE 2026

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Extracto

(septiembre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 4 de septiembre de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Extracto

Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de la DIAN[[1]](oficio_dian_15299_2026.htm#NF1). En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[[2]](oficio_dian_15299_2026.htm#NF2).

1. De la lectura integral de la consulta se observa que los interrogantes formulados se encuentran dirigidos a establecer el tratamiento tributario y aduanero aplicable a los bienes, activos intangibles y servicios recibidos en ejecución de los Convenios Marco y Convenios Derivados de Compensación Industrial y Social -Offset-, bajo el régimen actualmente previsto en el Decreto 1001 de 2025 y la Resolución 1714 de 2025.

2. En particular, se consulta sobre: i) la vigencia y aplicabilidad del Oficio No. 0000211 de 2011; ii) la procedencia de exenciones de gravámenes arancelarios respecto de los bienes recibidos en desarrollo de los Convenios Offset; iii) la aplicación de la exclusión del IVA prevista en el artículo 480 del Estatuto Tributario, atendiendo a la naturaleza de la operación, la destinación de los bienes y la calidad del beneficiario; iv) el tratamiento tributario y aduanero de activos intangibles y servicios; v) los requisitos documentales y procedimentales para acceder a los tratamientos que resulten procedentes; y vi) la existencia de un eventual tratamiento tributario diferenciado para la transferencia de proyectos especiales prevista en el Decreto 1001 de 2025.

3. En consideración a la conexidad existente entre los interrogantes planteados y con el propósito de evitar reiteraciones, esta Subdirección procederá a resolverlos por bloques temáticos, precisando en cada caso el marco normativo aplicable y los presupuestos que deben cumplirse para la procedencia del respectivo tratamiento tributario o aduanero en cada caso.

Vigencia y aplicabilidad del Oficio No. 0000211 de 2011.

4. Con respecto a las preguntas 1 y 2 están dirigidas a establecer si el Oficio No. 0000211 del 3 de abril de 2011 conserva vigencia y resulta aplicable a las importaciones de bienes efectuadas en desarrollo de los Convenios Marco y Convenios Derivados de Compensación Industrial - Offset, bajo el régimen actualmente previsto en el Decreto 1001 de 2025 y la Resolución 1714 de 2025.

5. Por último, señala el peticionario que en caso de que su aplicabilidad sea negativa o parcial, si procede la expedición de un pronunciamiento doctrinal complementario o de un nuevo concepto con respecto al tema.

6. Al respecto, esta Subdirección considera necesario distinguir entre la doctrina oficial expedida por las dependencias competentes para interpretar las normas tributarias y aduaneras en los términos de los artículos 7 y 7-1 de la Resolución 91 de 2021, y los pronunciamientos emitidos por otras dependencias de la Entidad en ejercicio de sus competencias.

7. Lo anterior resulta relevante respecto del Oficio No. 0000211 de 2011, toda vez que, según se indica en la consulta, dicho pronunciamiento fue expedido por la entonces Subdirección de Gestión de Comercio Exterior y no por esta Subdirección que ejercía la competencia doctrinaria de la Entidad.

8. De conformidad con el artículo 7 de la Resolución 91 de 2021, la Dirección de Gestión Jurídica y la Subdirección de Normativa y Doctrina actúan como autoridad doctrinaria nacional en materia tributaria y aduanera. En contraste, el artículo 27 del Decreto 1742 de 2020 asigna a la Subdirección de Servicios y Facilitación al Comercio Exterior las funciones de "asesorar" y "atender" solicitudes, peticiones y consultas de carácter técnico, sin atribuirle la función de interpretación doctrinaria oficial.

9. Hecha la anterior precisión, el Oficio No. 0000211 de 2011 constituye un pronunciamiento emitido en ejercicio de las competencias que correspondían a la dependencia que lo expidió, pero no tiene el carácter de doctrina oficial. En consecuencia, su contenido no constituye precedente doctrinal vinculante para resolver la consulta planteada, razón por la cual los interrogantes formulados deberán analizarse directamente a partir del marco normativo actualmente vigente.

Régimen de Compensaciones Industriales y Sociales - Offset.

7. Con respecto a las demás preguntas se considera que se requiere distinguir, los tratamientos tributarios y aduaneros que eventualmente puedan resultar aplicables a las operaciones desarrolladas en ejecución del régimen de Compensaciones Industriales y Sociales - Offset.

