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DIAN - Concepto 1 de 04-03-2008

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 1 de 04-03-2008
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2008

61.00.001-0030 Bogotá D.C., 4 de febrero de 2005 Doctora

BETTY ALFONSO RODRÍGUEZ

Departamento de Materiales y Servicios Carrera 7 No. 71-21 Oficina 501 Edificio Avenida Chile - Torre B Bogotá Concepto No 0001 DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.- Importaciones temporales al amparo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación Cordial saludo doctora Alfonso: En desarrollo de la función de interpretar las normas de valoración, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, resolvemos en términos generales la consulta formulada en relación con lo obligación que tienen los Usuarios Aduaneros Permanentes de presentar como documento soporte de la Declaración de Importación, la Declaración Andina del Valor cuando realicen Importaciones Temporales al amparo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación, en cuyo marco se pregunta:

1. Es viable mantener la exención del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999?.

2. Es viable conceder tal exención a los Usuarios Aduaneros Permanentes, plan vallejistas, en la modalidad de bienes de capital y repuestos?

TESIS: Es viable mantener la exención que consagra el literal f) del artículo 244, del Decreto 2685 de 1999, exclusivamente para los bienes de capital y repuestos ingresados al país al amparo de Importaciones Temporales en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación.

Un análisis de conjunto de los artículos 162, 241 y 244 del Decreto 2685 de 1999; 3, 8 y 25 del Decreto 4431 de 2004 y demás

disposiciones concordantes, permiten inferir las siguientes interpretaciones: - El artículo 241 del Decreto 2685 de 1999 establece la obligación de diligenciar y firmar el formulario de Declaración Andina del Valor, cuando el valor FOB total determinado en la Declaración de Importación es igual o superior a US$5.000.00 de los Estados Unidos de Norteamérica. Por su parte el artículo 244 del mismo decreto enuncia taxativamente los casos en los cuales el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad discrecional, exonera del cumplimiento de tal obligación a determinados declarantes. - El literal f) del artículo 244 al aludir a la “Importación Temporal para Perfeccionamiento Activo”, ampara de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Decreto 2685 de 1999, las siguientes clases de importación: Importaciones Temporales para Perfeccionamiento Activo de Bienes de Capital. Importaciones Temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación. Importaciones Temporales para Procesamiento Industrial. Como se observa en la segunda clase de importación citada se encuentran los plan vallejistas, entendiéndose por ende, exonerados de diligenciar y firmar la Declaración Andina del Valor. - El artículo 3 del Decreto 4431 de 2004, norma con fuerza de ley que adiciona el artículo 169 del Decreto 2685 de 1999, al establecer la Declaración Andina del Valor como documento soporte de la correspondiente modalidad, excluye como declarantes exonerados de su diligenciamiento y firma a los plan vallejistas, exclusivamente en el caso de Importaciones Temporales en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y

173 b) del Decreto Ley 444 de 1967. - Atendiendo a uno de los criterios de interpretación de la ley que consagra el Código Civil, es del caso observar que la finalidad que tuvo el Gobierno Nacional al adoptar la medida en comentario, fue contar con instrumentos como la Declaración Andina del Valor, que le permitieran establecer un mayor control de los valores en aduana declarados con ocasión de la Importación-Exportación de materias primas e insumos, en ejecución de los Sistemas Especiales en referencia, objeto central de su actividad productiva. Esto explica el énfasis puesto en el inciso final del artículo 8 del Decreto 4431 de 2004, al destacar la base sobre la cual se aplicaría la sanción del 50%, de haber lugar a ella, en la situación de las materias primas e insumos, sin perjuicio de la sanción que también corresponde aplicar en el caso de los bienes de capital y repuestos. Así mismo, es pertinente anotar que conforme al artículo 1 del Decreto 1811 de 2004, “El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solo podrá aprobar solicitudes de nuevos programas o modificaciones a los programas vigentes de bienes de capital y repuestos contemplados en el artículo 173 literal c) del Decreto-ley 444 de 1967, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive ”. Esta medida hace aún mas inoperante el control a bienes de capital y repuestos en el marco del Decreto 4431 de 2004. - La expresión “cuando a ello hubiere lugar” utilizada en el contexto del literal g) que se adiciona al artículo 169 del Decreto 2685 de 1999, conforme al artículo 3 del Decreto 4431 de 2004, debe entenderse en el sentido que la Declaración Andina del

Valor y sus documentos soporte sólo deben diligenciarse y firmarse cuando el valor FOB total determinado en la Declaración de Importación sea igual o superior a US$5.000 de los Estados Unidos de Norteamérica. Se concluye, entonces, que al tenor del artículo 25 del Decreto 4431 de 2004, el literal f) del artículo 244 del Decreto 2685 de 1999, queda derogado únicamente en el aparte que amparaba las Importaciones Temporales en Desarrollo de Sistemas Especiales de Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967. Cordial saludo,

(ORIGINAL FIRMADO)

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/MGP/GGC/ATV

Rad.2005/1161/1166

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