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DIAN - Concepto 13 de 02-09-2004

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 13 de 02-09-2004
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2004

CONCEPTO No. 00013

PRECIOS DE REFERENCIA. Alcance de la Circular No. 0161 del 30 de septiembre de 2002, aplicación de precios estimados. En ejercicio de la función de interpretar la norma asignada a esta Subdirección, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999 y el numeral 2 de la Circular 0175 del 29 de octubre de 2001, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, damos respuesta, en términos generales, a la consulta formulada en su comunicación del pasado 23 de octubre. El problema jurídico planteado lo sintetizamos así: Si el precio declarado está por debajo del margen inferior del rango de los precios estimados, puede el importador utilizar el acto administrativo que como resultado del correspondiente estudio en el control posterior, expidió la División de Fiscalización competente, estableciendo que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar, para hacerlo valer en la etapa de la inspección como prueba del precio pagado o por pagar de futuras importaciones? Teniendo en cuenta que la negociación de la mercancía que es objeto de controversia, se realiza bajo los mismos hechos y circunstancias, en un momento aproximado al del estudio de valor cuyo pago fue acreditado y la mercancía es igual o similar, el importador puede aportar en esta diligencia documentos probatorios que demuestren que la transacción se hace en un momento aproximado al estudio de valor? La Circular 0161 del pasado 30 de septiembre, expedida por el Director de Aduanas en ejercicio de las funciones que le fueron asignadas de conformidad con el literal q) del artículo 23 del Decreto 1071 de 1999, dirigida a usuarios del comercio

exterior, directores, jefes y administradores de las dependencias involucradas en la aplicación de la normas sobre precios estimados, precisa aspectos del Decreto 1161 y la Resolución 5973 de 2002 para su correcta aplicación. A efectos de fijar el alcance del aparte, materia de consulta, nos permitimos transcribirlo y explicarlo, bajo el presupuesto de que la medida se orienta a agilizar procedimientos en beneficio de los usuarios aduaneros y del Estado y ampara mercancías objeto de importaciones permanentes. “...si después de realizar un estudio técnico, la División de Fiscalización competente o la que haga sus veces, luego de una controversia de valor, comprueba que el precio declarado es el efectivamente pagado o por pagar del comprador al vendedor, en importaciones futuras el importador podrá utilizar el acto administrativo que contenga tal concepto como prueba del precio declarado, siempre que se trate de la misma mercancía, el mismo vendedor y la negociación se haya realizado bajo los mismos hechos y circunstancias, en el mismo momento o un momento aproximado a la importación aceptada ”. Del tenor literal del texto transcrito se establecen los parámetros que determinan que el acto administrativo Del tenor literal del texto transcrito se establecen los parámetros que determinan que el acto administrativo, expedido por la División de Fiscalización, sea tenido como prueba del precio declarado en importaciones futuras, a cuyos condicionamientos del aparte final nos referimos uno a uno:

1. La mercancía debe ser la misma Para que la mercancía sea la misma se requiere que exista una identidad entre el producto, cuyo valor declarado corresponde al precio realmente pagado o por pagar según acto administrativo de la División de Fiscalización y la

mercancía que responda a la descripción que figura en la casilla 43 de la Declaración de Importación, presentada y aceptada, contentiva del valor FOB a cotejar con los precios estimados según la resolución que los fije. En dicha casilla la mercancía se identifica con los elementos que la caracterizan indicando, cuando sea del caso y según el producto de que se trata marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las singularicen y tipifiquen. El anterior presupuesto permite inferir que debe tratarse de mercancías idénticas, no similares

2. El vendedor debe ser el mismo.

Se establece que el vendedor es el mismo, cuando existe identidad entre el proveedor extranjero que figure en la casilla No. 14 de las declaraciones de importación, contentiva del valor autodeterminado por el importador como equivalente al precio realmente pagado o por pagar, según acto administrativo y cuyo valor FOB se coteja con los precios estimados que correspondan.

