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DIAN - Concepto 016541 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 016541 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

CONCEPTO 016541 int 1678 DE 2025

(octubre 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 31 de octubre de 2025>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Otros Temas Problema Jurídico ¿En el evento en que la notificación de un acto administrativo de fondo se realice a un número plural de personas y se utilicen diferentes formas de notificación, ¿cómo se debe entender la expresión "última notificación efectuada" para efectos de interponer el recurso de reconsideración? Tesis Jurídica La expresión « última notificación efectuada» implica en garantía del derecho de defensa que del análisis de todas las notificaciones realizadas a los sujetos ordenadas en el acto administrativo objeto de recurso, se verifique cuál fue la última que efectivamente se consolidó, verificando el cumplimiento de las diversas condiciones que implican las formas de notificación utilizadas, independientemente del orden cronológico en que estas se hayan remitido.

Descriptores Tema: Notificación de actos administrativos a varios administrados Descriptores: Formas de notificación

Fuentes Formales Artículos 130 , 142 , 146 , 150 y 151 del Decreto 920 de 2023. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Parcialmente reconsiderado por el Concepto 6682 [747] de 16 de abril de 2026.

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1] . En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2]

.

2. A continuación, se enuncian los problemas jurídicos identificados, los cuales se resolverán cada uno a su turno: PROBLEMA JURÍDICO: 3. ¿En el evento en que la notificación de un acto administrativo de fondo se realice a un número plural de personas y se utilicen diferentes formas de notificación, ¿cómo se debe entender la expresión "última notificación efectuada" para efectos de interponer el recurso de reconsideración?

TESIS JURÍDICA:

4. La expresión «última notificación efectuada» implica en garantía del derecho de defensa que del análisis de todas las notificaciones realizadas a los sujetos ordenadas en el acto administrativo objeto de recurso, se verifique cuál fue la última que efectivamente se consolidó, verificando el cumplimiento de las diversas condiciones que implican las formas de notificación utilizadas, independientemente del orden cronológico en que estas se hayan remitido.

FUNDAMENTACIÓN:

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del Decreto 920 de 2023, el recurso de reconsideración se deberá interponer dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación, así:

«Artículo 130 . Procedencia del recurso de reconsideración. Contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en las demás circunstancias previstas en este decreto y en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación (...)».

6. Por su parte, el inciso 4° del artículo 142 del Decreto Ley 920 de 2023, determina a partir de cuando se deben contabilizar los términos para la interposición de los recursos, en los casos en que la notificación del acto administrativo se realice a un número plural de administrados, así: «(...) Cuando dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la última notificación efectuada».

7. Lo anterior, implica que el término para interponer el recurso de reconsideración iniciará a partir de la última notificación efectuada, lo que nos lleva a centrar el análisis en la finalidad de la notificación, tema sobre el cual la Corte Constitucional, en sentencia T-002 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, se pronuncia sobre las funciones que cumple la notificación dentro de laactuación administrativa, resaltando que una de ellas es la delimitación de los plazos para interponer los recursos correspondientes, así: «La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que mediante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los

derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes (...)»

8. En concordancia con lo anterior, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

9. El inciso 1° del artículo 142 del Decreto Ley 920 de 2023, indica que la notificación de actos administrativos que decidan de fondo, así como los que ponen fin a la actuación administrativa, se deben notificar de manera electrónica y, en caso de que no sea posible, a través de correo físico. 10. <Ver Notas de Vigencia> Por otro lado, el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023 y la Resolución 38 de 2020 (DIAN), regulan lo concerniente a la notificación electrónica en los procedimientos administrativos aduaneros. En estas se menciona que la notificación se entiende surtida, para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado. No obstante, lo términos para el usuario aduanero comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entre ga del correo electrónico.

Notas de Vigencia - Reconsiderado por el Concepto 6682 [747] de 16 de abril de 2026.

Destaca el editor: '12. De lo expuesto, se concluye que el lapso de cinco (5) días previsto en el inciso quinto del artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023 se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la entrega/recepción efectiva del correo electrónico de notificación, esto es, 'desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior' al envío del correo electrónico. En consecuencia, una vez

transcurrido ese lapso, empieza a correr el término legal para responder o impugnar en sede administrativa.

13. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, se reconsidera en lo pertinente, el entendimiento práctico reflejado en los ejemplos incorporados en los Conceptos 009247 interno 324 de 2024 y 016541 interno 1678 de 2025, así como cualquier doctrina en la cual se haya adoptado una interpretación diferente.'.

