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DIAN - Concepto 12 de 02-02-2003

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 12 de 02-02-2003
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2003

CONCEPTO No. 000012

TEMA: CONTROVERSIA DE VALOR. Validez de la certificación expedida por una entidad certificadora o de consultoría contable, para comprobar el precio realmente pagado o por pagar.

En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada en su comunicación del pasado 26 de febrero y radicada por la División de Valoración y Origen bajo en número 20030202 el 27 del mismo mes. La interpretación la haremos en términos generales, sin resolver situaciones de carácter particular, para lo cual no tenemos competencia. En relación con la controversia de valor, formula usted varias preguntas que resolveremos en el orden propuesto, así: 1. ¿En caso que el precio de una mercancía se encuentre dentro del rango superior e inferior de los precios estimados establecidos por la DIAN, es suficiente entregar como justificación del precio una certificación expedida por una entidad certificadora o de consultoría contable? 2. ¿Qué documentos sirven como aporte para acreditar que el valor pagado o por pagar señalado en la Declaración de Importación y de Valor es correcto cuando el mismo está por debajo o dentro del rango establecido en las resoluciones de precios estimados? Dentro del contexto del Valor de Transacción, el precio realmente pagado o por pagar es un elemento que reviste gran importancia y la factura comercial, siempre que cumpla los requisitos previstos en los artículos 249 del Decreto 2685 de

1999 y 187 de la Resolución 4240 de 2000, es el documento soporte por excelencia que demuestra los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor por la mercancía importada, más no prueba por sí misma del precio realmente pagado o por pagar, menos aún una certificación expedida por una entidad certificadora o de consultoría contable. En efecto, no hay que perder de vista que el Acuerdo de Valoración de la OMC, en el artículo 1º. cuando se refiere al precio hace mención al realmente pagado o por pagar por el comprador al vendedor. Siendo que en Colombia las normas cambiarias exigen que el pago de mercancías importadas se canalice a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario, que de acuerdo con el artículo 58 de la Resolución Externa No. 8, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República el 5 de mayo de 2000 son, entre otros, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial, sólo los documentos expedidos por estos intermediarios, son prueba legal del giro que directamente se hace al vendedor, para pagar el precio pactado por la mercancía. Si existiera un pago indirecto, en los términos del artículo 176 Si existiera un pago indirecto, en los términos del artículo 176 de la Resolución 4240 de 2000, se demostrará con el documento que acredite el pago al tercero, de la obligación asumida por el comprador a nombre del vendedor. El precio “por pagar“ se demuestra con el documento que acredite los trámites o condiciones de la negociación efectuada por las partes y se establezca, el compromiso que asume el comprador de pagar la mercancía de que se trate a un

determinado precio, plazo y forma de hacerlo. Por lo antes expuesto, puede concluirse que un documento expedido por personas distintas, que en ningún caso han intervenido en la negociación y/o en el pago de la mercancía, puede ser prueba idónea del pago realmente efectuado al vendedor, para presentarlo a la autoridad aduanera cuando, con datos objetivos y cuantificables, duda del precio declarado. Aunque tal certificación se presente visada y refrendada por autoridades del país de expedición que, en todo caso, no dan fe del contenido sino de la autenticidad de la firma, si existe, o del reconocimiento que de tal documento hace quien lo expone a la vista de esta autoridad, no comprueba que el valor que ella expresa, fue el total que efectivamente se pagó o va a pagarse al vendedor de la mercancía. Ejemplos de documentos probatorios del precio realmente pagado o por pagar, se encuentran enunciados en el Parágrafo 1º. del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 2 de la Resolución 5973 de 2002. Son entre otros, declaraciones de cambio, comprobante o abonos bancarios, carta de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos, contrato de compraventa, es decir todos aquellos que acrediten cómo se cumplió o se adquirió la obligación de pagar por parte del comprador. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento regulado en los numerales 6 y 7 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, sólo cuando el precio declarado está dentro del rango de los precios estimados, existe la posibilidad de comprobar, durante la etapa de inspección física, el Precio Realmente Pagado o por Pagar. Cuando el precio facturado

