DIAN - Concepto 1 de 23-04-2004
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 1 de 23-04-2004
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2004
CONCEPTO GENERAL 00001
23/04/2004 Concepto general sobre los gastos de transporte y conexos en el contexto de la valoración aduanera. El Subdirector Técnico Aduanero, en ejercicio de la facultad de interpretar las normas sobre valoración aduanera de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, en atención a lo previsto en los artículos 1º y 8º del Acuerdo de Valoración de la OMC, 6º y 7º de la Decisión Andina 571; 237, 239, 245, 249, 252 del Decreto 2685 de 1999; 172 y 181 a 186 de la Resolución 4240 de 2000 y demás disposiciones concordantes, emite el presente Concepto General sobre gastos de transporte y conexos, para los efectos de la determinación del valor en aduana. CONSULTA 1 ¿Cuáles son los gastos de transporte y conexos que forman parte del valor en aduana y cuáles no forman parte del mismo? TESIS Forman parte del valor en aduana, todos aquellos gastos que se ocasionan por el traslado de las mercancías importadas y gastos relacionados, desde la fábrica hasta el lugar de importación. No forman parte del valor en aduana los gastos ocasionados por el traslado ulterior a la importación de dichas mercancías y gastos relacionados, tales como, los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales de transporte . FUNDAMENTO JURIDICO El párrafo 2º del artículo 8º del Acuerdo de Valoración de la OMC, en adelante denominado el acuerdo, faculta a los Países
Miembros para incluir o excluir del valor en aduana, todos o parte de los factores contenidos en los literales a), b) y c) del mismo. En desarrollo de esta facultad discrecional, el artículo 6º de la Decisión 571, establece que todos los elementos descritos en dicha disposición forman parte del valor en aduana, así fueren gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador. Dispone, igualmente, que no se entiendan comprendidos en ellos los gastos de descarga y manipulación en el puerto o lugar de importación, siempre que se distingan de los gastos totales del transporte. En consecuencia, los gastos de transporte y conexos que hacen parte del valor en aduana, son los siguientes: - Los gastos de transporte de las mercancías importadas desde la fábrica hasta el puerto o lugar de importación. - Los gastos de carga, descarga y manipulación y demás gastos conexos ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. La Opinión Consultiva 13.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana, en interpretación al artículo 8º del Acuerdo expresa: "Se deduce del contexto del párrafo 2º del artículo 8º que dicho párrafo se refiere a gastos relacionados con la expedición de las mercancías importadas (gastos de transporte y gastos conexos al transporte)". A su vez el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, entiende incluidos en los gastos de transporte y conexos relacionados en el párrafo 2º del artículo 8º del acuerdo, el acarreo, manipulación, adaptación para la exportación, manejo y entrega de la
mercancía hasta el puerto o lu A su vez el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, entiende incluidos en los gastos de transporte y conexos relacionados en el párrafo 2º del artículo 8º del acuerdo, el acarreo, manipulación, adaptación para la exportación, manejo y entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de embarque y los fletes, desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importación en Colombia. Como se indicó anteriormente, los gastos de descarga y manipulación en el lugar de importación, no son valores en aduana siempre que se distingan de los gastos totales del transporte. (Artículo 6º de la Decisión 571 y párrafo 3º de la Nota Interpretativa al artículo 1º del acuerdo). Como lo establece el Manual de Instructores elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera (Hoy Organización Mundial de Aduanas) al tratar el tema de los gastos de transporte, la manipulación abarca actividades conexas o inherentes al transporte material de las mercancías, como extender manifiestos, conocimientos de embarque, cartas de porte, obtener licencias de exportación y diligenciar cualquier disposición para el transporte. De otra parte, la expresión siempre que se distingan, de conformidad con el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, se entiende como la "...información o datos sobre gastos, costos, derechos, utilidad o cualquier otro relacionado con la actividad económica que se conozcan o que se indiquen separadamente del precio efectivamente pagado o por pagar, que aparezcan en la factura comercial, en el contrato de compraventa o de transporte, o en otros documentos comerciales que se presenten a efectos de la
