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DIAN - Concepto 14 de 08-04-2003

DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Detalles

Título
DIAN - Concepto 14 de 08-04-2003
Autor
DIAN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Tributario Aduanero y Cambiario
Año
2003

CONCEPTO No. 0014

TEMA: DECLARACION ANDINA DEL VALOR.

En ejercicio de la facultad asignada a esta Subdirección de interpretar la norma, de conformidad con el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, con fundamento en las normas que rigen la valoración aduanera, nos permitimos dar respuesta a la consulta formulada en su comunicación electrónica del 8 de abril de 2003, en la que teniendo en cuenta lo expuesto en el concepto No.08/03.

Consulta: Cómo se debe diligenciar la Declaración Andina del Valor cuando la negociación se hace en un término que incluye el valor del flete, si como lo manifiesta el concepto 08/03, debe declararse el valor pagado en definitiva al transportista, por el transporte de las mercancías objeto de transacción y éste es mayor o menor que el registrado en la factura?

Según lo previsto en el artículo 259 del Decreto 2685 de 1999, las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración y las Decisiones del Comité de Valoración, pueden ser utilizados para la interpretación de las normas de valor contenidas en el mismo Decreto. Igualmente, el artículo 224 de la Resolución 4240 de 2000, señala que dichos Instrumentos y demás textos emanados de Organismos Internacionales que regulen la materia, hacen parte integral de la reglamentación establecida en dicha Resolución. Por tanto, su aplicación es de obligatorio cumplimiento para los usuarios aduaneros. Uno de tales Instrumentos, el Comentario 21.1, al referirse a los gastos de transporte señala: “...las adiciones previstas en

el artículo 8 “sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables”. Por tanto, la deducción por los gastos de transporte incluidos en los precios C&F y CIF deberá hacerse sobre la base de los gastos reales. Los gastos reales serían los importes pagados en definitiva, por ejemplo al transportista o transitario internacional por el transporte de las mercancías objeto de transacción.” Esto indica entonces que si la negociación se realizó en términos CIF y la base se determina con cláusula FOB, deberá hacerse la deducción de los elementos establecidos en el numeral 2 del artículo 8 del Acuerdo. En consecuencia, ésta se hará por el valor real pagado y así se obtendrá la base FOB real. Si por el contrario se trabaja con cláusula CIF, como es el caso de Colombia y la mercancía se ha negociado en términos FOB, el valor a adicionar es el realmente pagado por el comprador al transportador o a su agente de carga. En este sentido, cuando la negociación se hace en un término que incluye los fletes, el valor registrado en la factura por este concepto no se tomará como el valor real. Como lo señala el Comentario, el valor debe corresponder al efectivamente pagado. Por tanto, el declarante deberá presentar como documento soporte del valor del flete, el certificado expedido por la empresa con la cual se haya negociado este servicio, como ya se había dicho, el agente o transportista. Para los demás gastos de transporte, los documentos donde se registre el importe que pagó o debe pagar por estos conceptos. De otra parte, es preciso tener en cuenta que conforme a las normas de valoración, los ajustes positivos se realizan cuando el precio pagado o por pagar no contiene dichos valores y el negativo cuando los incorpora.

En este orden de ideas, al diligenciar la Declaración Andina del Valor, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: Cualquiera que sea el término de negociación, el valor neto de factura es el que debe registrarse en la casilla 60 “PRECIO SEGÚN FACTURA”, o la que haga sus veces. Si la negociación se hace en un término que no contiene el valor de los fletes y demás gastos de transporte, se registrará en el aparte B de la DAV, en las casillas relativas al transporte, los valores efectivamente pagados, los cuales deberán estar soportados con las respectivas facturas o certificaciones. Si la negociación se realiza en un término que incluye el valor del transporte, el importador deberá presentar una certificación de la compañía de transporte o el agente de carga, donde se señale el valor efectivamente negociado entre el comprador del servicio y quien lo vende (transportador o agente) y realizar el ajuste, considerando: 3.1 El valor certificado por fletes es superior al registrado en la factura. En este caso se consignará en la casilla 60 el valor de la factura y en la casilla 70, el correspondiente a la diferencia entre el de la certificación y el de la factura. 3.2 El valor certificado por fletes es inferior al registrado en la factura. En este caso se consignará en la casilla 60 el valor de la factura y en la casilla 78 “OTROS GASTOS”, que recoge los valores deducibles no referidos en las casillas 74 a 77, el correspondiente a la diferencia entre el que figura en la certificación y el de la factura según el INCOTERMS declarado. Si el valor del servicio incluye trayectos nacionales, el tratamiento será el mismo, salvo que en este caso el valor a deducir se consignará en la casilla 74, expresamente concebida para estos conceptos. En todo caso debe tenerse en cuenta que

para hacer las respectivas deducciones por conceptos pagados, que no son conformantes del Valor en Aduana de acuerdo con las normas de valoración, deben estar incluidos en el precio pagado o por pagar e indicarse de manera separada en la factura el valor cobrado. Deberá presentarse, además, el certificado sobre el valor real de este concepto. Igual tratamiento deberá darse al pago de los seguros de transporte. Atentamente, ( Original firmado por )

BERNARDO ESCOBAR YAVER

Subdirector Técnico Aduanero

MLBV/EDEL

RAD: 0350/2003

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