está por debajo del margen inferior del rango, es en el control posterior y siempre que haya constituido garantía para subsanar la controversia, que el importador puede demostrar el Precio Realmente Pagado o por Pagar. Para mayor ilustración, se anexa copia de la Circular 161 de la Dirección de Aduanas del 30 septiembre de 2002, sobre Precios Estimados. 3. "¿El funcionario aduanero al momento de la inspección, está obligado a consultar los precios de referencia?" En la Orden Administrativa No. 002 de febrero 27 de 2002 de la Dirección de Aduanas, se establece y unifica el procedimiento para ejercer el control del valor aduanero en la importación de mercancías. El punto III VERIFICACION DEL PRECIO DECLARADO, inciso B. Precios de Referencia prevé: “De acuerdo a lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 171 de la Resolución 4240 de 2000, los precios de referencia deben ser tomados con carácter indicativo para controlar durante el proceso de inspección el valor declarado para mercancías idénticas o similares. Para el efecto, servirán como fundamento de las controversias que se generen entre la administración y el importador. El mismo precio tomado como referencia, aplicará para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse”. (Subrayado fuera de texto). El funcionario aduanero está obligado a ejercer este control, así lo dispone el parágrafo del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1º. Del Decreto 1161 de 2002, “ El funcionario aduanero deberá generar la controversia de valor respectiva cuando hubiere lugar a ella, de acuerdo con lo previsto en el presente artículo, so pena de incurrir en

las sanciones disciplinarias que puedan generarse por la omisión de tal hecho “. (Subrayado nuestro). La expresión “debe” que utilizan las anteriores disposiciones, es mandataria no optativa, en consecuencia, el funcionario está obligado a acatar el procedimiento establecido. 4. "¿Para dirimir la discusión de valor o acreditar el valor facturado es suficiente que dicho valor corresponda con el precio de referencia, aún cuando los valores estén dentro o por debajo del rango?" 5. "¿El funcionario aduanero deberá, en la diligencia de inspección, determinar el valor de las mercancías basado en su criterio y conocimientos, aún cuando dicho valor difiera del señalado en la factura y esté por debajo o dentro de los rangos de precios estimados, según lo prevé el numeral 7 de la Resolución 5973 del 25 de junio de 2002, emitida por la DIAN?" En la diligencia de inspección el funcionario encargado confrontará el valor declarado con aquél que haya sido establecido en la Resolución como parámetro, inferior o superior, de la mercancía, por tal razón la ubicación del precio declarado dentro o fuera del rango no es a su criterio. No lo prevé así el numeral 7 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, con las modificaciones introducidas por el artículo 2 de la Resolución 5973 de 2002, que expresa: “ Artículo 172. Controversias. Durante la diligencia de inspección aduanera en el proceso de importación, la controversia de valor puede ser originada por cualquiera de las situaciones descritas a continuación ..........” 7. “ Cuando la controversia se origine en razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los

precios estimados, sólo se autorizará el levante si, dentro de los cinco (5) días siguientes a la practica de la diligencia, el declarante corrige la Declaración de Importación, determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto, salvo que el funcionario cuente con mejores elementos de juicio que permitan establecer el precio según características químicas o físicas de la mercancía o constituye garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución “. Es cierto que en el Acuerdo de Valoración de la OMC, se destaca la importancia del precio realmente pagado o por pagar como elemento fundamental del "Valor de Transacción", el primero de los métodos de valoración, pero también se resaltan los derechos que tiene la administración de aduanas "de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración en aduana. Así se advierte en las disposiciones del artículo 17 y el párrafo 6 del Anexo III del mismo Acuerdo. De igual manera, el artículo 9 de la Decisión Andina 378 y los artículos 241 y 258 del Decreto 2685 de 1999 reiteran estos derechos. En tal razón, cuando la Administración Aduanera al ejercer el control en las importaciones de las mercancías y, ante dudas razonables, exige a los importadores pruebas sobre la veracidad o la exactitud de la información, documento o declaración presentada, está actuando de conformidad con el Acuerdo, sin desconocer los derechos del importador de comprobar que el valor declarado se ajusta a las normas de valoración. Es así, por cuanto la garantía prevista en el literal d) del numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y el numeral

7 de del Artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, permiten a la Administración asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y al importador obtener el levante de la mercancía para luego, en la etapa del control posterior aportar las pruebas que considere conducentes, para demostrar que el precio declarado se ajusta a las normas de valoración. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, la controversia de valor es un derecho de la administración, que no viola el derecho del importador de demostrar que el valor declarado cumple los requerimientos del método del Valor de Transacción y se dirime de la manera establecida por las normas que la regulan. Finalmente se precisa que el importador siempre debe declarar el precio realmente pagado o por pagar y la Administración tiene la facultad de exigir su comprobación aún cuando éste corresponda con los Precios Estimados o esté por encima de ellos. Atentamente, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL/JEAM

Rad. 20030202

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