valoración aduanera". CONSULTA 2 ¿Qué son gastos conexos? TESIS Son las erogaciones o desembolsos en los cuales se incurre durante el transporte y/o en razón o con ocasión del mismo, en virtud de una relación existente entre el servicio principal de transporte y los servicios accesorios que, como tales, derivan su existencia del primero. FUNDAMENTO JURIDICO Forman parte de los gastos de transporte, el valor del flete y sus recargos y de los gastos conexos, todas las erogaciones en que fue preciso incurrir para lograr una adecuada prestación del servicio correspondiente, valores qu e deberán estar soportados en los respectivos contratos y (o) facturas, según requerimientos formales para su comprobación en legal forma. Tanto los gastos de transporte como los conexos, propios del medio de transporte utilizado (aéreo, acuático, terrestre o intermodal) involucran los que ocasionan la gestión comercial, técnica, administrativa y financiera de la respectiva operación, sin los cuales y bajo el presupuesto de una necesidad y racionalidad del gasto, el servicio principal y (o) accesorios no se hubieran podido prestar o su prestación hubiera sido deficiente. Tales gastos se entienden incorporados en el valor total del contrato de transporte y de los que derivan su existencia de él. Para los efectos de la valoración, en términos prácticos, más que separar los gastos de transporte de los conexos lo importante es que, agrupados bajo el tratamiento de los que constituyen valor en aduana, sean declarados en su integridad según requisitos legales, Para los efectos de la valoración, en términos prácticos, más que separar los gastos de transporte de los conexos lo
importante es que, agrupados bajo el tratamiento de los que constituyen valor en aduana, sean declarados en su integridad según requisitos legales, sin perjuicio de su correcta identificación en la factura de cobro que expide el prestador del servicio , profesional en su área de actividad y como tal, conocedor de la real naturaleza de los contratos en que interviene. A su vez, el Comentario 7.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana ilustra la figura de los "gastos conexos" y en su aparte V, trae ejemplos de mercancías almacenadas temporalmente en el lugar de embarque por razones inherentes al transporte . En uno de ellos plantea la situación del importador que compra mercancías franco fábrica e incurre en gastos de almacenamiento en el puerto de exportación, mientras se espera la llegada del barco en el que se exportarán las mercancías. Concluye que gastos de esta índole, debidos al almacenamiento temporal de las mercancías durante el transporte, deberán considerarse gastos relacionados con el transporte de las mismas, tratados de conformidad con el artículo 8.2.b) del acuerdo. Continuando con la referencia del ejemplo traído por este Instrumento, si las mercancías están almacenadas en el extranjero en el momento de la venta para la exportación al país de importación, dicho gasto es independiente del traslado de las mismas al país de importación. De manera contraria, el gasto de almacenamiento en el puerto de exportación, mientras se espera la llegada del barco en el que se exportarán las mercancías, se causa por razones inherentes al transporte, de tal manera que de no existir este, tampoco se causaría el almacenamiento ni ninguna otra erogación conexa.
CONSULTA 3 ¿Qué debe entenderse por lugar de importación y cuál, de acuerdo con la legislación aduanera, se considera la primera formalidad aduanera? TESIS Lugar de importación es el puerto o aeropuerto, con jurisdicción en la Administración Aduanera que corresponda, en el cual el transportador hace entrega física a la aduana del manifiesto de carga, antes del inicio del descargue. En el caso del transporte terrestre, es aquel lugar donde se entreguen físicamente los documentos de viaje a la aduana al momento del arribo del medio de transporte, esto es, en la primera oficina aduanera del territorio aduanero nacional con jurisdicción en el lugar de arribo del mismo. La primera formalidad aduanera es la constancia, en el original y copia del manifiesto de carga, de la fecha y hora de su recepción en el lugar de arribo del medio de transporte que corresponda. FUNDAMENTO JURIDICO El artículo 181 de la Resolución 4240 de 2000 establece, en de sarrollo de los artículos 6º y 7º de la Decisión 571 que, para la aplicación de los ajustes positivos y negativos que puedan ocasionarse, entre otros, los gastos de transporte y conexos, el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación en Colombia, es decir, en la primera oficina aduanera del territorio aduanero nacional en la que la mercancía es sometida a formalidades aduaneras. El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece, independientemente del medio de transporte utilizado, los pormenores que rodean la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la aduana en el lugar de arribo donde se oficializa la primera
