DIAN - Concepto 1 de 11-02-2022
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 1 de 11-02-2022
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2022
CONCEPTO TÉCNICO UNIFICADO 001 DE 2022
De conformidad con lo señalado en el artículo 23 del Decreto 1742 de 2020, se expide el presente concepto técnico para la determinación del valor en aduana de las mercancías que adquieren uso u obsolescencia después de su compra o adquisición y antes de su importación, y se precise de un criterio razonable en aplicación de las normas de valoración aduanera, en especial la Resolución 1456 de 2012 de la Secretaria General de la Comunidad Andina y la Resolución 046 de 2019 modificada por la Resolución 039 de 2021, ambas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales1.
I. TEMA Reglamentar los criterios a tener en cuenta para la determinación del valor en aduana de las mercancías que adquieren uso u obsolescencia después de su compra o adquisición y antes de su importación, a partir de un precio base que se tendrá en cuenta para la aplicación de los porcentajes de depreciación o demérito, si hay lugar a ello; así mismo impartir las directrices para la valoración cuando no haya lugar a rebajas por depreciación.
II. FUNDAMENTO LEGAL - Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) - Decisión 571 de 2003 de la Comunidad Andina - Resolución 1684 de 2014 de la Secretaria General de la Comunidad Andina
(modificada parcialmente por la Resolución 1828 de 2016) mediante la que se adopta el Reglamento Comunitario - Resolución 1456 - Secretaria General de la Comunidad Andina por la que se regulan algunos casos especiales de valoración
- Instrumentos técnicos del Comité Técnico de Valoración en Aduana - Decreto 1165 de 2019 modificado por el Decreto 360 de 2021 - Resolución 046 de 2019 modificada por la Resolución 039 de 2021 - DIAN 1 En adelante toda mención a la Resolución 1456, debe entenderse como la Resolución 1456 de 2012 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. Así mismo, la mención a la Resolución 046 y a la Resolución 039, se entenderá como la Resolución 046 de 2019 y la Resolución 039 de mayo 7 de 2021 de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co
III. TESIS ¿En el marco de la valoración aduanera, cuál es el procedimiento técnico que debe ser aplicado a fin de obtener el precio base para el cálculo de las rebajas por depreciación u obsolescencia y el valor en aduana correspondiente? así mismo, ¿cómo debe ser determinado el valor en aduana de una mercancía importada en estado de uso que no clasifica para ser depreciada?
IV. DESARROLLO En primer lugar, se debe considerar que existe una sola técnica de valoración aplicable a toda mercancía importada, la que se desprende de lo estipulado en el Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC); es decir, no pueden existir procedimientos o mecanismos diferentes a utilizar en la
determinación de un valor en aduana.
A. Mercancías usadas u obsoletas que fueron adquiridas en ese estado Tratándose de mercancías usadas u obsoletas, es importante establecer si fueron adquiridas en estado de uso u obsolescencia según factura comercial o documento que haga sus veces, o si adquirieron tal estado después de su compra o adquisición.
En el primer caso, si las mercancías a valorar fueron adquiridas en estado de uso u obsolescencia, según factura comercial o documento que haga sus veces, procede la utilización de la técnica de valoración desde el método principal llamado del Valor de Transacción de las mercancías importadas, hasta encontrar el primero que permita aplicarlo. En el segundo caso, cuando las mercancías a valorar quedaron en estado de uso u obsolescencia después de su compra o adquisición y antes de su importación, definitivamente no procede la aplicación del método del Valor de Transacción o método 1, debido a que la mercancía que va a ser valorada no presenta el mismo estado en que fue adquirida según documentos comerciales. A estos efectos se aplicará lo dispuesto en el siguiente apartado.