11. En lo que respecta a la notificación por correo físico y conforme a lo establecido en el artículo 150 del Decreto Ley 920 de 2023, esta se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para tal fin.

12. Así mismo y conforme lo señalado en el artículo 151 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando la notificación del acto administrativo a través de correo físico sea devuelta, serán notificadas por el término de un (1) día hábil mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN entendiéndose surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección

correcta dentro del término legal.

13. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, dependiendo de la forma de notificación, los términos se contarán así: 13.1  <Ver Notas de Vigencia> Si la última notificación que se hizo efectiva se realizó de manera electrónica, se entiende que los términos para interponer el recurso empezaran a contar, transcurridos los cinco días a partir de la entrega del correo electrónico.

Notas de Vigencia - Reconsiderado por el Concepto 6682 [747] de 16 de abril de 2026.

Destaca el editor: '12. De lo expuesto, se concluye que el lapso de cinco (5) días previsto en el inciso quinto del artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023 se contabiliza a partir del día hábil siguiente a la entrega/recepción efectiva del correo electrónico de notificación, esto es, 'desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior' al envío del correo electrónico. En consecuencia, una vez transcurrido ese lapso, empieza a correr el término legal para responder o impugnar en sede administrativa.

13. Así, en virtud de las consideraciones expuestas, se reconsidera en lo pertinente, el entendimiento práctico reflejado en los ejemplos incorporados en los Conceptos 009247 interno 324 de 2024 y 016541 interno 1678 de 2025, así como cualquier doctrina en la cual se haya adoptado una interpretación diferente.'.

13.2 Si la última notificación que se hizo efectiva se realizó por correo físico, se entiende que los términos para interponer el recurso iniciarán el día siguiente del recibo del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por la empresa de correo autorizada. 13.3 Si la última notificación se realizó a través de la fijación del aviso por el término de un día que establece la norma, se entiende que los términos para interponer el recurso iniciarán a contar al finalizar el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

14. Para efectos de ejemplarizar lo antes expuesto tenemos los siguientes casos:

15. Sobre un acto administrativo de fondo se realizaron las siguientes notificaciones:

Caso 1 .Sujeto Forma de notificación Fecha en que se entiende surtida Término en que se consolida la notificación para el usuario Término para recurrir Sujeto 1 Electrónica 10 de abril 2025 16 de abril 2025 12 de mayo 2025 Sujeto 2 Electrónica 10 de abril 2025 16 de abril 2025 12 de mayo 2025 Sujeto 3 Correo físico 14 de abril 2025 14 de abril 2025 8 de mayo 2025

16. En este caso se evidencia que la última notificación efectuada fue la electrónica porque se consolidó plenamente el 16 de abril de 2025, de conformidad con lo señalado en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023, por lo tanto, los términos para presentar el recurso de reconsideración se contarán desde del 17 de abril al 12 de mayo de 2025.

Caso 2. Sujeto Forma de notificación Fecha en que se entiende surtida Término en que se consolida la notificación para el usuario Término para recurrir Sujeto 1 Electrónica 10 de abril 2025 16 de abril 2025 12 de mayo 2025 Sujeto 2 Electrónica 10 de abril 2025 16 de abril 2025 12 de mayo 2025 Sujeto 3 Aviso porque la notificación por correo fue devuelta 21 de abril 2025 21 de abril 2025 13 de mayo 2025

17. En este caso se evidencia que la última notificación efectuada fue la del aviso, el cual fue publicado el 21 de abril, por lo que se consolidó plenamente en la misma fecha y conforme a lo previsto en el artículo 151 del Decreto Ley 920 de 2023, los términos para presentar el recurso de reconsideración se contarán desde el 22 de abril hasta el 13 de mayo de 2025

18. En ese contexto, la expresión «última notificación efectuada» implica en garantía del derecho de defensa, que del análisis de todas las notificaciones realizadas a los sujetos ordenados en el acto administrativo objeto de recurso, se establezca cuál fue la última que efectivamente se consolidó, verificando el cumplimiento de las formalidades establecidas para las notificaciones utilizadas, independientemente del orden cronológico en que estas hayan sido remitidas.

19. Se exceptúa de esta interpretación, la notificación del acto administrativo en el procedimiento de verificación de origen, en cuyo caso, los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a cada uno de los interesados, según lo establecido en el inciso 6° del artículo 141

del Decreto 920 de 2023.

20. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/

.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.

ISBN 978-958-53111-3-8

Última actualización: 25 de mayo de 2026 - (Diario Oficial No. 53.497 - 21 de mayo de 2026)

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