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DIAN - Concepto 0258 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 0258 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 258 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 000258 int 0041 DE 2026 (enero 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 14 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Retención en la fuente Problema Jurídico ¿Cuál es la base de autorretención especial del Impuesto sobre la renta aplicable alos pagos o abonos en cuenta que perciban los beneficiarios de patrimoniosautónomos? Tesis Jurídica La base de autorretención especial del Impuesto sobre la renta aplicable a los pagoso abonos en cuenta que perciban los beneficiarios de patrimonios autónomoscorresponde a los que sean susceptibles de constituir ingreso tributario deconformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de2016 y el parágrafo 1 del artículo 102 del Estatuto Tributario. Descriptores Autorretención especialPatrimonios autónomosBase de autorretención Fuentes Formales Artículos 102 y 366 del Estatuto TributarioArtículos 1.2.6.6. y 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016

Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Previo a comenzar, se indica que la solicitud en referencia aduce a un oficio expedido por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá dentro del ámbito de competencia atribuida para responder PQRS. Por ende, no tiene la naturaleza de doctrina oficial vigente de la Entidad, susceptible de reconsideración por parte de la Dirección de Gestión Jurídica (DGJ). En este sentido, en uso de las facultades legales de este Despacho, sobre el

asunto en cuestión se considera lo siguiente: PROBLEMA JURÍDICO 3. ¿Cuál es la base de autorretención especial del Impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta que perciban los beneficiarios de patrimonios autónomos?

TESIS JURÍDICA

4. La base de autorretención especial del Impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta que perciban los beneficiarios de patrimonios autónomos corresponde a los que sean susceptibles de constituir ingreso tributario de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016 y el parágrafo 1 del artículo 102 del Estatuto Tributario.

FUNDAMENTACIÓN

5. Tratándose de la autorretención en la fuente consagrada en el Decreto 2201 de 2016, compilado en el Decreto 1625 de 2016, es preciso indicar que su aplicación se encuentra supeditada al cumplimiento de dos condiciones[3]: i) Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia y, ii) que estas sociedades se encuentren exoneradas del pago de aportes parafiscales[4] respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV)[5].

6. Nótese que mencionadas condiciones son concurrentes. En este sentido, sólo en aquellos casos en los que se cumplan las dos condiciones, es procedente practicar la autorretención especial del impuesto sobre la renta.

7. Ahora, frente a la naturaleza de la autorretención en la fuente, el Consejo de Estado[6] señaló que al igual que la retención en la fuente, constituye una obligación tributaria material cuya finalidad es facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y complementarios, pero con una la particularidad: el sujeto obligado a practicarla no es quien efectúa el pago o abono en cuenta, sino el mismo sujeto pasivo que percibe el ingreso sometido a tributación, y se debe realizar sobre pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir

ingreso tributario.8. Por su parte, el inciso 1 artículo 1.2.6.7 del Decreto 1625 de 2016 establece que la base de la autorretención especial del impuesto sobre la renta corresponde a las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta. De esta manera, el reglamento dispone la aplicación de las normas generales de retención en la fuente para efectos de establecer la base sobre la cual se debe practicar la autorretención.

9. En este sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del Estatuto Tributario[7] la base de autorretención corresponde a los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta.

10. Ahora bien, tratándose de contratos de fiducia mercantil el parágrafo del artículo 102 del Estatuto Tributario regula de manera específica la retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta que realice el fiduciario a los beneficiarios de fideicomisos, y establece que éste deberá practicar retención en la fuente sobre los valores pagados o abonados en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de estos.

11. Así, en consonancia con el inciso 1 del artículo 1.2.6.7. del Decreto 1625 de 2016, la base de autorretención especial del impuesto sobre la renta en los casos de los beneficiarios de fideicomisos corresponderá a los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios.

12. En consecuencia, cuando el beneficiario de un patrimonio autónomo tenga la calidad de autorretenedor, por cumplir las condiciones que señala el artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016 o por haber sido autorizado por el Director General, deberá practicar la autorretención sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario.

13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 1.2.6.6 del Decreto 1625 de 2016. 4. las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud

5. Cfr. Artículo 114-1 del Estatuto Tributario

6. Expediente 11001-03-27-000-2017-00025-00(23108), del 16 de octubre de 2019, C.P. Julio Roberto Piza.

7. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho.

Ir al inicioCompilación Jurídica DIAN

ISBN 978-958-53111-5-2

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