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DIAN - Concepto 0784 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 0784 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzadaNovedades y boletinesTributarioAduaneroCambiarioNormatividad institucional DIANEncuesta y enlaces Concepto 784 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 000784 int 0104 DE 2026 (enero 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 3 de febrero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho TributarioBanco de Datos Otras Disposiciones Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas de carácter general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitidatendrá un alcance general y abstracto, sin referirse a situaciones de carácter particular o concreto y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Mediante el radicado de la referencia, se eleva solicitud a este despacho para que se ordene la devolución de los recursos retenidos porconcepto de impuestos, con fundamento en la decisión proferida por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio deBogotá, dentro de un trámite de amigable composición promovido por uno de los contratistas de la Sociedad Fiduciaria de DesarrolloAgropecuario S.A. - Fiduagraria S.A.

3. En dicha decisión, el amigable componedor ordenó a Fiduagraria la devolución de los valores retenidos durante la ejecución de uncontrato de obra. Del contexto de la solicitud se infiere que el contratista objeto de retención pertenece al Régimen Tributario Especial.4. Sobre el particular, este Despacho en uso de sus competencias doctrinales, hace las siguientes presiones de carácter general: 4.1. El artículo 59 de la Ley 1563 de 2012[3] define la amigable composición como un mecanismo alternativo de solución de conflictos,mediante el cual las partes de un contrato –ya sean particulares o entidades públicas– delegan en un tercero la facultad de dirimir, con fuerza vinculante y naturaleza contractual[4], las diferencias que surjan con ocasión del vínculo negocial. La decisión adoptada por el amigable componedor produce efectos jurídicos equivalentes a los de una transacción[5] y obliga a las partes a su cumplimiento[6]. No obstante, dicha obligatoriedad no le confiere carácter jurisdiccional ni le otorga fuerza procesal de sentencia judicial[7], lo que significaque no sea oponible a terceros. 4.2. Por su parte, el artículo 60 de la misma disposición señala que el amigable componedor podrá «precisar el alcance o forma decumplimiento de las obligaciones derivadas de un negocio jurídico, determinar la existencia o no de un incumplimiento contractual ydecidir sobre conflictos de responsabilidad suscitados entre las partes, entre otras determinaciones», lo cual implica que, siempre que elobjeto del conflicto sea de libre disposición, el componedor puede adoptar cualquier clase de determinación resolutiva.

4.3 La retención en la fuente, como mecanismo orientado a facilitar la gestión tributaria en cabeza de la administración de impuestos, al tiempo de asegurar el recaudo del impuesto de renta de forma anticipada y gradual[8], es de creación legal[9], lo que significa que, en principio, le corresponde al legislador en virtud de su facultad impositiva[10], definir que ingresos están sometidos a retención[11], al tiempo de quienes serán sus agentes de percepción[12]. 4.4. En ese sentido, la determinación de qué está sujeto o no a retención en la fuente no es un asunto de libre disposición de las partes,sino reglado. 4.5. Tratándose de contribuyentes pertenecientes al Régimen Tributario Especial (RTE), el beneficio neto o excedente determinadoconforme al artículo 357 del Estatuto Tributario (E.T.) tendrá el carácter de exento y, en principio, no estará sometido a retención en lafuente, siempre que se destine directa o indirectamente al desarrollo del objeto social y la actividad meritoria. 4.6. Sin embargo, el legislador ha previsto dos excepciones a dicha exención, estableciendo que estarán gravadas con el impuesto sobrela renta: (i) la porción del beneficio neto o excedente que no se reinvierta en el objeto social; y (ii) los ingresos obtenidos en la ejecuciónde contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera sea su modalidad. En estos casos, conforme lo dispone el artículo 358 del

E.T., la entidad estatal deberá practicar la retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta[13]. 4.7. Asimismo, conforme el parágrafo 1 del artículo 102 del E.T. corresponde a la fiducia practicar retención en la fuente sobre losvalores pagados o abonados en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los beneficiarios de estos ingresos. 4.8. Ahora bien, cuando se practiquen retenciones en la fuente sobre ingresos no sujetos al impuesto –es decir, respecto de lo no debido– el artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016 contempla el procedimiento para su reintegro[14]. En efecto, el agente retenedor podráefectuar la devolución previa solicitud del interesado, acompañada de las pruebas pertinentes, cuando a ello hubiere lugar. 4.9. El reintegro podrá efectuarse dentro del mismo período en el que se realiza la retención, con lo cual el agente retenedor podrádescontar el valor devuelto a las retenciones por declarar y consignar. Si estas resultan insuficientes, el saldo podrá imputarse enperíodos posteriores. Para tal efecto, el agente de retención deberá: (i) Anular el certificado de retención, si ya hubiere sido expedido; y (ii) Obtener del solicitante una manifestación expresa en la que conste que la retención no ha sido imputada en su declaración de renta,cuando el reintegro se realice en una vigencia fiscal distinta a aquella en la que se efectuó la retención.