8. Las preguntas planteadas buscan establecer si las operaciones realizadas en ejecución de Convenios Marco y Convenios Derivados de Compensación Industrial -Offsetpueden acceder a los tratamientos previstos en materia de gravámenes arancelarios y del impuesto sobre las ventas -IVA-,

9. Al respecto, debe partirse de que la existencia de un Convenio Offset no determina, por sí misma, la procedencia de una exención o exclusión tributaria. El Decreto 1001 de 2025 regula las compensaciones industriales derivadas de adquisiciones del Sector Defensa y dispone que para la ejecución de la obligación Offset, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo suscribe con el proveedor un Convenio Marco y los Convenios Derivados necesarios para instrumentar los respectivos proyectos de compensación.

10. A su vez, el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.20.3.1 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1001 de 2025, establece expresamente que "(...) el Offset es complementario a la adquisición y no al contrario

11. Este criterio resulta concordante con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 14 de agosto de 2008, Exp. 16003, C.P. (E) Héctor J. Romero Díaz, según el cual las exenciones y tratamientos tributarios preferenciales deben encontrarse expresamente consagrados y son de interpretación restrictiva.

Exención de gravámenes arancelarios.

9. Respecto de las preguntas 3 y 4, el artículo 2 del Decreto 2184 de 1990 derogó, salvo lo dispuesto en tratados y convenios internacionales, las exenciones de gravámenes arancelarios otorgadas a las importaciones realizadas por la Nación y las demás entidades allí relacionadas.

10. No obstante, el literal a) del artículo 7 del Decreto 255 de 1992 exceptuó de dicha derogatoria las importaciones de bienes donados por personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, a la Nación o a las entidades señaladas en el artículo 2 del Decreto 2184 de 1990.

11. En consecuencia, la exención no deriva de que la importación se realice en ejecución de un Convenio Offset, ni de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo actúe como Receptor, sino de que la operación se encuentre comprendida en alguno de los supuestos legalmente exceptuados. En el caso consultado, deberá establecerse particularmente si existe jurídicamente una donación en los términos exigidos por la disposición.

12. Sobre este punto, los artículos 2.2.1.20.1.2 y 2.2.1.20.1.4 del Decreto 1074 de 2015, adicionados por el Decreto 1001 de 2025, evidencian que la entrega de bienes en un proyecto Offset se produce en ejecución de obligaciones asumidas por el proveedor mediante el Convenio Marco y los respectivos Convenios Derivados. Por ello, la sola circunstancia de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no efectúe un pago directo por los bienes no permite calificarlos automáticamente como una donación.

13. Así, la exención arancelaria prevista para bienes donados solamente procederá cuando la operación reúna los presupuestos del literal a) del artículo 7 del Decreto 255 de 1992 y de las demás normas que regulan el beneficio, circunstancia que deberá acreditarse con los documentos que soporten la respectiva operación.

Exclusión del impuesto sobre las ventas -IVAdel artículo 480 del Estatuto Tributario.

13. Respecto de las preguntas 5 a 7, el artículo 480 del Estatuto Tributario contempla, entre otros, los siguientes supuestos de exclusión del IVA en la importación: i) bienes y equipos destinados al deporte, salud, investigación científica y tecnológica o educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro; ii) bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública; y iii) bienes y equipos importados en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o de entidades de derecho público del orden nacional, bajo las condiciones previstas en la disposición.

14. En consecuencia, la transferencia de tecnología, la transferencia de conocimiento o reindustrialización contempladas en el régimen Offset no constituyen por sí mismas supuestos de exclusión del IVA. La operación deberá satisfacer íntegramente las condiciones del supuesto del artículo 480 del Estatuto Tributario que pretenda invocarse.

15. En relación con la pregunta 6, el artículo 257 de la Ley 2294 de 2023 dispone que las compensaciones industriales derivadas de compras militares o de defensa procurarán, entre otros objetivos, la transferencia de tecnología a la industria y a los actores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Sin embargo, dicha disposición regula la compensación industrial Offset y no establece por esa sola circunstancia una exclusión del IVA.

16. Por su parte, el Concepto No. 1383 de 2020 examinó los beneficios aplicables a bienes destinados a actividades científicas y tecnológicas, reiteró los presupuestos establecidos en el artículo 480 del Estatuto Tributario y determinó que "(...) será necesario determinar en cada caso si el beneficio está orientado a la educación formal o a la educación para el trabajo y el desarrollo humano y si se reúnen las demás condiciones previstas en la ley para acceder a él. (...)”

17. Por tanto, para acceder al primer supuesto del artículo 480 del Estatuto Tributario deberá acreditarse que se trata de bienes o equipos destinados efectivamente a investigación científica y tecnológica, que existe una donación y que el donatario corresponde a una entidad oficial o sin ánimo de lucro, además de los demás requisitos legales y reglamentarios aplicables.

