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DIAN - Concepto 10 de 14-03-2003

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 10 de 14-03-2003
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2003

CONCEPTO No. 000010

TEMA: TASA DE CAMBIO. Diferencias entre el Valor en Aduana declarado y el giro al exterior en dólares, cuando la negociación se realiza en moneda diferente.

En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta del numeral 2. formulada en su comunicación 16625 del 11 de octubre de 2003 remitida de la División de Normativa y Doctrina Aduanera con Oficio 53012-0631 y radicada en este Despacho bajo el No. 20030007 el 2 de enero de 2003. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia. Fundamentado en el Concepto 017 del 20 de abril de 1999, expedido por la Jefe de la División de Valoración para explicar el diligenciamiento de la Casilla 26 de la Declaración Andina del Valor, cuando la moneda de negociación es el EURO y teniendo en cuenta que por régimen cambiario se cuenta con seis meses para realizar el giro al exterior. Pregunta usted: ¿Si al momento de realizar el giro el cliente gira las divisas en dólares, se genera una inconsistencia con la Declaración Andina del Valor. Qué se debe hacer, teniendo en cuenta que la nacionalización es anterior al giro para este caso especifico? De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la base gravable de las mercancías importadas debe expresarse en dólares de los Estados Unidos, su determinación deberá realizarse conforme las normas que rigen la

valoración aduanera, es decir con fundamento en la Decisión 378 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (hoy Comunidad Andina) y el Acuerdo de Valoración de la O.M.C., anexo a la misma y demás normas reglamentarias. El artículo 248 del citado Decreto precisa que los métodos de valoración establecidos por el Acuerdo, deben aplicarse en el orden previsto, lo que implica, iniciar siempre por el Método del Valor de Transacción es decir, el Precio Realmente Pagado o por Pagar por la mercancía, ajustado con los gastos mencionados en el artículo 8 del citado Acuerdo. En la Opinión Consultiva 20.1 al tratar la "Conversión de moneda en los casos en que el contrato establece un tipo de cambio fijo", el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresa que lo importante en el asunto, es el importe del pago y la moneda en que el precio de negociación se pague. A efectos de expresar el valor en aduana de las mercancías en dólares de los Estados Unidos de Norte América, el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999 indica, que si la negociación se ha efectuado en una moneda diferente, se hará la conversión aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la República el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la Declaración de I A efectos de expresar el valor en aduana de las mercancías en dólares de los Estados Unidos de Norte América, el artículo 255 del Decreto 2685 de 1999 indica, que si la negociación se ha efectuado en una moneda diferente, se hará la conversión aplicando el tipo de cambio informado por el Banco de la

República el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la Declaración de Importación, salvo que haya sido pactada la tasa de cambio que desean las partes tener en cuenta para realizar el giro o pago del precio pactado, con el fin de resguardarse frente a fluctuaciones de la moneda. De conformidad con el artículo 238 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración Andina del Valor debe contener la información técnica referida a los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas que han determinado la base gravable. En consecuencia, los datos allí consignados están regulados por las normas que rigen la valoración aduanera. Por principios, el Acuerdo del Valor exige que el valor en aduana no contraríe las prácticas mercantiles normales, por tal razón el giro al exterior que responde a los arreglos contractuales que el comprador debe cumplir, no son óbice para el cumplimiento de los mandatos aduaneros. Se concluye entonces que, cuando la negociación se realiza en una moneda diferente, la conversión al dólar deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio establecido conforme las normas que rigen la valoración aduanera. Si al momento del giro se presentan diferencias frente a la Declaración de Importación, en la Declaración de Cambio deben dejarse las respectivas aclaraciones. La División de Normativa y Doctrina Aduanera se pronunció al respecto a través del Concepto 240 de diciembre 11 de 2000, del cual anexo fotocopia por ser doctrina vigente sobre la materia. El punto No. 1 de su consulta será resuelto por la División de Normativa y Doctrina Aduanera, competente para atender el tema.

Atentamente, ( Original firmado por ) BERNARDO ESCOBAR YAVER Subdirector Técnico Aduanero Anexo: Concepto anunciado en dos (2) folios

MLBV/EDEL/ACPI

RAD: 20030007

Mar.14/03

Copia: Doctor JUAN CARLOS OCHOA DAZA

Jefe División de Normativa y Doctrina

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