DIAN - Concepto 083317 de 30-12-2002
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 083317 de 30-12-2002
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2002
CONCEPTO No. 083317 (30 de Diciembre de 2002) PROBLEMA JURIDICO A PARTIR DE QUE FECHA SE GENERAN LOS INTERESES MORATORIOS PARA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN O DE
REVISIÓN DE VALOR POR OBLIGACIONES ADUANERAS?
TESIS JURIDICA LOS INTERESES MORATORIOS PARA LAS LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN O DE REVISIÓN DE VALOR POR OBLIGACIONES ADUANERAS SE CAUSAN A PARTIR DE VENCIMIENTO DEL PLAZO OTORGADO PARA PAGAR LOS TRIBUTOS ADUANEROS,
CONSIDERANDO CADA CASO EN PARTICULAR.
INTERPRETACION JURIDICA Mediante oficio radicado con el No. 01751 del 16-08-2002 la Subdirección de Recaudación de la DIAN, solicita aclaración respecto a la aplicación del oficio No. 825 de 14-12-01 en cuanto de manera adversa a lo expuesto en el Concepto 098 de 2002, dispuso que los intereses de mora de obligaciones aduaneras se liquidan a partir de la fecha de presentación en bancos de la declaración de importación. Sobre el particular y teniendo en cuenta que efectivamente el oficio citado es contrario al Concepto 098 de 2002, este despacho estima pertinente revocarlo ratificando los argumentos expuestos en el concepto 098 del 2002 y con fundamento en los que se indican a continuación, no obstante que la Circular 175 de 2001 del Director General, sobre seguridad jurídica, es clara al precisar que las áreas de la entidad deberán sujetar sus actuaciones e
instrucciones a la Constitución, a la Ley, a los reglamentos y al último concepto vigente sobre la materia , que haya sido expedido por la Oficina Jurídica. Especificó el oficio 825 del 2001 que las obligación aduanera de pago de los tributos aduaneros de las declaraciones, nace cuando esta es presentada en los bancos, conclusión que no es acertada por cuanto el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 establece que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional y comprende: - La presentación de la Declaración de Importación, - El pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, - La obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación y presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, - Atender las solicitudes de información y pruebas y - Cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Como se observa, la obligación aduanera se genera con la introducción de la mercancía al territorio nacional y es una obligación compleja en el sentido de que no se agota en un sólo instante, sino con el cumplimiento de las diferentes obligaciones que comprende. En consecuencia, el pago de los tributos aduaneros que es una de las obligaciones que comprende la "obligación aduanera", debe efectuarse previo el cumplimiento de En consecuencia, el pago de los tributos aduaneros que es una de las obligaciones que comprende la "obligación aduanera", debe efectuarse previo el cumplimiento de la presentación de la declaración a través del sistema informático aduanero y de la aceptación de la misma ,
la cual se entiende cuando la autoridad aduanera, le asigna el número y fecha correspondiente; el cual como se indicó en el concepto 098 del 2002 debe efectuarse dentro del plazo indicado el artículo 124 del Decreto 2685 de 1999, que comprende:
1. El del termino de almacenamiento, que puede ser: - Dos (2) meses, contados desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional prorrogable hasta por otros dos (2) meses adicionales en los casos autorizados por la autoridad aduanera. Art. 115, Dec. 2685/99).
2. Si se trata de Declaración Anticipada, será el que corresponda al plazo para presentar la Declaración de Importación.
De lo anterior se observa que la obligación aduanera no nace con la presentación en bancos de la declaración de importación para su pago, sino con la introducción al territorio nacional lo cual conlleva el cumplimiento no sólo de la obligación de pago de los tributos aduaneros, sino también de las demás obligaciones previstas en la norma. De otro lado, en lo referente al pago de los tributos aduaneros, la norma consagra un plazo específico, que se constituyen en una garantía para el declarante por cuanto representa el límite dentro del cual se puede liquidar la obligación y crea para la administración a su vez la obligación de respetarlo, toda vez que el pago efectuado hasta el último día del vencimiento del plazo, estaría en tiempo, por lo tanto sólo a partir de ese momento seria dable generar los intereses moratorios, en el evento de incumplimiento. En ese sentido, a través de concepto Jurídico No. 098 de 2002, esta Oficina aclaró, entre otros aspectos, que para las modalidades de importación
ordinaria, reimportación por perfeccionamiento pasivo, reimportación en el mismo estado y reimportación en cumplimiento de garantía, los intereses de mora se causarán a partir del vencimiento de los dos (2) meses de introducida la mercancía al territorio nacional, o de los cuatro (4) meses si se autorizó la prórroga ; haciendo referencia en general al termino de almacenamiento consagrado en la legislación aduanera, sin que esto implique que se trata de dos momentos diferentes, toda vez que sobre una misma mercancía que ingresa al territorio nacional, se da uno o el otro. En conclusión, al existir una posible contradicción entre los pronunciamiento precitados se confirma en todas sus partes el concepto 098 del 2002 y se revoca el oficio No. 825 del 14 de diciembre del 2001. CTOR