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DIAN - Concepto 12 de 11-06-2002

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 12 de 11-06-2002
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2002

CONCEPTO No. 0012

ADICIONES AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. La póliza o certificación como documento soporte del costo del seguro. En desarrollo de la función de interpretar la norma, asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta a la consulta formulada mediante comunicación del pasado 6 de marzo, radicado en este despacho 200202197, el 12 del mismo mes. La interpretación la hacemos en términos generales, sin resolver situación particular alguna, para lo cual no tenemos competencia. Con base en lo dispuesto por los artículos 239 del Decreto 2685 de 1999 y 183 de la Resolución 4240 de 2000, en el sentido de denominar documentos soporte de la Declaración Andina de Valor, todos aquellos que justifiquen o acrediten cualquiera de los conceptos consignados en dicha declaración y teniendo en cuenta que en el momento de la inspección física, se exige por parte de los funcionarios la póliza o certificación del seguro, como soporte del importe del seguro declarado, consulta usted: 1. ¿Es necesario presentar la póliza o certificación de seguro, cuando no se esta obligado a diligenciar la Declaración Andina de Valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999? De conformidad con el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, la Base Gravable de las mercancías importadas, es el valor en aduana de dichas mercancías, el cual tendrá que determinarse conforme las técnicas que emanan del Acuerdo de

Valoración de la OMC, disposición para la cual no existe ninguna excepción. Por tal razón, cuando la mercancía se valora de acuerdo con las reglas del Valor de Transacción (artículos 1 y 8 del Acuerdo) cualquier ajuste que se haga al precio pagado o por pagar, deberá demostrarse con datos objetivos y cuantificables , tal como prevé, el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000, concordante con el artículo 8 del Acuerdo, de lo contrario el Método del Valor de Transacción será descartado. Es cierto que el artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, establece que no existe obligación de diligenciar la Declaración Andina del Valor, cuando el valor FOB expresado en la declaración de importación y contenido en la factura o contrato, sea inferior a cinco mil dólares (US$5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica. Sin embargo la Base Gravable de la mercancía, tendrá que determinarse, conforme dispone el artículo 88 del Decreto 2685 de 1999, de acuerdo con las normas que rigen la valoración aduanera y, en todo caso, presentar las pruebas que demuestren su determinación. Así lo dispone el último inciso del citado artículo 241, cuando prevé, “auncuando no exista la obligación de diligenciar la Declaración Andina de Valor, se deberá consignar en la Declaración de Importación, el Valor en Aduana, que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado. ” ( Subrayado fuera de texto). Si se tiene en cuenta los preceptos del artículo 8 del Acuerdo y 183 de la Resolución 4240 de 2000, tal demostración no podría hacerse de manera distinta, sino aportando los documentos soporte que justifiquen los conceptos consignados en

las casillas de esta declaración, de lo contrario, la Base Gravable declarada como Valor de Transacción se descartará y la mercancía, se valorará con los métodos secundarios relacionados en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999. Por otra parte, el instructivo para el llenado de la casilla No. 40 de la Declaración de Importación, exige registrar en este campo, entre otros, el valor del seguro correspondiente, el cual debe ser demostrado con datos objetivos y cuantificables y precisa “ las omisiones en estos elementos acarrean sanciones”. Por lo que se concluye que en todos los casos el importador debe acreditar los pagos realizados por la importación de la mercancía, independientemente del diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor y, en el caso del seguro, el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000 expresa la forma de comprobarlo. 2. ¿Cuando se manejan términos de negociación como CIF, DDU, DDP, donde el seguro ya viene incluido en el valor de la mercancía en la factura comercial y en aquellos casos en que debe aplicarse un factor al valor unitario para poder determinarlo para efectos de la elaboración de la Declaración de Importación, es necesario presentar la póliza de seguros o la certificación del valor de la prima de la compañía de seguros con la que el proveedor aseguró la mercancía en origen? Al tenor de lo expresado en el artículo 182 de la Resolución 4240 de 2000, el precio pagado o por pagar, sólo debe ser ajustado cuando no refleje los gastos que según el artículo 8 hacen parte del Valor en Aduana y que, de acuerdo con las circunstancias de la negociación, fueron realizados por el comprador.

De conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 del Acuerdo, no se aceptará ningún valor teórico o estimado. Si el costo del seguro por el traslado de la mercancía hasta el lugar de importación, no se ha causado, o ha sido gratuito o se ha efectuado por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el artículo 5 de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía, las cuales se deben comprobar a través de certificados expedidos por compañías que aseguren mercancía internacionalmente, a firmas radicadas en el país de importación. No obstante, tal como establece el literal W del acápite “B” adiciones: Importes no incluidos en “A” y a cargo del importador o comprador de la Orden Administrativa 0002 del 27 de febrero de 2002, en estos casos las tarifas normalmente aplicables, también pueden ser comprobadas con antecedentes que puede tener disponible el importador “siempre y cuando estén referidas a la misma mercancía y a la misma situación de t No obstante, tal como establece el literal W del acápite “B” adiciones: Importes no incluidos en “A” y a cargo del importador o comprador de la Orden Administrativa 0002 del 27 de febrero de 2002, en estos casos las tarifas normalmente aplicables, también pueden ser comprobadas con antecedentes que puede tener disponible el importador “siempre y cuando estén referidas a la misma mercancía y a la misma situación de transporte.” En todo caso cualquier importe que se incluya en el Valor en Aduana deberá ser demostrado de manera objetiva, esto es, documentalmente. Ahora bien, los INCOTERMS, términos internacionales de comercio, creados por la Cámara de Comercio Internacional,

permiten establecer el punto físico de la entrega de las mercancías, las condiciones de entrega del producto según lo pactado entre vendedor y comprador, así como las obligaciones tanto de uno como del otro, respecto de los gastos, riesgos y documentos que implican su movilización. A los efectos de la valoración aduanera, son útiles para establecer conceptos y cuantía de gastos incluidos en el precio pactado por la mercancía. Debido a que la factura comercial, es uno de los documentos que respaldan la negociación y refleja los gastos en que ha incurrido el vendedor, es importante que se indique, el término de negociación.

En los INCOTERMS del grupo D: DAF, DES, DEQ, DDU, DDP por ejemplo, el vendedor entrega la mercancía en el punto de destino, designa y paga el transporte, y de acuerdo con la negociación, el vendedor responde o nó, por el pago del seguro. Si el proveedor ha cancelado este valor en el extranjero, deberá aparecer registrado en la factura su cuantía.

En tal razón cuando el vendedor factura, además del importe de la mercancía, el costo del seguro, la factura se constituye en un documento soporte del pago de este concepto que el comprador pagó o debe girar al vendedor. Si en la factura se encuentra detallada la prima pagada por seguro, no es necesario presentar certificado de tarifas normalmente aplicables, ni la póliza de la prima pagada, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de que está revestida la Administración. De lo anteriormente expuesto se concluye: (cid:1) Auncuando exista exención de diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor, el Valor en Aduana deberá

establecerse conforme las reglas que emanan del Acuerdo de Valoración de la OMC y el importador está obligado a aportar las pruebas que demuestren cómo fue determinado. (cid:1) Cuando el vendedor factura, además del importe de la mercancía, el costo del seguro, la factura se constituye en un documento soporte del pago de este concepto. Sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar. (cid:1) Sí el seguro lo paga el vendedor, debe quedar reflejado en la factura, documento que es prueba del costo. No es necesario aportar el documento que acredite el seguro contratado por el vendedor. (cid:1) Cualquier importe que se declare como conformante del Valor en Aduana debe estar basado en elementos de hecho, no en juicios, apreciaciones o presunciones. Cordial saludo, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero.

MLBV/EMDL/YUCH

Rad: 2001/2197

Fecha: Junio 11 de 2002.

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