formalidad aduanera con la constancia en el original y copia del manifiesto de c El artículo 96 del Decreto 2685 de 1999 establece, independientemente del medio de transporte utilizado, los pormenores que rodean la transmisión y entrega de los documentos de viaje a la aduana en el lugar de arribo donde se oficializa la primera formalidad aduanera con la constancia en el original y copia del manifiesto de carga, de la fecha y hora de su recepción. (Artículo 63 de la Resolución 4240 de 2000). De otro lado, el lugar de importación será el indicado anteriormente, aun cuando la mercancía sea sometida al régimen de tránsito aduanero, en cualquiera de sus modalidades, de conformidad con el artículo 359 del Decreto 2685 de 1999, el cual reza: " De acuerdo con lo previsto en el artículo 113 del presente Decreto, una vez descargada la mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda ". Como lo advierte esta disposición, para la solicitud y autorización de la modalidad de tránsito aduanero es necesario que la mercancía se haya descargado . Tal circunstancia sólo procede, previo registro en el manifiesto de carga por la autoridad aduanera, de la fecha y hora de su recepción al momento del arribo del medio de transporte. Lo previsto en el artículo 359 transcrito se hace extensivo a las modalidades de Transporte Multimodal y Cabotaje. (Artículos 374 y 377 del Decreto 2685 de 1999 y 337 de la Resolución 4240 de 2000). De donde se concluye que, independientemente del medio de transporte utilizado y del régimen al que se somete la mercancía
importada, el lugar de importación es el lugar de arribo del medio de transporte donde se cumple la primera formalidad aduanera. CONSULTA 4 ¿Qué requisitos deben cumplir las adiciones y deducciones para que proceda ajustar el precio efectivamente pagado o por pagar por los gastos de transporte y conexos? TESIS Los gastos de transporte y conexos deberán incluirse en el valor en aduana de la mercancía importada, sujetos a que sean los reales y se realicen con datos objetivos y cuantificables. Las deducciones proceden siempre que los correspondientes gastos sean los previstos en la norma y se distingan del precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. FUNDAMENTO JURIDICO El valor de transacción está constituido por el precio total efectivamente pagado o por pagar, ajustado según lo establece el artículo 8º del acuerdo y disposiciones concordantes. Los ajustes pueden ser positivos o negativos según las condiciones de entrega pactadas, sean elementos constitutivos del valor en aduana o no tengan esta naturaleza. Para determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 1º del acuerdo, hay lugar a realizar los ajustes positivos (adiciones) sumando al precio efectivamente pagado o por pagar, cuando corresponda, los elementos taxativamente enunciados en el artículo 8º del acuerdo, disposición que establece los requisitos que en cada caso deben cumplirse. Para los gastos de transporte y los demás concepto s que figuran en el párrafo 2º de dicho artículo, por ejemplo, no se mencionan requisitos particulares. Por vía general el párrafo 3º del mencionado artículo 8º establece, "Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar
previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables ". Así mismo el artículo 6º de la Decisión 571, mediante el cual se Así mismo el artículo 6º de la Decisión 571, mediante el cual se dispone la inclusión de los gastos de transporte y de seguro en el valor en aduana de las mercancías importadas a los países conformantes de la subregión, no establece requisito en particular para su incorporación. Incluso determina que aún cuando resultaren gratuitos, debe adicionarse una cantidad igual a la tarifa prevista que normalmente suele cobrarse para el mismo trayecto, la misma mercancía y medio de transporte o primas, en el caso del seguro. El Acuerdo de Valoración de la OMC se fundamenta en un sistema basado en valores reales. Es así, por cuanto en la Introducción General y en el artículo 7º de dicho Acuerdo establece, entre otras prohibiciones, la de utilizar "valores arbitrarios o ficticios". Las disposiciones antes señaladas, permiten concluir que las adiciones por concepto de gastos de transporte y conexos, ocasionados por el traslado de las mercancías importadas hasta el lugar de importación, deberán realizarse bajo la condición que la suma ajustada pueda demostrarse con datos objetivos y cuantificables y siempre que sean los reales pagados o por pagar a los prestadores del servicio. Ahora bien, de conformidad con la Nota Interpretativa al artículo 1º del acuerdo, los ajustes negativos (deducciones) proceden siempre que el gasto a deducir se refiera a uno cualquiera de los elementos taxativamente enunciados, a los cuales califica como no conformantes del valor en aduana y se cumplan los requisitos que ella establece. A tales requisitos se refiere el artículo 185 de
la Resolución 4240 de 2000, en desarrollo del Instrumento en comentario, así: - Se distingan del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía en la factura comercial. - El gasto esté relacionado con la mercancía importada. Los gastos de transporte ocurridos por el traslado de la mercancía con posterioridad a su importación, deben cumplir con las exigencias indicadas. Conviene resaltar que si las adiciones al precio realmente pagado o por pagar se fundamentan en datos que no son objetivos y cuantificables, hay lugar a descartar la valoración de la mercancía según el Método del Valor de Transacción y, si el valor a deducir no cumple los requisitos señalados, formará parte del valor en aduana. Por ende, no procede realizar la deducción aunque el precio realmente pagado o por pagar lo incluya.
