DIAN - Concepto 1 de 31-03-2004
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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Detalles
- Título
- DIAN - Concepto 1 de 31-03-2004
- Autor
- DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Tributario Aduanero y Cambiario
- Año
- 2004
CONCEPTO No. 001
PROCEDIMIENTO.- La expresión "equivalencia" en el contexto de la valoración aduanera. Alcance del artículo 202 de la Resolución 4240 de 2000. En desarrollo de la función de interpretar las normas de valoración, asignada a esta Subdirección de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, resolvemos en términos generales, la consulta formulada con su oficio 530012034 del 8 de marzo de 2004, radicada en este despacho con el número 2004-0146 el 10 del mismo mes. CONSULTA El término “EQUIVALENCIA” definido como “igualdad en el valor, estimación, potencia o eficiencia de dos o más cosas” , cuando alude al valor, esta igualdad se refiere al valor de la unidad importada o al de la totalidad de la mercancía objeto de la negociación. Precisar el alcance del artículo 202 de la Resolución 4240 de 2000, el cual consagra un procedimiento para valorar las mercancías importadas en cumplimiento de garantía. TESIS JURÍDICA Aun cuando los hechos y circunstancias concurrentes en la negociación son fundamentales para su determinación, el valor en aduana está referido a la mercancía importada; en consecuencia, la similitud, equivalencia, igualdad o identidad, se predican respecto de la mercancía no de la negociación. Si bien la valoración aduanera y la modalidad de importación a que deba someterse una mercancía, están interrelacionados, son procesos distintos y cada uno se rige por sus propios requisitos. INTERPRETACIÓN JURÍDICA El Acuerdo de Valoración de la OMC tiene como objetivo fundamental determinar el valor en aduana de las mercancías
importadas, para lo cual ha diseñado seis procedimientos que desarrolla a lo largo de su articulado y para su debida aplicación, en las Notas Interpretativas explica de manera puntual cada una de las expresiones utilizadas en tales artículos. Adicionalmente, algunos términos están especialmente definidos y deben entenderse según el significado que presenta el artículo 15 de dicho Acuerdo. El citado artículo 15 prevé que, "por valor en aduana de las mercancías importadas, se entenderá el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas" (Resaltado fuera de texto). Es cierto que para la aplicación del Valor de Transacción, que es el método de valoración más importante y prevalece sobre los demás establecidos por dicho Acuerdo, los hechos y circunstancias de la transacción efectuada entre comprador y vendedor desempeñan un papel preponderante no obstante el valor en aduana, de conformidad con el artículo 15 antes citado, está referido a las mercancías importadas. En los casos en que se apliquen los artículos 2 a 7 del Acuerdo, a los que se recurre en forma ordenada, cuando para la valoración de la mercancía no son aplicables las reglas del artículo 1 y en donde se toman aspectos distintos a la negociación particular que di En los casos en que se apliquen los artículos 2 a 7 del Acuerdo, a los que se recurre en forma ordenada, cuando para la valoración de la mercancía no son aplicables las reglas del artículo 1 y en donde se toman aspectos distintos a la negociación particular que dio lugar a la importación de la mercancía a valorar, el valor en aduana se determina igualmente a las
mercancías. En los artículos 2 o 3, por ejemplo, basados en el Valor de Transacción determinado por la aduana para una mercancía idéntica o similar, según corresponda, deben contemplarse de manera rigurosa los principios del artículo 15, que define la identidad o la similitud a efectos de su aplicación. En los métodos citados, el término equivalencia a que se refiere su consulta, tiene mayor énfasis en el método regulado en el artículo 3, por cuanto la equivalencia significa, como manifiesta usted en su oficio "igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas", y para la aplicación de este artículo o cualquier otro en donde se requiera establecer la similitud, tendrá que respetarse los principios que enuncia el artículo 15, según los cuales, "Mercancías Similares" son mercancías que aunque no sean iguales en todo tienen características y composición semejantes lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. El Comentario 1.1. "Mercancías idénticas o similares a los efectos del Acuerdo", adoptado por el Comité Técnico de Valoración en Aduana, ilustra con ejemplos los conceptos de identidad y similitud en la valoración aduanera. En el ejemplo No 7 al comparar tinta para la impresión de papel, y tinta para la impresión de papel y el estampado de textiles, el Comité Técnico concluye diciendo "Para que sean similares a los efectos de los artículos 3 y 15.2 b) del Acuerdo, las mercancías deben ser, entre otras cosas, comercialmente intercambiables. Una tinta de una calidad que sólo conviene para la impresión de papel no sería