3. La negociación debe ser realizada:

(cid:1) Bajo los mismos hechos y circunstancias. La referencia es la identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar que confluyen en presencia de un negocio y por ende amparado en un solo contrato comercial, así se presenten varias declaraciones de importación y andinas del valor, según el número de subpartidas arancelarias que correspondan y demás requisitos que sobre el particular establecen la legislación aduanera y de valoración. La unidad de contrato presupone que las partes (vendedor o proveedor extranjero e importador o comprador) son las mismas. A manera ilustrativa, las circunstancias de tiempo aluden al momento de la negociación y de importación, según lineamientos del Acuerdo de Valoración de la OMC, las de modo a las condiciones comerciales pactadas por las partes en

torno al contrato de compraventa internacional y las de lugar, al sitio de procedencia y origen de la mercancía. (cid:1) En el momento o en un momento aproximado a la importación aceptada. En aplicación de este requisito, si dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de expedición del respectivo acto administrativo (auto de archivo) se realizan importaciones en desarrollo de la misma negociación que generó la presentación y aceptación de la Declaración de Importación cuyo precio declarado, según un estudio de valor, es el efectivamente pagado o por pagar y se cumplen todos los demás requisitos a los cuales hemos venido haciendo referencia, la situación queda amparada por lo dispuesto en el aparte de la Circular 0161 de 2002, en comentario. De otra parte, es de observar que la medida sólo cobija la situació De otra parte, es de observar que la medida sólo cobija la situación de las mercancías cuyo valor FOB declarado está dentro del rango de los precios estimados considerando la necesidad, antes bien, de enfatizar el control a mercancías sensibles al contrabando con precios ostensiblemente bajos. Como lo reitera la misma Circular 0161 del pasado 30 de septiembre, cuando el precio está por debajo del nivel inferior, sólo existen dos posibilidades: corregir al nivel superior del rango o constituir garantía. En esta etapa la norma no establece la posibilidad de subsanar la controversia mediante la aportación de pruebas documentarias del precio efectivamente pagado o por pagar por la mercancía importada. No obstante, se infiere de la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 2º. de la Resolución 5973 de 2002, que a la letra dice: “7. Cuando la controversia se origine en

razón a que el valor FOB declarado está por debajo del margen inferior de los precios estimados, sólo se autorizará el levante si dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia, el declarante corrige la Declaración de Importación determinando la base gravable a partir del precio del nivel superior del rango al cual corresponda el producto, salvo que el funcionario cuente con mejores elementos de juicio que permitan establecer el precio según características químicas o físicas de la mercancía o constituye garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución ”, que el funcionario competente de la administración aduanera, puede, en aplicación de los principios de agilidad y simplicidad, rectores de las actuaciones administrativas y del mismo Acuerdo de Valoración de la OMC, tomar la iniciativa y actuar de oficio para confrontar la mercancía que se está importando con aquélla para la que se efectuó el estudio de valor. (Resaltado fuera de texto). En tal razón y con el fin de evitar el desgaste administrativo que implicaría realizar nuevos estudios que, probablemente, arrojen los mismos resultados y consecuencias, puede el funcionario con pruebas aportadas por el importador, a petición suya, y apoyado en el estudio, verificar que la mercancía importada es idéntica a la del estudio efectuado por la División de Fiscalización competente, la negociación se realizó bajo el mismo contrato jurídico y confluyen los mismos hechos y circunstancias. Si esto es comprobado, podrá tomar la decisión de otorgar el levante de la mercancía en cuestión. En respuesta a las inquietudes planteadas conceptuamos: (cid:1) La medida contenida en el aparte de la Circular 0161 de 2000 en comentario es exclusivamente aplicable a

mercancías idénticas, no similares, cuyo valor FOB declarado está dentro del rango de los precios estimados, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos en los numerales 1 a 3 del presente concepto. (cid:1) El importador que cumpla los requisitos expresados, debe aportar en la diligencia de inspección documentos probatorios, que demuestren que la importación de mercancías sometidas a control de precios estimados, se realiza dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expedición del correspondiente auto de archivo. (cid:1) No obstante, en los casos de mercancías declaradas por debajo del margen inferior, la Administración Aduanera puede de oficio, con apoyo en el estudio y otras pruebas aportadas por el importador, a petición del funcionario competente, comprobar que la mercancía importada es idéntica a la del estudio efectuado por la División de Fiscalización correspondiente, que concurren los mismos hechos y circunstancias y que la negociación se realizó bajo el mismo contrato, decidir otorgar el levante de la mercancía en cuestión Atentamente, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLB/EDEL

Rad.20021075

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