CONSULTA 5
Es de obligatoria aplicación el Comentario 21.1 expedido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana y, en caso positivo, cuál es su alcance? TESIS El Comentario 21.1 expedido por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, en su carácter de norma reglamentaria, es de obligatoria aplicación. Su alcance está dado en términos de enfatizar en la realidad del gasto como factor de cuantificación de los ajustes positivos y negativos, en el marco de la procedencia de los mismos como elementos c onstitutivos y no constitutivos del valor en aduana, de su fundamentación en datos objetivos y cuantificables, de su prueba en derecho y de un sistema de valoración franco a bordo y CIF. FUNDAMENTO JURIDICO En atención a lo previsto en el artículo 224 de la Resolución 4240 de 2000, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas
Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración en Aduana, entre otros Instrumentos, son de obligatorio cumplimiento para los usuarios aduaneros y autoridad aduanera. Las disposiciones internas en materia de valoración aduanera tienen en ellos, además del Acuerdo y de las Decisiones Andinas como máxima normativa supranacional, su fundamento originario que cubre vacíos interpretativos y orienta al detalle su correcta aplicación. Este acervo normativo es una valiosa fuente de consulta a la cual deben recurrir de manera permanente, importadores y autoridad aduanera, en búsqueda de una valoración de las mercancías importadas ceñida a la legalidad. El Comentario 21.1, uno de dichos Instrumentos, ilustra la correcta aplicación de los ajustes al precio realmente pagado o por pagar. Tales ajustes permiten establecer correctamente la base gravable, la cual se encuentra conformada exclusivamente por los elementos constitutivos del valor en aduana, reales, objetivos y cuantificables, a la luz de los principios que inspiran el acuerdo, siempre presentes y de forzosa utilización. En síntesis los fundamentos a los cuales se hace referencia son: la realidad de los gastos y su cálculo con base en datos objetivos y cuantificables. El comentario en mención, en el contexto de un sistema de valoración franco a bordo, plantea la situación de una mercancía importada y vendida en términos CIF, que incluye una cuantía por concepto de transporte más allá del lugar de exportación y que presenta dudas acerca del importe a deducirse para obtener la base de valoración. Para resolver el problema de interpretación que surge, uno de sus apartes señala: "El Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece un sistema de valoración basado en valores reales, frente a teóricos o
estimados. El artículo 8.3 dispone que las adiciones previstas en el artículo 8º "sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables". Por tanto, la deducción por los gastos de transporte incluidos en los precios C&F y CIF deberá hacerse sobre la base de los gastos reales. Los gastos reales serían los importes pagados en definitiva, por ejemplo al transportista o al transitario internacional por el transporte de las mercancías objeto de transacción". El Comentario en referencia, ilustra su análisis con el siguiente ejemplo: Si el precio total C&F según factura es 100 y el flete estimado en el extranjero es 10, el precio FOB estimado es de 90. Para los efectos de la correcta determinación del valor en aduana, si el precio realmente pagado o por pagar (C&F) es 100 y el flete realmente pagado en el extranjero al transportista es 5, el valor en aduana FOB, en el supuesto que el artículo 8º no exija otro ajuste, es de 95. El ejemplo se centra en los fletes como único factor de ajuste negativo partiendo de su naturaleza como elemento no constitutivo del valor en aduana. Simultáneamente involucra factores que tienen que El ejemplo se centra en los fletes como único factor de ajuste negativo partiendo de su naturaleza como elemento no constitutivo del valor en aduana. Simultáneamente involucra factores que tienen que ver con su correcta tasación mirando el cuantum a deducir, para lo cual el Instrumento reitera la necesidad de la re alidad del gasto e invoca, tácitamente, aspectos de naturaleza probatoria que en la solución del caso, son
