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DIAN - Concepto 0406 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 0406 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 406 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 000406 int 0061 DE 2026 (enero 15) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 22 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Procedimiento Tributario Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo decompetencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el presente pronunciamiento, conforme a la doctrina oficial vigente, se da respuesta a la pregunta: “¿Se considera válida una Declaración del Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2022, presentada en abril de 2023 con saldo a favor, firmada únicamente por Contador Público, si la obligación de contar con Revisor Fiscal surgió con el cumplimiento de los topes al 31 de diciembre de 2022 (para ejercer en el periodo 2023), y el

nombramiento formal del RF se realizó en la asamblea ordinaria de marzo de 2023 (Antes de la presentación de la declaración de renta)?”.

3. Al respecto, el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario dispone que una declaración tributaria se tendrá por no presentada cuando “se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal para ello”. En consecuencia, la exigibilidad de la firma del revisor fiscal no es automática, sino que se encuentra condicionada a la existencia previa de la obligación legal de tener revisor fiscal, obligación que debe determinarse conforme a las reglas especiales previstas en la ley.

En este sentido el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990[3] establece que será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de 5.000 salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a 3.000 mil salarios mínimos.

4. Con este contexto, la doctrina desde el Concepto No. 049774 de 27 de mayo de 1999 (en el cual se revisó y modificó la doctrina anterior para precisar el criterio temporal aplicable) indicó que: "(...) la obligación de firmar las declaraciones tributarias por revisor fiscal debe tener como referencia para los topes el año inmediatamente anterior al de la presentación de las declaraciones. Sin embargo, hemos considerado pertinente la revisión de esta doctrina”, en atención a que "en tratándose de impuestos de período, no puede

desconocerse que los resultados contables solo se consolidan en el último día del correspondiente ejercicio contable y fiscal.”

5. A partir de esa revisión, se concluyó que la obligación de designar revisor fiscal y, por ende, la exigencia de su firma en la declaración no puede definirse con base en el año de presentación de la misma, sino que debe vincularse al período gravable objeto de declaración, así: "(...) este despacho modifica la doctrina hasta ahora existente sobre el tema, en el sentido de que el "año" al cual se refiere el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, es el anterior al correspondiente año o período gravable.” (...) "En consecuencia, la interpretación que se debe dar a la expresión "el año inmediatamente anterior", para determinar la obligación de que las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios sean firmadas por revisor fiscal, es el anterior al periodo gravable al que corresponda, y no el anterior a la fecha de presentación; luego, si a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, la sociedad alcanzó o superó; alguno de los topes mencionados, debe presentar la declaración cumpliendo con esta solemnidad.”

6. Este entendimiento fue establecido con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, la cual, desde sentencia del 14 de marzo de 1997[4], había advertido que una lectura ligada exclusivamente al año de presentación resultaba incompatible con la naturaleza de los impuestos de período y con el régimen legal de la revisoría fiscal.

7. Dicha interpretación fue posteriormente reiterada por sentencia del 21 de septiembre de 2001[5], en la cual se

precisó que, tratándose de declaraciones correspondientes a períodos fiscales determinados, el “añoinmediatamente anterior” al que se refiere el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 no es el año de presentación de la declaración, sino el año anterior al período gravable objeto de declaración, indicando[6]: "(...) el "año" de que se trata, no puede ser sino el inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable, lo que ofrece, en tiempo y espacio, un margen adecuado para la designación del revisor a comienzos de dicho año gravable”.

8. Este mismo criterio fue reiterado por el Concepto 072754 de 7 de octubre de 2005, el cual retomó expresamente la doctrina del Concepto 049774 de 1999 al concluir que: "(...) para establecer la obligación de presentar la declaración firmada por revisor fiscal, deben tenerse en cuenta los topes fijados por la ley para el efecto, respecto al año inmediatamente anterior al correspondiente año o período gravable objeto de declaración”

9. Por lo anterior, de conformidad con el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario y con la doctrina reiterada en los Conceptos 049774 de 1999 y 072754 de 2005, la exigencia de la firma del revisor fiscal surge cuando, respecto del período gravable objeto de declaración, existía obligación legal de tener revisor fiscal, determinada con base en los topes de ingresos o patrimonio del año inmediatamente anterior a dicho período gravable.

10. En consecuencia, si durante el período gravable declarado no existía obligación legal de tener revisor fiscal,

la declaración no requiere de su firma, por tanto, se consideraría válida la declaración del impuesto sobre la renta firmada por contador público según corresponda.

11. Para finalizar, respecto a las cuestiones relativas a la fecha de nombramiento de revisor fiscal, se informa que el oficio No. 901245 int 043 del 17 de febrero de 2021 ha precisado tales aspectos y, se remite para su conocimiento.

12. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 3. “Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesión de Contador Público y se dictan otras disposiciones".

4. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 8076, mar. 14/1997. M.P. Consuelo Sarria Oicos.

5. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 12154, sep. 21/2001. M.P. Ligia Lopez Diaz.

6. En concordancia con lo señalado en la sentencia C.E., Sec. Cuarta, Rad. 10034, jun. 09/2000. M.P. Delio

Gómez Leyva. Ir al inicio Compilación Jurídica DIAN ISBN 978-958-53111-5-2Última actualización: Control de versiones Créditos y reserva de derechos de autor Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN logo logo co Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sede principal | Bogotá, Nivel Central, carrera 8 N° 6C - 38 Edificio San Agustín | Código Postal 111711

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