similar a una tinta de una calidad que conviene tanto para la impresión de papel como para el estampado de textiles aunque ésta última fuera comercialmente aceptable para la industria de impresión de papel." (Resaltado fuera de texto). Tales consideraciones no dejan la menor duda que la equivalencia, similitud o identidad están en función de la naturaleza, la calidad y el valor de las mercancías comparadas; en consecuencia, puede afirmarse que si bien el artículo 1 exige considerar los hechos y circunstancias concurrentes en la transacción, el valor en aduana, en todos los casos, debe establecerse respecto de la mercancía, con arreglo, claro está, a cada uno de los requisitos previstos en los artículos del Acuerdo que regulan la aplicación de los métodos de valoración. Por su parte el artículo 116 del Decreto 2685 de 1999, dispone cuáles modalidades pueden darse en el régimen de importación y el artículo 117 y siguientes se encargan de señalar las particularidades y exigencias de cada una de estas modalidades, en tanto que la regulación del valor en aduana ha sido prevista por el mismo Decreto en forma independiente. Es así, por cuanto de las modalidades de importación se encarga el Título V y la valoración aduanera está reglamentada, en forma separada, por el Título VI de este Decreto. Ahora bien, aun cuando en el artículo 7 del Acuerdo no se establece un procedimiento propiamente dicho, el párrafo 2 de la Nota Interpretativa a dicho artículo dispone que los métodos de valoración que deben utilizarse conforme a este artículo, son los previstos en los artículos 1 a 6 inclusive, pero aplicados con una flexibilidad razonable. No obstante, si empleando incluso de manera flexible estos métodos no puede determinarse un valor en aduana, en último recurso, aplicando otros métodos razonables
puede establecerse, siempre que el artículo 7.2 no los prohiba. El Comité Técnico al estudiar la cuestión, dijo en la Opinión Consultiva 12.2 que el Acuerdo no contiene disposición alguna que exija expresamente que al aplicar el artículo 7, haya que respetar el orden de prioridad prescritos en los artículos 1 a 6; sin embargo, dado que este artículo exige que se recurra a criterios razonables, deberá respetarse el orden de prioridad prescrito. En desarrollo de este método, el artículo 192 y siguientes de la Resolución 4240 de 2000, están previendo una utilización flexible de los demás métodos de valoración que, aunque en ocasiones el título de cada artículo presente alguna similitud con las modalidades de importación previstas en la legislación aduanera, no son éstas sino las operaciones comerciales que dan lugar a la importación de la mercancía, las que indican el procedimiento a seguir en cada caso para determinar el valor en aduana; en ocasiones se toman en consideración conceptos del Comité Técnico de Valoración en Aduana, que según el artículo 18 del Acuerdo es el encargado de velar por la aplicación uniforme del mismo y que de conformidad con el artículo 224 son parte integral de la citada Resolución 4240 de 2000. Por ejemplo: En la Nota Explicativa 3.1, donde el Comité Técnico analiza diferentes situaciones en las que la mercancía que se importa "no cumple los requerimientos del contrato", manifiesta que esta expresión puede referirse a mercancías averiadas o en buen estado pero, en todo caso, no conformes con las estipulaciones del contrato. Una de ellas está referida a las mercancías que se importan
en sustitución de aquellas que llegaron averiadas o que no son las mencionadas en el contrato o pedido iniciales. Así mismo, en el Comentario 5.1 resuelve situaciones prácticas sobre reimportación de mercancías. Estos instrumentos sirvieron de fundamento a los artículos 202 y 203 de la citada Resolución 4240 de 2000. Así, el artículo 202 establece el procedimiento para valorar mercancías reimportadas, precedidas de una reparación por cuenta del vendedor, es decir, "en cumplimiento de una garantía" y el 203 regula aquellos casos en los que la mercancía importada no cumple las estipulaciones del contrato, es decir, cuando la "mercancía importada reemplaza otra", previamente exportada que haya resultado impropia para el fin para la que fue importada. En este último caso también puede suceder que la reposición se realice sin costo para el comprador, esto es, en cumplimiento de garantía; esta situación ha sido pre Estos instrumentos sirvieron de fundamento a los artículos 202 y 203 de la citada Resolución 4240 de 2000. Así, el artículo 202 establece el procedimiento para valorar mercancías reimportadas, precedidas de una reparación por cuenta del vendedor, es decir, "en cumplimiento de una garantía" y el 203 regula aquellos casos en los que la mercancía importada no cumple las estipulaciones del contrato, es decir, cuando la "mercancía importada reemplaza otra", previamente exportada que haya resultado impropia para el fin para la que fue importada. En este último caso también puede suceder que la reposición se realice sin costo para el comprador, esto es, en cumplimiento de garantía; esta situación ha sido prevista en el literal a) del numeral 2 del mencionado artículo 203.
Es posible que el título de dichos artículos coincida con una modalidad de importación determinada, pero el procedimiento se concreta a una operación comercial.
Se concluye por tanto que: La equivalencia está relacionada con la mercancía no con el valor monetario de la negociación.
A efectos de la valoración aduanera mercancías similares son aquellas, que entre otros aspectos, tienen calidad y composición semejantes y son comercialmente intercambiables, es decir, son equivalentes. La viabilidad de someter una mercancía a determinada modalidad de importación depende del cumplimiento de los requisitos establecidos para la misma por las normas generales aduaneras. El poder aplicar las reglas de valoración aduanera a una mercancía, no es aval para la modalidad de importación a que deba ser sometida. El artículo 202 de la Resolución 4240 de 2000 establece el procedimiento para valorar mercancías que se importan, luego de haberles sometido a una reparación en el extranjero y la reparación ha sido cubierta por la garantía que ofrece el fabricante o vendedor de la misma. El artículo 203 de la misma Resolución está previendo cómo valorar mercancías que, se importan en sustitución de otra que fue reexportada por haber resultado diferente a la inicialmente contratada. Hay un cambio de productos y éste puede hacerse en forma onerosa, o gratuita para el comprador porque el costo lo asume la garantía ofrecida por el fabricante o vendedor. Atentamente, Original firmado por
MARTHA LUCÍA BENAVIDES VANEGAS
Subdirectora Técnica Aduanera (A)
EDEL/JEAM
Rad. 2004-0146 31-03-04