relevantes. Si de la factura comercial se dice que registra un flete estimado , es porque en virtud de plena prueba en contrario se ha establecido que difiere del flete real, consignado en un documento distinto que amerita tal calificación probatoria. El documento de transporte es el llamado específicamente a acreditar los gastos de traslado de la mercancía y conexos. Obsérvese cómo el ejemplo, en este último aspecto, se mantiene en la consideración exclusiva del flete, sin tocar item diferente de la factura comercial o gasto distinto conformante del precio realmente pagado o por pagar, porque es precisamente este importe, único factor de ajuste que, además, presenta dudas respecto al monto a deducir. En efecto, si el sistema de valoración es franco a bordo, las mercancías importadas se han vendido en términos C&F y el precio realmente pagado (100) incluye una cuantía correspondiente al transporte, más allá del puerto o lugar de embarque, es razonable concluir que procede practicar la deducción del flete que se causa desde ese sitio hasta el lugar de importación, como elemento no constitutivo del valor en aduana. Naturalmente y para los efectos propios de su cuantificación, la deducción se limita sólo a la parte que corresponda al flete realmente pagado en el extranjero al transportista (5) soportado en el documento que tiene la condición de plena prueba y prueba por excelencia para acreditar el precio del flete , es decir, en el conocimiento de embarque. Es así como, el valor del ajuste (5) coincide con el valor real del flete (5) según documento de transporte. Un correcto diligenciamiento de las casillas de las declaraciones de aduana, trasladando a las mismas los valores que
correspondan según documentos llamados a acreditar plenamente el correspondiente gasto por disposición legal, permite establecer correctamente el valor de los gastos y ajustes que intervienen en la determinación de la base gravable. Es así como, en la situación que nos ocupa, la disparidad en la cuantía del gasto que presenta la factura comercial, frente a la registrada en el documento de transporte, se resuelve calificando de teórico el valor del flete contenido en la factura y de real el valor del flete contenido en el documento de transporte. Su consecuencia, según principios que inspiran el acuerdo, es tomar este último como la medida exacta del ajuste. Es de observar que cuando el Comité Técnico emitió el Comentario 21.1, según comunicación 03VL0094-D del 22 de mayo de 2003, proveniente del Director de la Organización Mundial de Aduanas, "... pretendió establecer un Instrumento que cubra a los países CIF y FOB (...) serán los costos Es de observar que cuando el Comité Técnico emitió el Comentario 21.1, según comunicación 03VL0094-D del 22 de mayo de 2003, proveniente del Director de la Organización Mundial de Aduanas, "... pretendió establecer un Instrumento que cubra a los países CIF y FOB (...) serán los costos reales asociados con el flete y seguro de ultramar los que se tengan en cuenta a la hora de determinar el valor CIF en aduanas". Es por ello que los preceptos sustanciales contenidos en el Comentario citado, así como las conclusiones que de él se infieren, son aplicables a casos relacionados con gastos de transporte en un sistema de valoración CIF, caso particular de Colombia.