B. Mercancías usadas u obsoletas que quedaron en estado de uso u obsolescencia después de su compra o adquisición y antes de su importación, que pueden ser objeto de rebajas por depreciación u obsolescencia Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN
Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co En este caso, probablemente después de intentar aplicar uno a uno y en su orden
los métodos secundarios en defecto del principal, se tendrá que acudir al procedimiento del último recurso previsto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración, el que prevé la utilización de criterios razonables que sean compatibles con los principios y las disposiciones generales del mismo Acuerdo y el artículo VII del GATT de 19942, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación, independientemente de que la información tenga su origen en el exterior y que pueda ser comprobada por la Aduana, tal como lo señala la Opinión Consultiva 12.3 del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas - OMA. La Resolución 1456 establece los criterios para la determinación del valor en aduana, en aquellos casos especiales en los que se deba aplicar el método del Último Recurso; en el tema que se está desarrollando, tal situación se da por la particular naturaleza de las mercancías importadas objeto de valoración. Así, tratándose de mercancías que adquieren uso u obsolescencia después de su compra o adquisición, pero antes de su importación, la Resolución 1456 en el artículo 5 dispone que el valor en aduana se determina a partir de uno de estos criterios: a) Precio de referencia establecido para la mercancía, idéntica o similar, usada u obsoleta que se importa, sin efectuar depreciación o aplicar obsolescencia, según corresponda. b) Precio de referencia establecido para la mercancía idéntica o similar en estado nuevo, al cual se aplicará la depreciación u obsolescencia, según corresponda. c) Precio en términos FOB pagado por tales mercancías, en el estado en que
fueron adquiridas, al cual se aplicará la depreciación u obsolescencia correspondiente. d) Precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador. La resolución en cuestión no establece un orden de prioridad en estos criterios, simplemente dispone la aplicación de uno de ellos; sin embargo, en su artículo 4 respecto a la reglamentación interna de cada País Miembro, señala que el orden de aplicación de los criterios establecidos en la misma, “podrá ser reglamentado por la legislación interna de cada País Miembro, para su mejor aplicación”; adicionalmente también deja para la legislación nacional de cada País Miembro, la 2 Introducción General y demás disposiciones del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 – GATT (Acuerdo sobre Valoración de la OMC) y Artículo VII del GATT de 1994. Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co reglamentación del tipo de mercancía que puede ser depreciada y los porcentajes de depreciación y obsolescencia que deban ser aplicados. En efecto, la Resolución 046 en su artículo 364 parágrafo 1, establece el orden de aplicación de tales criterios cuando enumera los documentos que permiten conocer el precio base; reglamenta el tipo de mercancía usada u obsoleta que
puede ser objeto de rebajas por demérito o depreciación según los artículos 357 y 3643 y regula el procedimiento a seguir respecto al cálculo del valor actual de tal mercancía, para lo cual intervienen tres variables: • la vida útil o estado actual del bien desde la fecha de su fabricación, compra o adquisición hasta la fecha de presentación de la declaración de importación, • el precio base sobre el cual se aplicarán los porcentajes o coeficientes de depreciación o demerito, y • la cuota o coeficiente de depreciación o rebaja por año calendario completo de uso u obsolescencia4, hasta un máximo del 70%. De conformidad con los artículos 357 y 364 de la Resolución 046, el precio base sobre el cual se aplica la depreciación o el demérito, es el precio de la mercancía en el estado en que se haya negociado en el año respectivo, puesta en el país o lugar de compra o adquisición en el puerto o lugar de embarque, sin incluir gastos de entrega hasta el territorio nacional ni otros conceptos ajenos al precio del bien como tal. Si la mercancía tiene accesorios no incluidos en los documentos que respalden la compra u operación, deben ser sumados para establecer el precio base de compra o adquisición. El parágrafo 1 del artículo 364 de la Resolución 046 modificado por el artículo 130 de la Resolución 039, enumera los documentos que respaldan la operación y que permiten conocer el precio base sobre el que se aplicará la depreciación, para lo cual establece un orden sucesivo y excluyente, así:
1. Factura comercial de la primera compraventa o la de la adquisición en estado de uso.
2. Certificación del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior, en
donde conste el precio de la mercancía cuando nueva y la fecha de su fabricación. Tal certificación podrá ser expedida por el concesionario o el 3 Este artículo está parcialmente modificado por el artículo 130 de la Resolución 039 de mayo 7 de 2021 de la DIAN. 4 El artículo 357 de la Resolución 046 señala que, “Si al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera no ha transcurrido un año completo, el demérito será proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de compra o adquisición hasta la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.” Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co representante de la marca en Colombia, cuando no sea posible obtenerla en el extranjero.
