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DIAN - Concepto 1376 de 2026

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 1376 de 2026
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario, Aduanero y Cambiario
Año
2026

Menú Logo DIAN Compilación Jurídica DIAN Búsqueda avanzada Novedades y boletines Tributario Aduanero Cambiario Normatividad institucional DIAN Encuesta y enlaces Concepto 1376 de 2026 DIAN AnotacionesAnotaciones Ayuda Descargar BúsquedaBUSCAR ÍndiceÍNDICE CONCEPTO 001376 int 0167 DE 2026 (febrero 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> <Publicado en la página web de la DIAN: 16 de febrero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina Área del Derecho Tributario Banco de Datos Impuesto Sobre las Ventas - IVA Descriptores Hecho generadorMonopolio de Juegos de suerte y azarAgentes de retención Fuentes Formales Artículos 420, 437-1 y 437-2 del Estatuto TributarioArtículo 49 de la Ley 643 de 2001Artículo 115 de la Ley 788 de 2002Artículo 62 de la Ley 863 de 2003Artículo 21 de la Ley 1955 de 2021 Extracto

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida será de carácter general, no se referirá a asuntos particulares y se someterá a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. Plantea varias inquietudes relacionadas con el hecho generador del Impuesto sobre las ventas previsto en el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, es decir, la circulación, venta y operación de juegos de suerte y azar y con la prohibición de gravar este monopolio rentístico de que trata el artículo 49 de la Ley 943 <sic, 643> de 2001.

Al respecto, se considera:

3. Tratándose del literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario que establece como hecho generador del Impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías, es importante referirse a la evolución normativa que ha presentado desde su introducción en el ordenamiento tributario colombiano: i) Mediante el artículo 115 de la Ley 788 de 2002 el legislador adicionó el literal d) al artículo 420 del Estatuto Tributario en el cual dispuso que la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías, se constituye en hecho generador del Impuesto sobre las ventas. Sin embargo, la Corte Constitucional por vicios en el trámite de discusión y aprobación de la norma en el Congreso declaró su inexequibilidad sin referirse a los aspectos de fondo alegados por el demandante. ii) Mediante la Ley 863 de 2003 el Legislador en el artículo 62 adiciona nuevamente el literal d) y a partir de este momento la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías, se constituye

en hecho generador del Impuesto sobre las ventas. iii) A partir de esta ley, este literal que actualmente corresponde al literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario, se mantiene vigente y solamente fue modificado por la Ley 1819 de 2016 que adicionó dentro de las excepciones del gravamen los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.

4. Ahora bien, dado que los juegos de suerte y azar se constituyen en monopolio rentístico y su régimen fue regulado mediante la Ley 643 de 2001, resulta necesario que las modificaciones normativas mencionadas se observen de manera conjunta con lo dispuesto en la mencionada norma en relación con el régimen tributario de los juegos de suerte y azar.

5. Señalaba el inciso 1 del artículo 49 de la norma en mención antes de la expedición de la Ley 1955 de 2021 <sic, 2019> que la explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar no constituye hecho generador de IVA.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que cuando entra en vigor la Ley 863 de 2003 se produce una derogatoria tácita[3] de la prohibición de gravar con IVA los juegos de suerte y azar contenida en el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, por lo que a partir de ese momento la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías se constituye en hecho generador del mencionado impuesto.

7. En este sentido, si bien al momento de la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 el legislador de manera

expresa había contemplado una prohibición de no gravar con IVA los juegos de suerte y azar, en ejercicio de la reserva legal que tiene en materia de impuestos [4] y en desarrollo de su amplio poder de configuración legislativa en esta materia que le permite definir hechos generadores o eliminar o establecer exenciones[5],elimina dicha prohibición al determinar que la realización de juegos de suerte y azar con excepción de loterías se constituye en hecho generado del Impuesto sobre las ventas.

8. Tratamiento que reitera con la Ley 1955 de 2021 <sic, 2019> que al modificar el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 en su inciso 1 señala que “En las concesiones o autorizaciones para operar juegos de suerte y azar, en las cuales el precio pagado por el aportador incluye el IVA, de pleno derecho, se efectuará el ajuste del valor del contrato respectivo en caso de incremento en la tarifa de este impuesto.”.

9. En este sentido, no es posible vía interpretación desconocer la voluntad del legislador plasmada en el literal e) del artículo 420 del Estatuto Tributario al contemplar la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet como hecho generador del tributo.

10. En consecuencia, esta Subdirección dentro del ámbito de su competencia[6] se ha limitado a realizar la interpretación de las normas tributarias que resultan aplicables a los juegos de suerte y azar como hecho generador del tributo, disposiciones que hacen parte del ordenamiento jurídico tributario y que se encuentran

actualmente vigentes.

11. Bajo este contexto, esta Subdirección ha dado repuesta de fondo a cada una de las solicitudes que sobre este tema viene realizando desde el año 2022, indicando que la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet, se encuentra gravada con el Impuesto sobre las ventas y precisando que si el operador como responsable del impuesto cumple con los requisitos para ser agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención.

12. Sin perjuicio, de lo anterior nuevamente se reitera que el inciso 2 del artículo 420 del Estatuto Tributario establece como responsable del impuesto en el caso de los juegos de suerte y azar al operador, y en este sentido, este sujeto deberá practicar la retención en la fuente, sin necesidad de acto administrativo expedido por la DIAN, que así lo disponga. Esto, porque la calidad de agente retenedor es de rango legal y los presupuestos para ostentar dicha calidad se encuentran previamente establecidos[7].

13. Por lo que si un operador de juegos de suerte y azar en su calidad de responsable del Impuesto sobre las ventas cumple estos requisitos deberá actuar como agente retenedor. En consecuencia, tiene la obligación de practicar la correspondiente retención en el momento del pago[8].

14. En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede

consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Cfr. Artículo 71 del Código Civil

4. Cfr. Artículo 338 de la Constitución Política

5. Corte Constitucional, Sentencias C-305 de 2022, C-489 de 2023 C-488 de 2024,

6. Cfr. Artículo 56 del Decreto 1742 de 2020.

7. Cfr. Artículos 437-1 y 437-2 del Estatuto Tributario.8. Oficio 908682 - int 1493 del 9 de diciembre de 2022.

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ISBN 978-958-53111-5-2

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