18. Tratándose de entidades sin ánimo de lucro, deberán observarse adicionalmente los artículos 1.2.1.5.4.1 y siguientes del Decreto 1625 de 2016, incluida la documentación relativa a la donación y a los programas o actividades a los cuales serán destinados los bienes.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como Receptor y un tercero como beneficiario final.

17. Frente a la pregunta 7, debe distinguirse la condición de Receptor que el régimen Offset atribuye al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de las calidades de donatario e importador exigidas para efectos de la exclusión tributaria. La primera no sustituye las condiciones previstas en el artículo 480 del Estatuto Tributario.

18. En este sentido, el Concepto No. 008850 de 2024 concluyó que, para acceder a la exclusión prevista en el artículo 480 del Estatuto Tributario, el donatario debe realizar la importación, directamente o a través de una agencia de aduanas, y cumplir los requisitos tributarios y aduaneros correspondientes.

19. En consecuencia, cuando el beneficiario final del proyecto Offset sea una entidad privada o mixta, la circunstancia de que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo figure como Receptor o realice la importación no permite, por sí sola, entender satisfechos los requisitos del artículo 480 del Estatuto Tributario.

20. En tal supuesto, resulta necesario establecer previamente si la entrega del bien efectuada por el proveedor extranjero en cumplimiento de una obligación contractual derivada de un esquema de compensación industrial corresponde ja una donación en los términos exigidos por el artículo 480 del Estatuto Tributario, pues el Concepto DIAN No. 008850 de 2024 parte de la existencia de una donación y se ocupa de precisar que el beneficiario de esta debe fungir como importador para efectos de la procedencia de la exclusión.

21. Finalmente, respecto de la pregunta 8, debe precisarse que el artículo 7 del Decreto 255 de 1992 no establece una exclusión del IVA para bienes y equipos destinados a la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública, pues dicha disposición regula exenciones de gravámenes arancelarios. El supuesto consultado en materia de IVA se encuentra previsto en el artículo 480 del Estatuto Tributario.

22. Los Conceptos No. 053959 del 1 de septiembre de 2003 y No. 008203 de 2015 han analizado este tratamiento, destacando la relevancia de la destinación de los bienes para la procedencia del beneficio.

23. Por tanto, cuando los bienes importados en ejecución de un proyecto Offset no tengan como destino la Fuerza Pública, sino otros beneficiarios seleccionados dentro del régimen de compensaciones industriales, no se configura este supuesto de exclusión. El hecho de que el Offset tenga origen en una adquisición del sector defensa no sustituye el requisito de destinación establecido expresamente por el artículo 480 del Estatuto Tributario.

24. En síntesis, el régimen Offset no constituye por sí mismo fuente de exenciones arancelarias o exclusiones del IVA. La procedencia de cada tratamiento deberá determinarse conforme a la naturaleza de la operación y al cumplimiento de los presupuestos previstos en la disposición tributaria o aduanera que lo consagre.

25. Con respecto a las preguntas 9 y 10, debe precisarse que el tratamiento tributario y aduanero de los activos intangibles y servicios recibidos en ejecución de los Convenios Offset no se determina por su reconocimiento contable ni por su incorporación al respectivo proyecto de compensación industrial, sino por la naturaleza de la operación y por la configuración de los presupuestos establecidos en las normas tributarias y aduaneras aplicables.

26. Desde la perspectiva aduanera, deberá distinguirse entre la transferencia de un intangible y la introducción de una mercancía al territorio aduanero nacional. Al respecto, el Oficio DIAN 028607 de 2019 precisó que cuando el software ingresa al país sin encontrarse incorporado en un soporte físico no existe importación de un bien.

27. Por el contrario, cuando el software ingresa incorporado en un soporte físico, se configura la importación de dicho soporte. En este supuesto, la valoración en aduana debe efectuarse de conformidad con las reglas previstas en la normativa aduanera y comunitaria vigente.

28. En particular, el artículo 353 de la Resolución 46 de 2019 establece que el valor en aduana de los soportes informáticos que contienen datos e instrucciones (software) para equipos de procesamiento de datos se determina a partir del costo o valor del soporte informático, siempre que este se encuentre diferenciado en la factura comercial del costo o valor de los datos o instrucciones contenidos en él.

29. En materia del impuesto sobre las ventas -IVA-, el artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hechos generadores, entre otros, la venta o cesión de derechos sobre activos intangibles asociados con la propiedad industrial y la prestación de servicios en el territorio nacional o desde el exterior.