3. Soporte del precio de referencia correspondiente a la mercancía cuando nueva, en el año de su fabricación.
Y como última opción, el precio base estimado por un perito o experto en la materia, independiente del importador y vendedor; tal estimación debe estar fundamentada en soportes documentales que sean comprobables por la autoridad aduanera, en ausencia de los documentos de que tratan los numerales 1, 2 y 3 anteriores. La factura comercial de la primera compraventa o la de la adquisición en estado de uso, podrá admitirse en copia, fotocopia o en archivo digital, cuando no se disponga de su original por el número de años transcurridos desde entonces, que hace que este documento no se encuentre, ya no exista o se desconozca la
ubicación de quien la expidió. Estos documentos en defecto del original, la que debe ser privilegiada, deben contar con la certificación del revisor fiscal de la empresa. Cuando no se pueda obtener la factura comercial de la primera compraventa o la de la adquisición en estado de uso en ninguna de sus formas, ni la certificación del fabricante o del distribuidor o vendedor en el exterior o de su concesionario o representante en Colombia, se debe acudir a los precios de referencia de mercancía idéntica o similar, con el cumplimiento de las directrices señaladas en el artículo 55 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. De no contar con precios de referencia, se utilizará la estimación del precio base por parte de un perito o un experto en la materia, para lo que se podrán utilizar fuentes de información disponibles en el territorio nacional que no incluyan conceptos nacionales o ajenos al valor de la mercancía como tal, por ejemplo, los gastos internos o impuestos de alguna naturaleza, entre otros; estas fuentes pueden ser los estudios de avalúo contratados por la empresa de que se trate, antecedentes de declaraciones aduaneras de importación con valores para mercancía idéntica o similar en el mismo estado de uso, los formularios de movimiento de mercancías que fueron elaborados al momento de la introducción de las mercancías a zona franca o los registros contables debidamente certificados por el revisor fiscal, siempre y cuando dichos registros contables muestren claramente el precio o valor de la mercancía en términos FOB en el lugar de embarque. Por su parte, para conocer el precio base sobre el que se reconocerá el demerito
por obsolescencia, el artículo 357 de la Resolución 046 remite a los criterios del artículo 5 de la Resolución 1456, en cuyo caso se aplicarán en el mismo orden Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co establecido para la depreciación, es decir, en primer lugar, el precio FOB pagado por la mercancía en el estado en que fue adquirida en el año respectivo, según factura comercial o certificado obtenido del fabricante, distribuidor, vendedor o su representante; en segundo lugar, el precio de referencia para mercancía idéntica o similar en estado nuevo y por último, el precio estimado por un perito o experto en la materia, independiente del comprador y vendedor. Al precio base obtenido según los párrafos anteriores, se aplicará una rebaja del 10% por obsolescencia por cada año calendario transcurrido desde la fecha de compra o adquisición hasta la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera; y para las mercancías usadas, se aplicarán los porcentajes de depreciación señalados en el artículo 364 de la Resolución 046 por año completo de uso. En cualquier caso, el tope máximo será del 70%. Una vez obtenido el valor actual de la mercancía usada u obsoleta, se deben sumar los gastos de entrega ocasionados por el transporte de tal mercancía desde el lugar de embarque hasta el lugar de importación o de introducción a una zona
franca. En todo caso, en la aplicación de los criterios razonables para la determinación tanto del precio base como del valor en aduana, no podrán ser utilizados valores arbitrarios o ficticios que no estén soportados documentalmente, tal como lo prevé el artículo 7.2 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y los principios y disposiciones generales del mismo Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994.
C. Mercancías usadas que fueron adquiridas en estado nuevo y quedaron en estado de uso después de su compra o adquisición y que no pueden ser objeto de rebajas por depreciación El artículo 364 de la Resolución 046 estableció que solo podrán ser objeto de depreciación por uso, las máquinas y equipos de los capítulos 84 y 85, los vehículos de los capítulos 86, 87, 88 y 89 y los equipos del capítulo 90 del arancel de aduanas. De esta manera no podrán depreciarse las mercancías que arancelariamente no clasifiquen de esta manera. Tampoco podrán depreciarse los muebles y enseres, equipos de oficina, materias primas y por sus especiales características, las antigüedades, modelos de época o de colección, los motores, partes y accesorios, salvo las tuberías para conducción de petróleo o gas.
Si se importan al territorio nacional mercancías procedentes del exterior o de zona franca que adquirieron uso después de su compra, pero antes de su importación, que no pueden ser depreciadas, serán valoradas en todo caso teniendo en cuenta el estado que presenten al momento de la valoración. Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera
Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co Al aplicar la técnica prevista en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y señalada en el artículo 3 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se debe considerar que el primero de estos métodos denominado del Valor de Transacción de las mercancías importadas, no podrá ser aplicado por tratarse de mercancías que no presentan el mismo estado en que fueron compradas. Al descartar el primero de los métodos, se aplicarán los métodos secundarios en orden secuencial, en cuyo caso se deben cumplir todos los requisitos establecidos en las normas para cada uno de ellos; de llegar al último recurso, se podrán utilizar criterios razonables de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo, en especial evitando utilizar los criterios prohibidos por el artículo 7.2 del mismo Acuerdo. Para la utilización de criterios razonables se debe acudir a los datos disponibles en el territorio nacional, independientemente de que los mismos se originen en el exterior; de igual manera se tendrá en cuenta lo previsto en los artículos 48 y 49 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina. La información para aplicar un criterio razonable, puede encontrarse en los precios de referencia de mercancía idéntica o similar en el mismo estado de las mercancías importadas con las directrices señaladas en el artículo 55 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaria General de la Comunidad Andina; los estudios de avalúo sobre el valor actual de
las mercancías contratados por el importador; la información registrada en los formularios de movimiento de mercancías cuando se trate de una importación de mercancías procedentes de zona franca o los registros contables debidamente certificados por el revisor fiscal, siempre y cuando dichos registros muestren claramente el precio o valor de la mercancía en el estado que presente al momento de la valoración o al momento de la salida de zona franca hacia el territorio nacional. Para las mercancías importadas procedentes del exterior, hay que adicionar los gastos de entrega desde el lugar de procedencia hasta el lugar de importación y tratándose de mercancías importadas procedentes de zona franca, no habrá lugar a dicha adición, salvo que tales gastos desde el lugar de embarque hasta la introducción a zona franca no estén contenidos en el valor que se haya establecido para la mercancía. Sin perjuicio de lo afirmado en este apartado, cuando las mercancías fueron compradas o adquiridas en estado de uso y así lo demuestra la factura comercial o documento que haga sus veces, en la aplicación de la técnica de la valoración es posible utilizar el primero de sus métodos denominado del valor de transacción, Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co a partir del precio negociado por la mercancía en ese estado, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos estipulados para la aplicación de este primer método, con las comprobaciones de la autoridad aduanera a que haya lugar.
V. DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR
Atendiendo los lineamientos del artículo 336 de la Resolución 046, modificado por el artículo 120 de la Resolución 039, cuando se trate de mercancías que adquieren uso después de su compra y antes de su importación, para las que no es posible la utilización del método del valor de transacción (Artículo 1 del Acuerdo), no podrá ser llenada la parte de los cálculos aritméticos para la determinación del valor en aduana. En consecuencia, se configura el tercer evento de que trata el artículo 342 de la Resolución 046 citada, que requiere la declaración de un valor provisional, dado que no fue posible la aplicación del método del Valor de Transacción por incumplimiento de los requisitos estipulados en el Artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración. En tal caso se debe dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 343 de la Resolución 046, modificado por el artículo 123 de la Resolución 039 de mayo 7 de 2021.
VI. CONCLUSIÓN Para la valoración aduanera de las mercancías usadas, ya sea que se hayan comprado o adquirido en ese estado o hayan quedado en uso después de su compra y antes de su importación, es necesario en primer lugar contar con el cumplimiento de los requisitos previos de ley para su importación y conocer la subpartida arancelaria por la cual clasifican a efectos de determinar si es o no procedente la depreciación.
La importación de las mercancías usadas u obsoletas puede darse desde el exterior o desde una zona franca, en cualquier caso, hay que partir del estado que presenten tales mercancías al momento de su valoración. Para la determinación del valor en aduana de la mercancía que adquiere uso u
obsolescencia después de su compra y antes de su importación, es muy probable que se tenga que acudir al método del último recurso una vez agotados los métodos secundarios del 2 al 5; en este caso se aplicarán criterios razonables compatibles con los principios del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co Artículo VII del GATT de 1994, sin incurrir en las prohibiciones de que trata el artículo 7.2 del Acuerdo sobre Valoración. Si se debe partir de la estimación de un precio base por parte de un perito, cuando no se disponga de la factura comercial de la primera venta de la mercancía o no sea posible tener la certificación del proveedor o su representante en Colombia sobre el precio de la mercancía y su fecha de fabricación, o no se tenga un precio de referencia para mercancía idéntica o similar del mismo año de fabricación o compraventa, se debe aplicar el siguiente procedimiento técnico en el marco de la valoración aduanera:
1. Identificar el año de fabricación o fecha de compra del bien, de acuerdo con los documentos o certificaciones que se hayan utilizado.
2. Hacer una estimación del precio del bien en el año de su fabricación o de compra, puesto en el país o lugar de compraventa, de manera anterior a la importación al territorio nacional o introducción a zona franca.
3. Sobre el precio base estimado según el numeral anterior, aplicar el porcentaje
o coeficiente de depreciación u obsolescencia señalados en los artículos 357 y 364 de la Resolución 046, teniendo en cuenta las directrices contempladas en estos mismos artículos.
4. Al valor actual obtenido según el numeral anterior, sumar los gastos de entrega desde el lugar de procedencia en el exterior hasta el lugar de importación entendido como lo regula el artículo 7 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina y desarrollado en el artículo 350 de la Resolución 046.
5. El valor en aduana obtenido según el numeral anterior, se debe llevar directamente a la casilla correspondiente de la Declaración de Importación, sin perjuicio de que se presente también la Declaración Andina del Valor con los datos generales previstos en este formulario.
ANA CEILA BELTRÁN AMADO Subdirectora Técnica Aduanera Formule su petición, queja, sugerencia o reclamo en el Sistema PQSR de la DIAN Subdirección Técnica Aduanera Cra. 7 Nº 6C-54 piso 10 | 6017428973 - 3103158107 Código postal 111711 www.dian.gov.co