4.10. Tal como lo ha precisado este Despacho[15], el reintegro por parte del agente retenedor constituye la primera opción a consideraren los eventos en que se verifique la improcedencia de la retención practicada. Esta regla resulta aplicable, mutatis mutandis, a valores cuya administración corresponde a la DIAN, aun cuando no estén asociados directamente al impuesto sobre la renta[16]. 4.11. No obstante, también es procedente acudir al mecanismo previsto en el artículo 850 del E.T., el cual faculta a la AdministraciónTributaria para devolver los pagos realizados sin causa legal, aplicando el mismo procedimiento de las devoluciones de saldos a favor.Para tal fin, deberá seguirse lo dispuesto en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016.

5. Así las cosas, se informa que, si bien la decisión adoptada por el amigable componedor en el marco de una controversia contractualentre la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - Fiduagraria y uno de sus contratistas produce efectos vinculantes entrelas partes, en virtud de su naturaleza transaccional y contractual, dicha determinación no tiene efectos frente a la AdministraciónTributaria y no puede, por sí sola, justificar la devolución de retenciones en la fuente practicadas.

6. Tal como se expuso, la sujeción a retención en la fuente, al igual que la designación de agentes de percepción, son materias de reservalegal o reglamentaria, por lo que se encuentran fuera del ámbito de libre disposición de las partes contractuales. En consecuencia, laeventual improcedencia de una retención debidamente demostrada solo puede ser corregida mediante los mecanismos previstos en lanormativa tributaria vigente, antes explicados.7. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria,aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN:https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021. 3. «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones»

4. Cfr. C. Const. Sent., SU-091, feb. 2/2000. M.P. Alvaro Tafur Galvis. En esta sentencia, aclara la Corte que: «la actividad de losamigables componedores no tiene el carácter de función pública; ella se enmarca dentro del ámbito contractual y exterioriza laestipulación derivada de la autonomía de la voluntad»

5. El articulo 2469 del C.C. define el contrato de transacción como: «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigiopendiente o precaven un litigio eventual». Sobre sus efectos, los artículos 2483 y 2484 ibidem indica que tendrá el efecto de: «cosajuzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes»,y la transacción solo surte efectos jurídicos entre los contratantes.

6. Cfr. Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de comercio de Bogotá, 2024. Buenas prácticas y experiencia en la amigablecomposición. Disponible en: https://bibliotecadigital.ccb.org.co/server/api/core/bitstreams/9f944622-c635-4cc3-89e8-69181641d5c7/content#:~:text=Lao/o20decisio/oC3o/oB3no/o20delo/o20panelo/o20de,parao/o20solicitaro/o20lao/o20dedaratoria%20de.

7. En sentencia T-017 del 2005, se refirió la Corte Constitucional a los efectos de los fallos de los amigables componedores,precisando que: «las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestación del ejerciciode la función jurisdiccional del Estado, pues al tenor de lo expresado en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha funciónse limita a las figuras procesales de la conciliación, el Arbitramento y los jurados de conciencia. Son estas las instituciones quepertenecen a la esfera del derecho procesal y a las cuales les resultan exigibles todas las garantías del debido proceso (C.P. art.29), entre ellas, Los derechos de defensa, contradicción, impugnación, etc.»

8. Cfr. Artículo 367 del Estatuto Tributario.

9. Cfr. Articulo 366 del Estatuto Tributario.

10. Esta facultad impositiva, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, reviste un carácter amplio y discrecional, peroligado al principio de legalidad (C. Const. Sent. C-711 de 2001), que habilita al legislador para configurar a través de la ley loselementos estructurales del tributo conforme a los fines de su propia política fiscal (C. Const. Sent. C-222 de 1995), lo que a suvez le permite «crear, modificar, disminuir, aumentar o eliminar tributos o establecer deducciones tributarias y fijar o limitar suscaracterísticas, entre ellas sus beneficiarios» (C. Const. Sent. C-324 de 2022).

11. Esto, sin perjuicio de la facultad dada al Gobierno nacional en el artículo 366 del Estatuto Tributario para establecer retenciones en lafuente.

12. Cfr. Articulo 368 del Estatuto Tributario.

13. El artículo 1.2.4.2.88 del Decreto 1625 de 2016 señala que dicha retención será hecha a las tarifas vigentes.

14. En Oficio 906178 de 2022, la doctrina de este despacho interpretó el término «reintegro» en su sentido natural y obvio como «elpago de un dinero o especie que se debe», esto es, el pago del valor que fue retenido indebidamente.

15. Cfr. Concepto DIAN No. 013278 de 2025.

16. En efecto, en Concepto No. 013278 de 2025 este despacho precisó que dicho procedimiento no establecía excepciones para suaplicación, lo que le permite ser usado en operaciones de reintegro de valores pagados indebidamente a la DIAN.

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