En síntesis: - La procedencia de los ajustes mira a la naturaleza de los elementos como constitutivos o no constitutivos del valor en aduana ,
para lo cual se han de cumplir los requisitos exigidos según se trate de adiciones o deducciones al precio realmente pagado o por pagar. - La realidad del gasto mira a su incidencia en la determinación del cuantum del ajuste , según documentos que lo soportan y la categoría de estos para acreditar el hecho. < /o:p> - Los fundamentos de los ajustes en datos objetivos y cuantificables, miran a la evidencia y comprobación del gasto, en cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el Acuerdo para dar aplicación al Método del Valor de Transacción. Lo anterior reitera las previsiones que siempre deberían consultarse al momento de la determinación del valor en aduana, contenidas en los principios generales que sustentan el Acuerdo y reconocen "la necesidad de un sistema equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que excluya la utilización de valores arbitrarios o ficticios". CONSULTA 6 ¿Qué documentos prueban los importes realmente pagados por concepto de gastos de transporte y conexos al mismo? TESIS Se prueban con la copia original del documento de transporte. Los gastos conexos, no contenidos en el documento de transporte, se prueban con la copia original de los contratos o con el original de las facturas de prestación de servicios que correspondan o en su defecto, en casos especiales, con la certificación o constancia expedida en original por parte del prestador del servicio que incorpore los datos contenidos en el contrato o factura. FUNDAMENTO JURIDICO Además del Acuerdo, de las Decisiones Andinas y normas que los desarrollan para su aplicación en el país, son relevantes las disposiciones generales del derecho común, como las propias de la legislación comercial y del procedimiento civil. En este
contexto normativo el artículo 1874 del Código de Comercio establece que quedan sujetas a sus disposiciones los contratos de transporte internacional, a falta de convenciones internacionales que sean obligatorias para Colombia. Tienen este carácter el Convenio de Varsovia de 1929, el Protocolo de la Haya de 1955 y el Convenio de Guadalajara de 1961, ratificados por Ley 95 de 1965, y el Acuerdo de Montreal de 1966, normas supranacionales de forzosa aplicación. Se infiere, entonces, que al contrato de transporte se entenderán aplicables las normas del Código de Comercio, salvo convenciones internacionales obligatorias para Colombia y mientras no contradigan lo establecido en disposiciones especiales de valoración y de la legislación aduanera. De conformidad con el artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte se perfecciona con el sólo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. El documento de transporte reviste especial importancia en la medida en que refleja el De conformidad con el artículo 981 del Código de Comercio, el contrato de transporte se perfecciona con el sólo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las reglas legales. El documento de transporte reviste especial importancia en la medida en que refleja el valor del flete realmente pagado al prestador del servicio de transporte, además de aquellos recargos al flete y gastos conexos al transporte. No obstante reconocerse que el contrato de transporte es consensual, para efectos de la valoración y en materia general aduanera, es de utilización obligada el conocimiento de embarque, la guía aérea o la carta de porte, según medio de transporte utilizado, no como forma de perfeccionar el contrato sino como medio probatorio que permite establecer las relaciones y obligaciones entre las partes y circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociación. El inciso 1 del artículo 183 de la
Resolución 4240 de 2000, es del siguiente tenor: " Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la co mpañía aseguradora ". La legislación general aduanera es armónica con la exigencia consagrada en el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de exigir copia del original del documento de transporte como soporte de la declaración de importación (literal c) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999). La carta de porte y el conocimiento de embarque, como documentos representativos de las mercancías objeto del transporte, se rigen por las normas que el Código de Comercio señala para esta clase de títulos en los artículos 767 y siguientes. Además de los requisitos establecidos en el artículo 768 y disposiciones concordantes, deberán contener los consagrados en el artículo 621 para todo título valor. Ahora bien, si los gastos conexos al transporte no están incorporados en el documento de transporte, deberán demostrarse con los respectivos contratos de prestación de servicios en copia original o con las facturas en original, expedidas por las empresas prestadoras del servicio o los agentes internacionales de carga, según corresponda. En casos especiales, en desarrollo del artículo 471 del Decreto 2685 de 1999, podrá aceptarse como prueba el original de la certificación expedida por el prestador del servicio o agentes internacionales de carga, donde consten los datos contenidos en el contrato o factura de prestación de servicios. En caso de que el importador no pruebe el pago de los gastos de transporte y conexos o estos no se puedan determinar con
datos objetivos y cuantificables, se descartará la aplicación del Método del Valor de Transacción (inciso final del artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000). Así mismo, en la controversia de valor no se autorizará el levante si no se presentan los documentos que soportan los gastos de transporte y conexos, se presentan sin el cumplimiento de los requisitos legales o no están vigentes ( artículos 128 del Decreto 2685 de 1999 y 172 de la Resolución 4240 de 2000). CONSULTA 7 ¿Qué documentos prueban los importes realmente pagados o por pagar por concepto de seguro internacional? TESIS Prueban los importes realmente pagados o por pagar por concepto de seguro internacional, la certificación o constancia expedida por la compañía aseguradora, siempre que se emita en original y contenga los datos que el artículo 1047 del Código de Comercio exige que exprese la póliza de seguro, incluida la información sobre el trayecto asegurado, requisitos igualmente exigibles para la certificación o constancia expedida cuando se contraten pólizas globales. Lo anterior, sin perjuicio de que el original de la correspondiente póliza expedida por la compañía de seguros pueda aducirse, igualmente, como prueba. Si la importación se realiza por vía terrestre y siempre que lo haya tomado el comprador, la copia origina
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