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DIAN - Concepto 018143 de 2025

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 018143 de 2025
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2025

CONCEPTO 018143 int 2128 DE 2025

(diciembre 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto de Timbre Descriptores Contratos de cuantía indeterminada Contratos de ejecución sucesiva Obligación de retención Fuentes Formales Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario Artículo 1.6.1.13.2.33. del Decreto 1625 de 2016 Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN [1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Solicita concepto sobre tarifa del impuesto de timbre aplicable a contratos con cuantía indeterminada suscritos antes del 22 de febrero de 2025 que han alcanzado cuantías superiores a las 6.000 UVT con posterioridad a esa fecha.

Al respecto, se considera:

3. El articulo 519 del Estatuto Tributario es claro al establecer el carácter documental y real del

impuesto de timbre y al especificar que su causación, para documentos o contratos de cuantía indeterminada, recae sobre cada pago o abono en cuenta derivado de los mismos y durante el tiempo que cualquiera de estos esté vigente.

4. A su turno, la doctrina oficial de la Dian [3] ha abordado el tema tarifario para el impuesto de timbre especificando dos (2) reglas que resultan aplicables a los contratos y documentos de cuantía indeterminada y de ejecución sucesiva.

5. La primera regla indica que aquellos contratos o documentos suscritos antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa aplicable será del 0 % por cada pago o abono en cuenta derivado de los mismos. [4]

6. La segunda regla dicta que los contratos o documentos que se suscribieron con posterioridad al 22 de febrero de 2025 (inclusive), tendrán dos escenarios posibles: i) uno con tarifa del 1 %, por cada pago o abono en cuenta y que se extiende hasta el 31 de diciembre de 2025 [5]; ii) otro con tarifa 0%, sobre cada pago o abono en cuenta y que inicia a partir del 01 de enero de 2026

(inclusive)[6]

7. Ahora, si este contrato o documento de cuantía indeterminada y ejecución sucesiva, cuya suscripción fue anterior al 22 de febrero de 2025, al encontrarse en el escenario de reducción progresiva de la tarifa deberá aplicarse la tarifa inicial del 0 %, inclusive si el pago o abono en cuenta tiene lugar en vigencias posteriores [7].8. Así mismo, se aclara que la disposición de la reducción progresiva de la tarifa es independiente

de la base gravable inicial y la determinación de la cuantía de los contratos y documentos, es decir las 6.000 UVT [8], por ello, aun superando dicho tope, tiene aplicación la tarifa inicial causada, en contratos o documentos de ejecución sucesiva y cuantía indeterminada.

9. Finalmente, se precisa que la obligación de los agentes retenedores y recaudadores permanece, con independencia de la reducción tarifaria, dado que la obligación del sujeto pasivo jurídico del impuesto timbre [9] es independiente del porcentaje de retención aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados.[10]

10. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:

https://normograma.dian.gov.co/dian/ .

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 3. Cfr. Concepto DIAN 004803 int. 0493 del 24 de marzo de 2025 y Concepto DIAN 009085 int. 1049 del 11 de julio de 2025. 4. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 14 de julio de 2000. Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822 y Concepto DIAN 00 4803 int 0493

DE 2025 MARZO 24.

DE 2025 MARZO 24.

5. Cfr. Inciso 5 del artículo 519 del Estatuto Tributario; Artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto Legislativo No. 0175 de 2025. 6. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 3 de marzo de 2011. Radicado No. 11001032700020080004200 (17443). 7. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Radicado N° 11001032700020080004200 (17443) del 03 de marzo de 2011 y Concepto DIAN 004803 int 0493 DE 2025 MARZO 24.

8. Artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario. 9. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-405/2023. 10. Cfr. Concepto DIAN 009085 int 1049 DE 2025 JULIO 11. “Siendo así, los agentes de retención del impuesto de timbre deberán realizar la presentación y pago de la declaración sobre el impuesto que se haya causado en el respectivo periodo mensual, y tales declaraciones deberán llevarse a cabo en los plazos y condiciones establecidas en el artículo 1.6.1.13.2.33. del DUR 1625 de 20169, en los formularios prescritos por la DIAN para ello” y Articulo 516 del Estatuto Tributario.

Documento contenido en la Compilación Jurídica de la UAE-DIAN Co-creación, mantenimiento, actualización y ajustes de estructura relacionados con la consulta jurídica y contenido del Normograma, realizado por Avance Jurídico Casa Editorial SAS.

ISBN 978-958-53111-3-8

Última actualización: 27 de julio de 2026

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