30. Asimismo, el parágrafo 3 de dicha disposición establece que los servicios prestados y los intangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entienden prestados, licenciados o adquiridos en Colombia y causan el impuesto cuando el usuario directo o destinatario tenga residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente o sede de su actividad económica en el territorio nacional. Este tratamiento ha sido reiterado por la doctrina DIAN, entre otros, en los Oficios 023153 y 002562 de 2019.

31. Por su parte, respecto de los servicios técnicos, asistencia técnica, capacitaciones, estudios, diagnósticos o consultorías, deberá establecerse la naturaleza de la prestación efectivamente realizada y verificar, conforme a las disposiciones aplicables, si se configura el hecho generador del IVA.

32. En consecuencia, la circunstancia de que estas prestaciones se ejecuten en desarrollo de un Convenio Offset o que no exista un pago directo del MinCIT no determina, por sí misma, su tratamiento tributario, el cual dependerá de la respectiva operación.

33. Finalmente, en materia de retención en la fuente por pagos al exterior, los artículos 406 y 408 del Estatuto Tributario establecen las reglas aplicables a los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de personas no residentes o entidades no domiciliadas en Colombia.

34. En particular, el artículo 408 del Estatuto Tributario dispone que los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios y asistencia técnicos prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia están sujetos a retención en la fuente, bien sea que los servicios se presten en el país o desde el exterior. La doctrina DIAN ha reiterado esta regla, entre otros, en los Conceptos 008938 y 010714 de 2025.

35. En consecuencia, el régimen Offset no establece un tratamiento tributario o aduanero autónomo para los activos intangibles y servicios recibidos por el MinCIT. Su tratamiento dependerá de la naturaleza de cada operación: desde la perspectiva aduanera, deberá determinarse si existe introducción de una mercancía al territorio aduanero nacional; para efectos del IVA, si se configura alguno de los hechos generadores previstos en el artículo 420 del Estatuto Tributario.

36. Cuando exista un pago o abono en cuenta al exterior, deberá verificarse la aplicación de las reglas de retención en la fuente correspondientes, sin perjuicio de las disposiciones de los convenios para evitar la doble imposición que resulten aplicables.

Aspectos procedimentales.

37. Respecto de la pregunta 11, los requisitos documentales y procedimentales aplicables no derivan de la existencia de un Convenio Offset, sino del tratamiento tributario o arancelario que se pretenda hacer valer y de las condiciones previstas en la norma que lo consagra.

38. El artículo 177 del Decreto 1165 de 2019 establece, entre los documentos soporte de la declaración de importación, el registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.

39. Ahora bien, sobre la determinación de los eventos en los cuales resulta exigióle dicho registro o licencia el artículo 24 del Decreto 925 de 2013 establece la obligatoriedad del registro de importación para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización, mientras que el artículo 14 regula las importaciones sometidas al régimen de licencia previa.

40. En igual sentido, el Concepto No. 008850 int. 1005 de 2024, al analizar la exclusión del artículo 480 del Estatuto Tributario, precisó que el donatario debe efectuar la importación y obtener el registro y/o licencia previa “según corresponda".

Transferencia de proyectos especiales.

41. Respecto de la pregunta 12, el artículo 2.2.1.20.1.2 del Decreto 1074 de 2015, adicionado por el Decreto 1001 de 2025, define la transferencia de proyectos especiales como el conjunto de actividades que implican la entrega y recepción de bienes, servicios, tecnología y conocimiento para proyectos de interés en sectores priorizados por el Gobierno Nacional, aplicable exclusivamente a adquisiciones estratégicas del Sector Defensa iguales o superiores a USD $3.000 millones.

42. A su vez, los parágrafos 3 y 4 del artículo 2.2.1.20.1.4 disponen que, en estos eventos, al Sector Comercio, Industria y Turismo podrá destinarse más del diez por ciento (10 %) del total de créditos Offset y que para la ejecución de estas obligaciones deberán suscribirse el respectivo Convenio Marco y los Convenios Derivados.

43. Sin embargo, dichas disposiciones no establecen un tratamiento tributario o aduanero especial o diferenciado por el solo hecho de tratarse de una transferencia de proyectos especiales.

44. En consecuencia, la aplicación de exenciones arancelarias, exclusiones del IVA o cualquier otro tratamiento tributario deberá determinarse, al igual que en las demás operaciones Offset, conforme a la naturaleza de cada operación.

45. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaría, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1.De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2.De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el articulo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

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