DIAN - Concepto 0728 de 2026
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 0728 de 2026
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario, Aduanero y Cambiario
- Año
- 2026
Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 728 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 000728 int 0094 DE 2026 (enero 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 28 de enero de 2026>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Otros Temas Problema Jurídico ¿Los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) colombianos califican como“Fondos de Jubilación o Retiro de Participación Amplia” a la luz de lanormativa colombiana y los convenios internacionales? Tesis Jurídica No es posible afirmar de manera general que todos los FPO colombianoscalifican como “Fondos de jubilación o retiro de participación amplia”.Aunque los FPO comparten características propias de esa categoría -como sufinalidad previsional, la existencia de múltiples partícipes y el controlestatalsu clasificación bajo estándares internacionales (FATCA y CRS)depende del cumplimiento estricto de los requisitos de cada estándar y delanálisis operativo de cada fondo. De igual manera, el derecho de un FPO alos beneficios previstos en convenios para evitar la doble imposición (CDI)exige verificar, en cada tratado, si el fondo es un “fondo de pensionesreconocido” y si cumple las condiciones exigidas para ser consideradoresidente. Por tanto, la calificación debe realizarse caso por caso.
Descriptores Tema: Derecho tributario internacionalDescriptores: Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO)Fondos de Jubilación de Amplia Participación.
Fuentes Formales Ley 100 de 1993. Decreto 2555 de 2010.Parte 2, Libro 4; Artículo 18 del Estatuto Tributario.Resolución DIAN No. 000078 de 2020 (FATCA/CRS) compilada en laResolución DIAN No. 000227 de 2025, por la cual se expide la resoluciónÚnica en Materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria en lo de competencia dela DIANComentarios al Modelo de Convenio de la OCDE 2017 (Artículo 4).Convención de la Alianza del Pacífico - Ley 2105 de 2021. Extracto
1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].
PROBLEMA JURÍDICO 2. ¿Los Fondos de Pensiones Obligatorias (FPO) colombianos califican como “Fondos de Jubilación o Retiro de Participación Amplia” a la luz de la normativa colombiana y los convenios internacionales?
TESIS JURÍDICA
3. No es posible afirmar de manera general que todos los FPO colombianos califican como “Fondos de
jubilación o retiro de participación amplia”. Aunque los FPO comparten características propias de esa categoríacomo su finalidad previsional, la existencia de múltiples partícipes y el control estatalsu clasificación bajo estándares internacionales (FATCA y CRS) depende del cumplimiento estricto de los requisitos de cada estándar y del análisis operativo de cada fondo. De igual manera, el derecho de un FPO a los beneficios previstos en convenios para evitar la doble imposición (CDI) exige verificar, en cada tratado, si el fondo es un “fondo de pensiones reconocido” y si cumple las condiciones exigidas para ser considerado residente. Por tanto, la calificación debe realizarse caso por caso.
FUNDAMENTACIÓN
4. La Ley 100 de 1993 creó los FPO dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Todos los trabajadores dependientes deben afiliarse y cotizar obligatoriamente a un fondo de pensiones, con aportes a cargo del empleador y del trabajador. Los trabajadores independientes que deseen cobertura también deben cotizar sobre sus ingresos. Los FPO son administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo que asegura el control estatal.
5. En materia fiscal, los FPO no son contribuyentes del impuesto sobre la renta. La Ley 100 dispone que los recursos de los FPO están exentos de impuestos y que los aportes obligatorios y sus rendimientos no constituyen renta ni ganancia ocasional. Esta exención refleja su finalidad previsional y las sumas abonadas sólo pueden
retirarse para pensión; retiros anticipados están gravados, lo cual restringe el acceso a los recursos antes de la jubilación.6. Estas características muestran que los FPO tienen una finalidad de seguridad social, están regulados y supervisados por el Estado y cuentan con un régimen fiscal de exención. Sin embargo, el cumplimiento irrestricto de las condiciones de los convenios internacionales para que este tipo de FPO's accedan a sus tratamientos no es validado por la normatividad doméstica por el hecho de categorizarse como un FPO.
7. En consecuencia, si la consulta pretende analizar la clasificación de los FPO bajo los convenios o estándares internacionales de que trata la Ley 1661 de 2013, por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal”, cada fondo debe demostrar que cumple todos los criterios exigidos por cada estándar internacional objeto de estudio (entre ellos, el límite del 5 % por beneficiario, el financiamiento patronal y la restricción de retiros) para así aplicar los beneficios derivados de éstos.
8. En cualquier caso, la Administración tributaria mantiene la facultad de valorar el riesgo de evasión fiscal y determinar, caso por caso, si una entidad es una institución financiera no sujeta a reporte, ya que la clasificación automática de todos los FPO como instituciones no sujetas a reporte podría dificultar la evaluación de riesgos y contradecir la facultad prevista en el numeral 2.1.3 del artículo 1.6.9.1 de la Resolución 227 de 2025.
9. Ahora, respecto a los CDI suscritos por Colombia, éstos no utilizan el término “fondo de jubilación o retiro de participación amplia”. Algunos tratados recientes, como la Convención de la Alianza del Pacífico (Ley 2105 de 2021), definen la expresión “fondo de pensiones reconocido” y, para Colombia, incluyen expresamente a los FPO regulados por la Ley 100 de 1993 y administrados por las AFP vigiladas por la Superintendencia Financiera. El tratado señala que un fondo de pensiones reconocido se considera “persona” y “residente” para efectos de los convenios. Pero esta particularidad no podría asimilarse de forma automática a que todos los FPO colombianos son “fondo de jubilación o retiro de participación amplia” para efectos de la aplicación de todos los convenios.
10. Adicionalmente, el Modelo de Convenio de la OCDE de 2017 también incorpora la figura de “fondo de pensiones reconocido”. Define esta entidad como una organización constituida en un Estado, con personalidad jurídica según su ley tributaria, creada y operada exclusivamente para administrar o pagar pensiones y regulada como tal por el Estado. El artículo 4(1) del modelo se modificó para incluir a los fondos de pensiones reconocidos como residentes aunque estén exentos de impuestos. Los comentarios oficiales explican que el propósito de la reforma es asegurar que un fondo de pensiones goce del estatus de residente a efectos del tratado independientemente de su exención doméstica, siempre que cumpla los requisitos para ser “fondo de pensiones
reconocido”.
11. No obstante, no todos los CDI suscritos por Colombia contienen estas definiciones. La aplicación de beneficios (como la exención o reducción de retenciones) a los FPO depende de que el respectivo tratado reconozca a los fondos de pensiones como residentes y determine los beneficios aplicables. Por tanto, para establecer si un FPO puede acceder a beneficios de un CDI, se requiere revisar el tratado específico, constatar que se trata de un fondo de pensiones reconocido según la definición del convenio y demostrar el cumplimiento de las condiciones. La calificación no puede hacerse de manera general para todos los CDI ni para todos los
FPO.
12. Por consiguiente, el análisis debe realizarse de forma individual, verificando si el fondo se ajusta a la definición del tratado y si cumple sus requisitos operativos. Así, aunque los FPO pueden, en principio, ser considerados fondos de participación amplia, su reconocimiento bajo estándares internacionales o tratados debe sustentarse en un análisis casuístico y no puede afirmarse de manera general para todos los FPO.
13. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución
DIAN 91 de 2021. Ir al inicio Compilación Jurídica DIAN
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